STS 983/2006, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución983/2006
Fecha04 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador

D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Jose Luis y la herencia yacente de Dª Ángeles, defendidos por el Letrado José Fernando Bosch Sánchez; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Concepción Monterio Rubiato, en nombre y representación de D. Domingo, D. Jose Augusto y D. Donato

, defendidos por el Letrado D. J. M. Pastor Zacares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Purificación Giner López, en nombre y representación de D. Domingo, D. Jose Augusto y D. Donato interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra,

D. Jose Luis y la herencia yacente de Dª Ángeles y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare 1) que las donaciones a que se han hecho referencia en el hecho cuarto (y por tanto también la carta de pago de fecha

25.2.1987), otorgadas por Dª Ángeles, en favor del demandado, se declaren nulas de pleno derecho por concurrir en las mismas causa ilícita, y/o haber sido otorgadas con mala fe y con abuso de poder notarial y/o en fraude de ley y/o en perjuicio de los derechos gananciales del Sr. Domingo y de los derechos legitimarios de los hijos Donato y Jose Augusto 2) Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de ser desestimada la petición anterior, se declaren nulas de pleno derecho las referidas donaciones por falta del consentimiento del esposo representado Sr. Domingo, ya que el poder en cuya virtud actúa la Sra. Ángeles en las referidas donaciones estaba tácitamente revocado con anterioridad dadas las circunstancias concurrentes, y/o porque dichos otorgamientos lo fueron en perjuicio del cónyuge demandante actuando de mala fe también el tercero beneficiado. 3) Todo ello con expresa imposición de costas al demandado, tanto por resultar preceptivas cuanto por la temeridad y mala fe manifestada por el mismo, tal y como se ha expuesto anteriormente en el Fundamento V, el cual damos por reproducido en aras de la brevedad.

  1. - La Procuradora Dª Rosario Arroyo Cebriá, en nombre y representación de D. Jose Luis y de la herencia yacente de Dª Ángeles, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia planteando en primer lugar excepción de inadecuación de procedimiento y oponiéndose en cuanto al fondo en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Domingo, D. Jose Augusto y D. Donato contra D. Jose Luis y la herencia yacente de Dª Ángeles : Debo declarar y declaro la nulidad absoluta por ilicitud de causa del acta de manifestaciones otorgada por Dª Ángeles en su nombre y en el de su esposo, y

D. Jose Luis ante el notario D. Emilio Roselló García el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Debo declarar y declaro que las donaciones efectuadas por Dª Ángeles en nombre y representación de su esposo D. Domingo de bienes privativos de éste a favor del hijo común D. Jose Luis ante el notario

D. Emilio Roselló García el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete fueron efectuadas en fraude de ley y son nulas con nulidad absoluta por falta de consentimiento. Debo declarar y declaro que la cesión de derechos efectuada por Dña. Ángeles en su nombre y en representación de su esposo D. Domingo sobre bienes gananciales a favor del hijo común D. Jose Luis ante el notario D. Emilio Roselló García el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete fue efectuada en fraude de ley y es nula con nulidad absoluta por contravención de ley. Debo declarar y declaro que las donaciones efectuadas por Dña. Ángeles en su nombre y en representación de su esposo D. Domingo sobre bienes gananciales a favor del hijo común

