STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:1720
Número de Recurso585/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de diciembre de 1995, en el rollo número 543/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de donaciones y otros extremos seguidos con el número 312/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo; recurso que fue interpuesto por don Lorenzo , representado por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, siendo recurridos doña María Rosa , don Sergio , don Jesús Luis y don Claudio , representados por el Procurador don Julian Caballero Aguado, y don Carlos José , representado por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Pedro María Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de don Lorenzo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de donaciones y otros extremos, turnada, en fecha 26 de noviembre de 1993, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo, contra doña María Rosa , don Claudio , don Jesús Luis , don Sergio , don Carlos José , doña Inés , don Sergio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia en la que: A) Se declare la nulidad de las donaciones efectuadas en escritura pública, dada la insuficiencia del poder. B) Se ordene en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron. C) Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda mediante propuesta de providencia de 14 de diciembre de 1993 y emplazados los demandados, por auto de fecha 24 de febrero de 1994 se acordó sobreseer al procedimiento respecto de los codemandados doña Inés y don Sergio ; oponiéndose los demás codemandados a las pretensiones del actor interesando la íntegra desestimación de la demanda.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo dictó sentencia, en fecha uno de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando íntegramente la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de don Lorenzo , contra doña María Rosa , don Claudio , don Jesús Luis y don Sergio , don Carlos José , doña Inés y don Sergio , debo declarar y declaro la nulidad de las donaciones otorgadas por doña María Rosa mediante escrituras públicas autorizadas por el Notario de Ondarroa don Carlos José : A don Sergio el día 4 de marzo de 1993, respecto a la vivienda de la derecha subiendo por las escaleras del piso NUM000 señalada b), y el cuarto trastero número NUM001 en la sexta planta abuhardillada sitas en la casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Ondarroa inscritas en el Registro de la Propiedad de Markina, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Ondarroa, folio NUM005 vuelto, finca NUM006 , inscripción 3º y en el tomo NUM003 , libro NUM004 de Ondarroa, folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 3º respectivamente. El día 17 de enero de 1989 a don Claudio y don Jesús Luis del local número 13 que es la vivienda de la izquierda del NUM001 piso alto subiendo por la escalera del portal número NUM000 actual número NUM001 , letra 5, que forma parte del edificio señalado con los números NUM000 y NUM001 designados con las letras J y K , hoy PLAZA000 , números NUM000 y NUM001 radicantes en Mondragón, barrio de la DIRECCION001 , término de Bidacruce, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bergara, tomo NUM009 , libro NUM010 de Mondragón, folio NUM010 , finca NUM011 , inscripción 2º, de la vivienda de la derecha entrando del piso NUM012 que forma parte de la casa situada en el término municipal de Ondarroa letra C, junto al camino de Santa Clara, señalada actualmente con el número NUM013 de la calle DIRECCION002 , NUM014 , libro NUM005 de Ondarroa, folio NUM015 , finca NUM016 , inscripción 3ª y del local número NUM017 de la planta baja con acceso por la Travesís de las Escuelas o calle DIRECCION003 que forma parte del bloque compuesto de esta casa doble señalada con los números NUM018 de la calle DIRECCION004 denominada hoy calle DIRECCION005 , y con el número NUM012 de la Travesía de las Escuelas actualmente DIRECCION003 de la localidad de Ondarroa, inscritas en el Registro de la Propiedad de Markina tomo NUM019 , libro NUM020 de Ondarroa, folio NUM021 , finca NUM022 , inscripción 2ª. A don Claudio el día 17 de enero de 1989, de la vivienda de la izquierda subiendo por las escaleras del piso 1º, portal número NUM012 de la Travesía de las Escuelas, hoy DIRECCION005 , señalada E, inscrita en el Registro de la Propiedad de Markina en el tomo NUM023 , libro NUM024 de Ondarroa, folio NUM024 , finca NUM025 , inscripción 2ª, ordenando en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de las correspondientes inscripciones a cuyo efecto se librarán los correspondientes mandamientos por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad y con expresa condena en costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña María Rosa , don Sergio , don Jesús Luis y don Claudio y don Carlos José , y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia, en fecha 30 de diciembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por doña María Rosa e Sergio , Jesús Luis y Claudio y Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Gernika, con fecha 1 de septiembre de 1994, en autos de juicio de menor cuantía número 312/93, de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución desestimando la demanda interpuesta por don Lorenzo , y ello imponiendo al mismo las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Lorenzo , interpuso, en fecha 12 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 147 del Nuevo Reglamento Notarial, según Decreto de 2 de junio de 1944; 2º) por violación del artículo 1322.2º en relación con el artículo 1378 y de los artículos 1259 y 1727, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable; 3º) por infracción de los artículos 1281.1, 1285 y 1713 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, y, terminó suplicando a la Sala: Dictar nueva sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, dictar nueva sentencia en su caso como jurisdicción de instancia con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, incluyendo el relativo a las costas que correspondan por imperativo legal.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Rosa , don Sergio , y de don Jesús Luis y don Claudio , y don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de don Carlos José , lo impugnaron.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 16 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 2 de junio de 1964, don Lorenzo contrajo matrimonio canónico con doña María Rosa en Ondárroa, y de dicha unión conyugal nacieron cuatro hijos, don Claudio , don Jesús Luis , don Sergio y don Rodrigo .

  2. - En el mes de mayo de 1970, el núcleo familiar trasladó su residencia a Santo Domingo (República Dominicana).

  3. - En el año 1975, doña María Rosa y sus hijos regresaron a España.

