STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3669/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, en la representación que ostenta de D. Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 1.992, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso Danone, S.A., contra la dictada el 14 de enero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a la referida empresa, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 4 de Guipúzcoa dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción alegada de falta de acción, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimo la demanda y declaro la nulidad del despido que la empresa "Danone, S.A." efectuó el 2 de noviembre de 1.991 en la persona de D. Aurelio, debiendo las partes pasar por esta declaración y condeno a la empresa "Danone, S.A." a la inmediata readmisión de D. Aurelioen las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 2 de noviembre de 1.988, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 2 de noviembre de 1.988 hasta que se produzca la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Aureliovenía prestando sus servicios para la empresa "Danone, S.A." en el centro de trabajo que esta tiene en el barrio de Ubillos s/n de la localidad de Andoain, desde el 2 de noviembre de 1988, siendo su categoría profesional la de conductor, y percibiendo un salario mensual de 181.224 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO: La relación laboral entre D. Aurelio, y la empresa "Danone, S.A." se inició el 6 de septiembre de 1985, fecha en la que ambas partes firmaron un contrato de trabajo temporal como repartidor, de los denominados de "fomento de empleo" de seis meses de duración, al amparo del Real Decreto 1989/84, contrato que fue sucesivamente prorrogado, por prórrogas de seis meses, el 28 de febrero de 1986, 1 de septiembre de 1986, 28 de febrero de 1987, 5 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1988.- TERCERO: El 6 de septiembre de 1988 al término de la prórroga firmada por las partes el 4 de marzo de 1988, se extinguió el contrato de trabajo que unía a las partes, al cumplirse el término de tres años, desde la celebración del primer contrato el 6 de septiembre de 1985, entregándole la empresa el finiquito, y percibiendo D. Aurelioen tal concepto de cantidad de 209.916 pesetas.- CUARTO: En los meses de octubre a noviembre de 1988 varió la organización de la empresa "Danone. S.A.", en Guipuzkoa, pues si bien hasta dicha fecha había funcionado a través de un centro-base con sede en Andoain, del cual se abastecía a través de diversas rutas las necesidades de la provincia, a partir de noviembre de 1988 se pone en marcha un programa de distintos almacenes repartidos por la provincia, a través de los cuales se distribuyen los productos de una forma más rápida, trayéndolos directamente desde la sede central de la empresa para el norte, ubicada en Iruña, y quedando el dentro de Andoain como un centro para abastecer a Donostia y su comarca; abriéndose el primero de estos centros periféricos en Ikaztegieta en el mes de noviembre de 1988; a este centro han seguido otros tres, uno en Hernani abierto el mes de mayo de 1990, otro en Arrona abierto en el mes de marzo de 1991 y el tercero en Oiartzun abierto en el mes de junio de 1991.- QUINTO: El 2 de noviembre de 1988 D. Aureliosuscribió un contrato de trabajo con la empresa "Danone, S.A.", siendo este contrato un contrato temporal de los denominados "de lanzamiento de actividad", de un año de duración, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, siendo prorrogado dicho contrato por periodos de seis meses, el 31 de octubre de 1989, el 30 de abril de 1990, el 31 de octubre de 1990 y el 1 de mayo de 1991.- SEXTO: El suministro de los productos "Danone" al almacén de Ikaztegieta desde el almacén de Andoain llevaba a D. Aureliounas dos horas diarias, empleando el resto de su jornada laboral en realizar suministros a los hipermercados de "Pryca" y "Manut", y a las denominadas colectividades: cárceles, conventos, colegios y similares. A partir de la puesta en funcionamiento del almacén en Hernani, le llevaban cuatro horas, y tras la puesta en marcha de los centros de Arrona y Oiartzun estas labores de suministro le ocuparon seis y ocho horas respectivamente, y en cualquier caso hasta cumplir una jornada laboral de ocho horas, D. Aureliorealizó tareas de suministro a hipermercados y colectividades.- SÉPTIMO: D. Aureliohabía solicitado en reiteradas ocasiones a la empresa, que si se producían bajas en las líneas de reparto, le avisaran para cubrir dichas bajas, alegando que se ganaba más dinero en las tareas de reparto que en las de suministro a almacenes, hipermercados y colectividades, y esporádicamente la empresa le ha llamado para cubrir alguna baja en las líneas de reparto.- OCTAVO: El 16 de octubre de 1991 la empresa "Danone, S.A." comunicó a D. Aurelioque su contrato de trabajo se extinguiría el 2 de noviembre de 1991, siendo el contenido de dicha comunicación el siguiente: "De acuerdo con lo estipulado en el contrato firmado por Vd. con este Empresa el 02-11-88, le comunicamos que el mismo finalizará al acabar la jornada del próximo día 01-11-91, al haber concluido el lanzamiento de actividad por la que se le contrató.- Al propio tiempo que le agradecemos los servicios prestados quedamos a su disposición para cuantos trámites sean precisos en relación con el seguro de desempleo".- NOVENO: El 2 de noviembre de 1991 D. Aureliodejó de prestar sus servicios para la empresa "Danone, S.A.".- DÉCIMO: D. Aureliono es, ni ha sido en el último año anterior a los hechos representante de los trabajadores.- UNDÉCIMO: Se ha intentado la previa conciliación entre las partes el día 20 de noviembre de 1991, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, y terminando el acto sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aurelio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1992 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "Danone, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gipuzkoa, de fecha 14 de enero de 1992, dictada en proceso sobre despido, entablado por D. Aureliofrente al recurrente, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que el despido que se ha producido ha de calificarse como improcedente, condenando al empresario a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquel a que le abone una indemnización, calculada de acuerdo con el salario y la antigüedad probada, cifrada en cuarenta y cinco días por año de servicio y condenando al empresario a una cantidad igual a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Asimismo mandamos que debe de mantenerse los aseguramientos prestados hasta que se cumpla totalmente la sentencia; y mandando devolver el depósito de las 25.000 pesetas al ser el recurso estimado parcialmente".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Aurelio, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta propia Sala, de 30 de noviembre de 1991, y con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 8 de julio de 1991; Castilla-León, con sede en Valladolid, en 27 de julio de 1989; Andalucía, con sede en Granada, en 22 de septiembre de 1992; de Canarias, con sede en Las Palmas, en 18 de febrero y 24 de marzo de 1992; Cataluña, en 7 de abril de 1992; Murcia, en 19 de febrero de 1992; Extremadura en 12 de junio de 1991; en Navarra en 31 de marzo de 1992 y del País Vasco en 5 de mayo de 1992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de octubre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima en parte el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada y, revocando la de instancia que declaraba la nulidad del despido impugnado, lo califica como improcedente. Se funda en que la relación laboral que vinculaba a las partes, constituida por contrato acogido a la modalidad que regula el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, había devenido en por tiempo indefinido, dado que el trabajador no había sido ocupado en la actividad de nuevo lanzamiento, por lo cual el cumplimiento del término pactado no constituía causa hábil para amparar el cese impuesto por la empresa, pero que dicha inhabilidad no había de determinar que tal cese manifestare despido nulo, pues, al haber sido comunicado al trabajador por escrito, con expresión de tal causa y la fecha de sus efectos, quedando cumplidos así los requisitos formales legalmente impuestos, la calificación que corresponde es la de despido improcedente.