D. Jose Luis ante el notario D. Emilio Roselló García los días dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, y cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete fueron efectuadas en fraude de ley y son nulas con nulidad absoluta por contravención de ley. Respecto de los bienes comprendidos en la cesión y donaciones efectuadas por Dña. Ángeles en su nombre y en el de su esposo D. Domingo de bienes gananciales ante el notario D. Emilio Roselló García los días veinticinco de febrero, dos de abril, trece de abril y cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, corresponderán a D. Jose Luis los que se adjudiquen a la herencia de Dña. Ángeles en Ia liquidación de la sociedad de gananciales, entendiéndose legado su valor respecto de los que no se adjudiquen a dicha herencia, con los límites que suponen el importe del valor de los bienes que se adjudiquen a la herencia de la Sra. Ángeles en la liquidación de su sociedad de gananciales y la legítima estricta de todos los legitimarios en la herencia de Dña. Ángeles y todo ello sin declaración especial sobre costas. Cuya sentencia fue aclarada por auto de 24 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso del demandante y y desestimando el de la parte demandada, se da lugar a la demanda confirmando los pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto en lo particular referente a costas y el pronunciamiento del párrafo que le precede. Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia y las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Jose Luis y la herencia yacente de Dª Ángeles, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los arts. 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código civil . TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1255 y 1232 del Código civil . CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código civil . QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código civil y art. 1252 del Código civil . SEXTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1248 y 1232 del Código civil . SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código civil . OCTAVO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de doctrina jurisprudencial de esta Sala. NOVENO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 1301 del código civil . DECIMO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, así como el principio de conservación del negocio jurídico, en relación con la infracción por su incorrecta aplicación en la sentencia de los arts. 6.4, 1720, 1709 y 1378 del Código civil por su incorrecta aplicación. UNDECIMO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Concepción Monterio Rubiato, en nombre y representación de D. Domingo, D. Jose Augusto y D. Donato, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del 2006, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia y parte recurrida en casación, D. Domingo y sus hijos D. Jose Augusto y D. Donato, interpusieron acción contra D. Jose Luis (hijo también del primero y hermano de los segundos) y la herencia yacente de Dª Ángeles (fallecida, esposa del primero y madre de los restantes) en la que se interesó la nulidad de una carta de pago por 37.388.260 pesetas y de una serie de donaciones de esta última a favor del codemandado, de bienes privativos de él y de bienes gananciales.

Anteriormente, en 1987, aquel primer demandante había formulado demanda contra sus hijos Donato y Jose Luis a fin de que se declarara la existencia de una sociedad entre todos ellos, la que fue desestimada en la instancia y en casación. A su vez, en 1994 se interpuso la misma demanda que la presente de estos autos, que fue archivada tras la comparecencia previa del proceso de menor cuantía por inadecuación de este procedimiento y corresponde el de mayor cuantía. Y, efectivamente, en fecha 9 de enero de 1996 fue presentada en el Juzgado de 1ª Instancia Decano de Catarroja la demanda rectora del proceso ahora en casación.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha ciudad dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1998. En ella declaró la nulidad de la carta de pago que había sido otorgada el 25 de febrero de 1987 como acta de manifestaciones ante Notario por Dª Francisco FORNES y su hijo, el codemandado, D. Jose Luis, en la que había manifestado que aquélla y su esposo le habían entregado a éste 37.388.260 pesetas como préstamo y había sido devuelto, por lo que otorgaba carta de pago; partiendo de que el hijo había declarado anteriormente que no había recibido cantidad alguna de sus padres y ahora decía que sí había recibido pero que la había devuelto, para preparar liquidación de cuentas del proceso que se iniciaba (en 1987) aparece el acto "con un claro matiz inmoral del conjunto de la operación y que por ello ha de declararse radicalmente nulo por causa ilícita". Asimismo. en dicha sentencia, analizando con detalle la prueba practicada, declara que "estas donaciones hay que calificarlas como efectuadas en fraude de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

6.3 del Código civil " señalando que la norma de cobertura, la que permite, como resulta del artículo 1709 del Código civil que el consentimiento se preste a través de representante, se ha utilizado para efectuarlas "absolutamente contra la voluntad de una de las personas (su esposo, padre del codemandado donatario y esposo de la otorgante) que aparecía como donante"; asimismo el artículo 1378 del Código civil establece que son nulos los actos a título gratuito de bienes gananciales si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.

La Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Valencia, en su sentencia de 18 de octubre de 1999, confirmó la anterior, salvo en un aspecto relativo a una cuestión sobre la mejora, que ha sido aceptado por las partes. Ratifica explícitamente la resolución de primera instancia respecto a la nulidad "por su finalidad contraria a la ley o a la moral" de la carta de pago. Igualmente, confirma la nulidad de las donaciones y cesión de derecho que hizo la esposa Dª Ángeles utilizando el poder de su esposo y sin ponerlo en conocimiento de este en ningún momento; dice literalmente: "entre los hechos probados y la deducción que se extrae existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 1253. En definitiva, hay fraude de ley (artículo 6.4 del Código civil ) porque se han realizado actos legales, utilizando un poder válido, para inutilizar la finalidad práctica de una ley (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 ), en este caso se ha violado el deber de fidelidad que tiene el representante respecto al representado de comunicarle los actos que realice, sobre todo cuando tienen la importancia de los aquí cuestionados". Confirma, pues, lo resuelto, respecto a las donaciones, por el Juzgado de 1º Instancia, "declarando la nulidad absoluta de todos los actos referidos".

