STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7341
Número de Recurso2785/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2785/1996 interpuesto por la mercantil LARESTIL, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de Julio de 1995, sobre petición de devolución de depósito constituido para sufragar la carga provisional correspondiente a reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido recurso contencioso-administrativo nº 1176/93 interpuesto por la mercantil LARESTIL, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Sevilla de la petición de devolución de 5.148.793 pesetas, importe de los depósitos constituidos: el 11 de agosto de 1.988, de 3.743.677 pesetas para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación de la calle Caballerizas nºs. 4 y 6 y el 1 de marzo de 1989, de 4.405.116 pesetas para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación de la calle Redes nºs 14 y 16, añadiendo en vía judicial el abono de los intereses correspondientes, siendo demandado el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por la mercantil LARESTIL, S.A y, elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de Septiembre de 1996, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 23 de octubre de 1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto LARESTIL, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Gerencia Municipal de Sevilla de la petición de devolución de 5.148.793 pesetas, importe de los depósitos constituidos: el 11 de agosto de 1.988, de 3.743.677 pesetas para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación de la calle Caballerizas nºs. 4 y 6 y el 1 de marzo de 1989, de 4.405.116 pesetas para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación de la calle Redes nºs 14 y 16,. El objeto de este recurso se concreta en determinar si, como sostiene la parte recurrente, la nulidad de los preceptos reguladores de la reparcelación económica discontinua diseñada por el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla afectan a los actos dictados como consecuencia de dichas normas, o sí, como ha declarado la sentencia de instancia, aquellos actos quedan inmunes a esa nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

Frente al criterio del Tribunal de instancia la entidad recurrente alega que la doctrina sentada en ella no resulta aplicable, por tratarse en los casos allí resueltos de la impugnación de actos firmes, mientras que aquí se trata de un ingreso efectuado como garantía de carácter provisional, por lo que resultaría aplicable la tesis mantenida por el propio Tribunal "a quo" en sentencias de 26 de octubre de 1988 y de 23 de febrero, 4 de marzo, 4 de junio y 23 de diciembre de 1.993 y 27 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia de 26 de octubre de 1.988 declaró la nulidad de la Resolución de 4 de octubre de 1.982 del Consejero de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía sobre adaptación del PGOU de Sevilla a la ley 19/75, de 2 de mayo -y anuló las normas urbanísticas de adaptación 41 a 44,- no puede ser considerada como sentencia de contraste para el presente recurso -de reintegro de cantidad por reparcelación- por no reunir los requisitos de identidades fácticas y jurídicas exigidos en el artículo 102.a de la Ley Jurisdiccional.

La otras sentencias de contradicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla de 4 de marzo, 4 de junio y 23 de diciembre de 1.993 y 27 de diciembre de 1994, están en línea con la de 23 de febrero de 1993, que ha sido declarada gravemente dañosa y errónea por esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1996, estimatoria de un recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra ella por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que estableció como doctrina legal que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general, (en aquel caso, como en éste, las normas del P.G.O.U. de Sevilla reguladoras de la reparcelación económica), en cuanto implique la declaración de nulidad de aquélla y su derogación, sin distinción del motivo que sirvió de fundamento a tal declaración, no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, los cuales permanecerán subsistentes, en virtud de los dispuesto en el artículo 120 LPA. Esta doctrina coincide con la que había sido mantenida por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 y 26 de febrero de 1996, y ha sido reiterada en las de 9 de octubre, 10 de diciembre de 1996. En todos estos casos, referentes unos a "cargas contributivas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla, y otros a "liquidaciones provisionales" giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación económica, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ), mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación alega la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 1.990; 13 de diciembre de 1.991; 5 de febrero, 21 y 27 de octubre y 1 de diciembre de 1.992; y 10 de febrero de 1.993. No estará de mas señalar que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en infinidad de ocasiones, en relación con supuestos idénticos al actual, incluso referidos al mismo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y en todas ellas lo ha hecho en forma idéntica a la actual. Así, por citar las mas recientes de fechas 12 de febrero, 12, 13 y 16 de marzo de 2001, todas ellas resueltas en el mismo sentido que la actual y en base a la misma interpretación del citado artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil LARESTIL, S.A contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de Julio de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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