Sostiene el trabajador en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la mencionada sentencia que la misma, al declarar la improcedencia y no la nulidad, incurre en contradicción con la de esta Sala, de 30 de noviembre de 1.991, así como con las de los Tribunales Superiores de Justicia que a continuación se relacionan, expresando la Sala de lo Social de procedencia y sus fechas: Madrid, 8 de julio de 1.991; Castilla-León (Valladolid), 27 de julio de 1.989; Andalucía (Granada), 22 de septiembre de 1.992; Canarias (Las Palmas), 18 de febrero y 24 de marzo de 1.992; Cataluña, 7 de abril de 1.992; Murcia, 19 de febrero de 1.992; Extremadura, 12 de Junio de 1.991; Navarra, 31 de Marzo de 1.992; y País Vasco, 5 de Mayo de 1.992.

La sentencia que se recurre no incurre desde luego en contradicción con la de esta Sala que antes se menciona, pues son claras las diferencias que separan los hechos y fundamentos de la respectiva pretensión; entre otras -y con ella es suficiente para excluir la igualdad sustancial que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-, la que afecta a la causa en que se fundó la empresa para imponer el cese, pues, mientras que en el caso que ahora se enjuicia fue el cumplimiento del término pactado en el contrato de lanzamiento de nueva actividad que habían concertado las partes, en el que resuelve la sentencia a comparar se trataba de despido disciplinario que la empresa fundaba en inexistentes e inventadas infracciones laborales imputadas al trabajador, manifestando así, precisamente en el acto del despido, un alto grado de arbitrariedad.

El debate de la contradicción ha de ser resuelto, sin embargo, en favor del recurrente, ya que, de entre las restantes sentencias aportadas, al menos con la dictada el 27 de julio de 1989 por la Sala de lo Social de Valladolid, queda cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el antes citado artículo 216. En el caso que resuelve, también las partes habían celebrado contrato por lanzamiento de nueva actividad, generador de relación laboral por tiempo indefinido, dado que no concurría la causa objetiva que justificaba el válido acogimiento a tal modalidad contractual; igualmente, al cumplirse el término pactado, se impuso el cese al trabajador, lo que se le comunicó por escrito, con expresión de tal causa y fecha de efectos. Sin embargo, el pronunciamiento recaído declara que tal cese constituye despido nulo, fundándose para ello en que la contratación fue realizada en fraude de ley. Lo expuesto es suficientemente expresivo de que esta sentencia y la recurrida, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos.