Frente a tal sentencia, la parte demandada ha formulado el presente recurso de casación en once motivos. El primero y el undécimo se refieren a la misma sentencia. Los motivos segundo a séptimo combaten sencillamente la valoración de la prueba. El octavo y el noveno se refieren a la cuestión de fondo y el décimo a una norma constitucional.

SEGUNDO

Procede, pues, examinar por este orden, los motivos del recurso de casación. El primero y el último (undécimo) se refieren a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que encuentra su fundamento en el primer inciso del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pese a que el segundo de ellos lo funda, erróneamente, en el nº 4º).

En ambos se alega incongruencia -infracción del artículo 359 - y en el primero, además, infracción de los artículos 372.3 de la misma Ley, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no hay incongruencia en la sentencia objeto de este recurso de casación, siendo la esencia de este concepto la relación entre el suplico y el fallo -demanda y sentencia- ni tampoco la hay en la causa petendi que se ha mantenido en todo caso, que ha sido la acción de nulidad de donaciones por una serie de causas, como es de ver en el suplico de la demanda. Por otra parte, no se infringen las normas que se citan relativas a la forma y al fondo de la sentencia, según la Ley Orgánica del Poder Judicial que modifica en ello la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: en cuanto a la forma, es la correcta y el posible error que se menciona ni es esencial ni se mantiene tras el auto de aclaración; en cuanto al fondo, no debe olvidarse que la apelación no tiene motivos del recurso, sino que las alegaciones de la parte recurrente dan lugar a que la sentencia revise los hechos, valore la prueba y aplique el Derecho; lo cual ha sido realizado plena y detalladamente por la sentencia recurrida.

TERCERO

Los motivos segundo a séptimo se refieren exclusivamente a la valoración de la prueba practicada: documental pública (motivos segundo, cuarto y quinto, por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil ) y privada (motivo tercero y sexto, por infracción del artículo 1248 ) y de presunciones (motivo séptimo, por infracción de los artículos 1249 y 1253, siempre del Código civil ).

Ante todo, es de advertir que la función de la casación no es revisar la prueba practicada. Puede reproducirse aquí lo que expresaba la sentencia de 3 de febrero de 2005 : "La sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada. No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la causación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 200 4)".

Lo cual se repite en este caso: la prueba documental pública, tanto respecto al testimonio de un proceso anterior, como respecto a unas certificaciones, ha sido valorada por la Audiencia Provincial y, además, no alcanza a una base fáctica decisiva, sino que se pone -como efectivamente se ha hecho- en relación con el resto de la prueba practicada por lo que no se han infringido los artículos mencionados (1216 y 1218 del Código civil ) y se desestiman los motivos segundo, cuarto y quinto. Realmente, se ha pretendido volver a valorar la prueba documental, conforme al criterio interesando de la parte, sustituyendo al criterio objetivo jurisdiccional; lo mismo ocurre con las pruebas de confesión y la documental privada en las que se insta una nueva valoración de las mismas, siendo así que ya han sido valoradas en la instancia por lo que no hay infracción alguna (artículos 1225 y 1232 ) como tampoco la hay de las normas relativas a la prueba testifical (artículo 1248 ), tanto más cuanto esta prueba se aprecia por el juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica: por lo cual, se desestiman los motivos tercero y sexto; por último, la prueba de presunciones es objeto del motivo séptimo y también se desestima porque la Sala entiende que el hecho base está demostrado, lo que es inamovible en casación, y el enlace preciso y directo es correcto, cuando llega a la conclusión del abuso del derecho y de la mala fe en la actuación de los demandados, es decir, no hay una patente improcedencia, una conclusión ilógica o arbitraria, que permita rechazar la apreciación de la prueba de presunciones por el juzgador de instancia. No es baldío recordar lo que expresa sobre esta prueba la sentencia de 16 de febrero de 2002, reiterado por las de 28 septiembre de 2005 y 20 de octubre de 2005: "si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c . es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles".