  4. - El 31 de julio de 1979, don Lorenzo otorgó poder general a favor de su esposa mediante escritura pública otorgada en Santo Domingo ante el Ministro Consejero de la Embajada de España en Funciones Notariales, don Enrique Iranzo Arqués, y le confirió facultades, entre otros particulares, para adquirir y enajenar por compraventa u otro título, toda clase de bienes y derechos; dividirlos, incluso en la forma que establece el artículo 396 del Código Civil; y realizar y formalizar en representación del poderdante todos los actos y contratos que creyese conveniente, ya sean de administración de dominio, de gravamen o de otra índole, firmando y otorgando para ello cuantos documentos públicos y privados se requiriesen, entendiéndose que la mandataria quedará plenamente facultada para determinar los bienes, precio, plazo y demás condiciones de los contratos.

  5. - Doña María Rosa , en nombre propio y en representación de su esposo en virtud del citado poder general, formalizó las siguientes donaciones de bienes gananciales:

    1. El 4 de marzo 1993, a su hijo don Sergio : la vivienda b) del piso tercero de la casa número NUM002 de la DIRECCION000 y el cuarto trastero número NUM001 en la sexta planta abuhardillada de la misma casa de la localidad de Ondárroa.

    2. El 17 de enero de 1989, a sus hijos don Claudio y don Jesús Luis : la vivienda izquierda del piso cuarto de la casa número NUM000 , hoy NUM001 , letra J, de la hoy PLAZA000 números NUM000 y NUM001 de Mondragón, Barrio de DIRECCION001 , término de Bidacruce.

    3. El 17 de enero de 1989, a sus hijos don Claudio y don Jesús Luis : la vivienda derecha del piso segundo de la casa señalada con el nº NUM013 de la calle DIRECCION002 en Ondárroa.

    4. Con fecha 17 de enero de 1989, a sus hijos don Claudio y don Jesús Luis : el local número NUM017 de la planta baja, que forma parte del bloque compuesto de casa doble señalada con los números NUM018 de la DIRECCION004 , denominada hoy DIRECCION005 , y NUM012 de la Travesía de las Escuelas, actualmente DIRECCION003 de Ondárroa.

    5. El 17 de enero de 1989, a su hijo don Claudio : la vivienda izquierda del piso primero del portal número NUM012 de la Travesía de las Escuelas, hoy DIRECCION005 , de la localidad de Ondarroa.

  6. - Las donaciones indicadas se instrumentalizaron mediante escrituras públicas autorizadas por el Notario de Ondárroa don Carlos José , que fueron inscritas en los Registros de la Propiedad de Bergara y Marquina.

  7. - En 12 de mayo 1993, don Lorenzo revocó el poder conferido a su esposa con fecha 31 de julio de 1979 con las facultades descritas en el apartado 3º.

  8. - Don Lorenzo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Rosa , don Claudio , don Jesús Luis , don Sergio , don Carlos José , doña Inés y don Sergio , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado estimó íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    Don Lorenzo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 147 del Reglamento Notarial- se desestima porque no cabe alegar normas de carácter reglamentario para fundamentar un motivo de casación, salvo que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva, en cuyo supuesto se admite su cita con la norma legal que le sirve de apoyo (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993), pero aquí no se ha producido esta hipótesis de exclusión.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1322, párrafo segundo, en relación con los artículos 1378, e, igualmente, de los artículos 1259 y 1727, todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el carácter de los bienes que fueron objeto de las donaciones, ni tampoco de que se trataba de un acto dispositivo a titulo gratuito, con lo que faltaba un requisito esencial como es el consentimiento de ambos cónyuges; y otro, por vulneración de los artículos 1281, párrafo primero, 1285 y 1713 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia ha prescindido de la literalidad del poder y del marco o contexto en que se produjeron las donaciones- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman porque esta Sala, que se decanta por la cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder, ha sentado que para realizar actos de riguroso dominio, como el de donar, no valen las presunciones, sino que es indispensable el mandato expreso, cual exige el artículo 1713 del Código Civil (STS de 1 de febrero de 1956), que, en verdad, equivale mas bien a mandato especial, y, en la coyuntura de autos, el poder, redactado en términos de generalidad, no menciona los actos dispositivos a título gratuito, sino que, al contrario, se refiere expresamente a adquirir y enajenar por compraventa e, inclusive, respecto a otros actos o contratos, menciona la determinación del precio entre las facultades concedidas a la mandataria en la concreción de las condiciones de los mismos, y, por ello y ante la imprecisión de la expresión "por otro título" acompañatoria en el documento a la facultad de enajenar, se sienta en esta sede que el poder que el recurrente tenía otorgado a favor de doña María Rosa no facultaba a ésta para hacer las donaciones litigiosas.

CUARTO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la dictada por el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don Lorenzo en base a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con las limitaciones que se dicen seguidamente.

Con relación a los Registradores de la Propiedad doña Inés y don Sergio hay que estar a la resolución firme de 24 de febrero de 1994, donde se acordó el sobreseimiento del procedimiento respecto a los mismos, y, con referencia al Notario don Carlos José , no se ha activado la exigencia de responsabilidad en la demanda contra él, por lo que, sin necesidad de otra argumentación, corresponde la absolución de todos ellos.

Sin hacer especial pronunciamiento de las costas de las instancias y de este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guernika-Lumo en fecha de uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Pedro María Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de don Lorenzo , contra doña María Rosa , don Claudio , don Jesús Luis , don Sergio , don Carlos José , doña Inés y don Sergio , y declaramos la nulidad de las donaciones efectuadas en escritura pública a que se refiere el hecho decimotercero del escrito inicial, así como la cancelación de las inscripciones en los Registro de la Propiedad relativas a las mismas.

Absolvemos a don Carlos José , doña Inés y don Sergio de los pedimentos obrados en la demanda.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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