Existente, pues, la contradicción -lo que hace innecesario extender el debate al respecto con relación a las restantes sentencias aportadas-, procede resolver, con proyección unificadora, sobre el motivo de casación que aduce el recurrente, con el que denuncia que la sentencia que combate infringe lo dispuesto por el artículo 5 del Real Decreto 2104/88, artículo 6.4 del Código Civil y artículos 15.7 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Razona el recurrente en el motivo de casación que el carácter fraudulento de la contratación temporal debe determinar que el cese impuesto por cumplimiento del término sea constitutivo de despido nulo, haciendo al efecto invocación de la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias que cita, referida a la figura del despido radicalmente nulo, por fraudulento.

La línea jurisprudencial que se invoca con relación a la citada figura, sentada con anterioridad y para hechos anteriores a la vigencia del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, quedó siempre constreñida a despido fraudulentamente realizado; experimentó evolución restrictiva, como manifiestan, entre otras, las sentencias de 11 de abril de 1990, 16 de mayo y 5 de junio del mismo año y 18 de junio de 1991, en las que se declara que la nulidad radical por despido fraudulento constituye figura excepcional y extrema, en tanto que no contemplada por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que para calificar como tal al despido era necesario que la decisión empresarial correspondiente se hubiera producido no sólo de manera antijurídica, -pues las que generan nulidad o improcedencia también afectan a despidos realizados con vulneración de la ley-, sino además con dosis de arbitrariedad especialmente intensa, atentatoria de los mas elementales principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, buscando inadecuado amparo en normas que autorizan despido causal para lograr un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es obtener una declaración de improcedencia para despido carente de causa, por ser dolosamente inventada la que se aduce.

Ya esta Sala, precisamente en la sentencia que ineficazmente ha sido invocada para el debate de la contradicción -la de 30 de noviembre de 1991-, apuntaba que la línea jurisprudencial expuesta y la de admisión, por tanto, del despido radicalmente nulo por fraudulento, podría no ser conciliable con la nueva disciplina establecida por el artículo 108 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así es en efecto; el citado artículo enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo, sin que en alguno de estos quepa incluir la referida figura, la cual, por tanto, carece actualmente de refrendo o apoyo legal.

En cualquier caso, sobre la cuestión realmente controvertida -la de si ha de ser calificado de nulo o improcedente el cese impuesto por cumplimiento del término pactado, comunicado por escrito al trabajador, con expresión de tal causa y fecha de efecto, cuando tal causa es inhábil por haber devenido con carácter indefinido la relación laboral constituida-, esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este recurso, pues, al resolver otros análogos al presente, ha sentado jurisprudencia consolidada al respecto; así se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo y 14 de mayo de 1992 y 1 de febrero y 4 de mayo de 1993 y, frontalmente, en las de 23 de marzo de 1993, que declara lo siguiente: "El calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción laboral, aunque esta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores; pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia. No puede admitirse la nulidad de estos despidos, cuando, como en el caso de autos, se cumple el requisito de la comunicación escrita de que habla el artículo 55. 1 de dicho Estatuto, por cuanto que la decisión empresarial de rescindir el contrato se efectúa alegando a tal efecto una causa específica y dando de ello noticia al trabajador, lo que permite que este pueda adoptar las medidas que estime adecuadas en defensa de sus derechos, impugnando la realidad y eficacia de la causa alegada; de este modo se cubren los fines y objetivos que persigue la exigencia de la entrega o envío de la carta de despido que impone el citado artículo 55.1, con lo que difícilmente podría ser aplicado el párrafo segundo del número 3 de este artículo. Por otro lado, el hecho de que en la sentencia que recaiga en el pertinente proceso de despido se concluya que la concreta causa alegada por el empresario no sea admisible, correcta o válida, no es razón bastante para declarar el despido nulo, pues la nulidad del mismo, en tal supuesto, no se deduce de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ni del artículo 108.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Se destaca sobre este último precepto que determina y precisa cuales son los casos en los que el despido tiene que ser declarado nulo, no teniendo encaje en ninguno de ellos el supuesto que se debate en esta litis, lo que conduce con claridad a la conclusión de que aquí procede declarar la improcedencia del despido".

La doctrina transcrita, que ha sido seguida en la sentencia de 25 de mayo de 1993, debe ser reiterada, lo que conduce en el caso a declarar que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, pues contiene doctrina ajustada, sin serlo, por tanto, la que establece la sentencia cotejada para comparación. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de la ley procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, en la representación que ostenta de D. Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de septiembre de 1.992, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso Danone, S.A., contra la dictada el 14 de enero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a la referida empresa, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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