CUARTO

La cuestión de fondo, de Derecho material, se plantea en los motivos octavo, noveno y décimo, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El octavo alega la infracción de la jurisprudencia plasmada en las sentencias de 4 de diciembre de 1992 y 7 de febrero de 1997 . La sentencia objeto de este recurso, como se ha apuntado, declara la nulidad de las donaciones -a lo que se refiere este motivo- por fraude de ley, al utilizar un poder no revocado, para una malévola finalidad práctica, violando el deber de fidelidad que tiene el representante frente al representado. Lo cual ha consistido en vaciar el patrimonio del esposo demandante y el ganancial, por medio de donaciones a favor del hijo, Antonio, codemandado, que fueron ocultadas. Lo cual no concuerda con las citadas sentencias: la de 4 de diciembre de 1992 contempla un caso en el que hay una relación extramatrimonial, en el que se aprecia que el donante obró conforme al poder de representación, sin extralimitarse y sin que conste la oposición de la representada; la de 7 de febrero de 1997 simplemente declara que "la existencia o no del consentimiento es cuestión fáctica, reservada a los Tribunales de instancia, de manera que, al no alegarse y triunfar motivo alguno que aduzca infracción de norma valorativa de prueba, se está haciendo supuesto de la cuestión": es lo contrario al presente caso, en que se ha acreditado la falta de conocimiento y consentimiento del representado. Este mismo motivo contiene una segunda parte en la que, en relación con las sentencias anteriores se exponen los hechos y se hace como una contestación a la demanda, manteniendo la posición jurídica que había sustentado durante toda la instancia; lo cual no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación, exponiendo uno datos de hecho y unas conclusiones fácticas que no han sido apreciadas y declaradas probadas por la sentencia de instancia: así, sentencias de 16 de marzo de 200, 31 de enero de 2001, 9 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo 2005.

El motivo noveno denuncia la infracción del artículo 1301 del Código civil que establece un plazo de caducidad de cuatro años. Sin embargo, esta norma se refiere no a la nulidad absoluta, sino a la anulabilidad: contrato que adolece de un vicio que lo invalida con arreglo la ley, esencialmente por defecto de capacidad o vicio de consentimiento. Y no es éste el caso: se ha pedido en la demanda y se ha declarado en las sentencias de instancia la nulidad absoluta. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en las siguientes sentencias:

* sentencia de 8 de marzo de 1994 : "lo interesado en la demanda fue la nulidad radical o inexistencia de la escritura en cuestión y que lo declarado en la sentencia recurrida, confirmando la de primera Instancia, fue precisamente esa nulidad radical. Pues bien, sobre tal base y al margen de las disquisiciones doctrinales existentes en orden a si existe o no distinción entre la inexistencia y la nulidad radical, es lo cierto que la doctrina de esta Sala, no muy abundante pero si unívoca, tiene declarado que tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el art. .301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez (Ss. de 31 de octubre de 1992, 23 de marzo, 10 de abril de 1933, 13 de mayo y 22 de noviembre de 1983".

* sentencia de 29 de abril de 1997 : "Es un plazo aplicable a los llamados contratos anulables. Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible".

* sentencia 14 de marzo de 2000 : son innumerables las sentencias de esta Sala que declaran inaplicable el plazo de cuatro años, que establece el art. 1301 CC, a supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa, caracterizado según el art. 1275 CC por la carencia de "efecto alguno", o a los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, que el art. 6.4 del mismo Cuerpo legal sanciona con la nulidad de pleno derecho (SSTS 6-4-84, 10-10-88, 23-10-92, 8-3-94 y 9-5-95 entre otras muchas)

* sentencia de 18 de octubre de 2005 : "Aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)".

El motivo décimo no contiene más que una repetición de la versión de la parte recurrente, demandada en la instancia. Alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto al principio de seguridad jurídica. Pero no aparece, ni se vislumbra atentado alguno a tal principio, de extrema generalidad; en realidad, ni se razona siquiera; simplemente se repite la versión fáctica y la fundamentación jurídica que ha mantenido siempre aquella parte.

Por ello, se desestima este motivo, al igual que los anteriores. Y al desestimar todos los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Jose Luis y la herencia yacente de Dª Ángeles, respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 18 de octubre de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso. Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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