STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5721
Número de Recurso3868/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alonso , representada por el letrado D. Modesto Díaz Pabón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2004, en autos seguidos a instancia Don. Alonso contra la empresa ESPORTA HEALTH & FITNESS SPAIN, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2005 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: 1.- Don. Alonso con N.I.E X- NUM000 , trabajó para la empresa demandada ESPORTA HEALTH & FITNESS SPAIN, S.A. desde el 20/11/200, con categoría profesional de Auxiliar de Guardería en el momento del despido y percibiendo un salario de 869,10 euros mensuales, con inclusión de prorrata ,de pagas extraordinarias.- 2 El centro de trabajo se encontraba en la Calle Andreu Nin s/n. de Barcelona. 3.- El día 29/07/02 causó baja laboral y tras pasar reconocimiento por la UVAMI le fue denegada la incapacidad permanente por Resolución del I.N.S.S. de fecha 09/06/04 (doc. nº 4 de la parte demandada). 4.- Fue notificada a la empresa dicha Resolución el día 07/07/04 y la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo de Camarera. Tras conversaciones entre ambas partes, se le cambió al puesto de Auxiliar de Guardería, que fue aceptado como más beneficioso por la trabajadora. 5.- Posteriormente inicia baja por incapacidad temporal del 15/7 al 19/7/04; del 27/7 a 10/09/04; el día 20/09/04; el día 27/09/04 y del 30/09 al 11/10/04.- 6.- El 16/09/04 recibió carta de Sanción, que fue impugnada ante la Jurisdicción Social. 7.- El 17/09/04 le fue notificado verbalmente un cambio de horario en su trabajo, confirmado mediante carta de fecha 2 de septiembre y también impugnado mediante el oportuno proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante la jurisdicción social. 8.- Si bien la solicitud de conciliación entró en el S.C.I. del Departament de Treball el 07/10/04 no consta citación de la empresa demandada para la celebración del preceptivo acto de conciliación, sino hasta el día 14/10/04 (doc. nº 9 del ramo de prueba de la demandada). 9.- La Dirección de la Empresa mediante carta de fecha 13/10/04 que se acompaña con la demanda y cuyo texto se tiene por reproducido, comunica a la trabajadora la extinción de su contrato por causas objetivas, en concreto por el absentismo laboral previsto en el art. 52.d) ET. 10 .- El mismo día la empresa ordenó la transferencia bancaria de 1909,278 euros en concepto de saldo y finiquito que no fueron cargados en su cuenta corriente hasta el día siguiente y hasta el día 16 no fueron ingresados en la cuenta corriente de la actora. 11. Para fijar dicha cantidad como indemnización fin de contrato se excluyeron los días en que la trabajadora no acudió a trabajar por encontrarse de baja. 12.- La actora no ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.- 13.- El día 15/11/04 tuvo lugar la celebración de comparecencia ante el S.C.I. con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA planteada por Don. Alonso contra la empresa ESPORTA HEALTH & FITNESS SPAIN, S.A., se declara la NULIDAD del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada, ESPORT A HEALTH & FITNESS SPAIN, S.A., a la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 13/10/2.004, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 29,87 euros diarios --cantidad de la que podrá que podrá deducirse la ya entregada en su día por la empresa de 1.909,28 euros en concepto de finiquito-. Sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación Don. Alonso y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 6 de julio de 2005 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 27/12/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 769/04 seguidos a instancia de la propia Sª . Alonso contra la empresa Esporta Health & Fitness Spain S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Modesto Díaz Pabón en nombre Don. Alonso , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 28 de febrero de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de sucesivos periodos de tiempo en los que la trabajadora demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, la empresa para la que prestaba servicios le comunicó por escrito que el 13 de octubre de 2004 quedaba extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas, en concreto, por absentismo laboral; en aquella misma fecha, la empresa ordenó una transferencia bancaria de 1.909,28 euros, de los que 1.181,68 correspondían a la indemnización y 727,60 a los salarios correspondientes a la falta de preaviso. El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a la readmisión inmediata de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, pudiendo descontar la empresa de la cantidad resultante la entrega de 1.909,28 euros en concepto de finiquito. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 6 de julio de 2005 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 123, números 2 y 3, de la Ley de Procedimiento Laboral y señalando como sentencia referente la de esta Sala de 28 de febrero de 2005 (recurso 1110/04 ), con la que entra en contradicción la recurrida aquí, pues en supuestos de total identidad se han pronunciado fallos de signo contrario, quedando así acreditada la contradicción exigida para la viabilidad del recurso por el artículo 217 de la Ley procesal ya citada.

TERCERO

La controversia gira en torno a una cuestión ya suscitada en trámite de suplicación, consistente en decidir si es o no lícito deducir de los salarios de tramitación la cantidad abonada por la empresa en concepto de compensación por falta de preaviso en supuestos de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a esa interrogación, en tanto que la sentencia de contraste se pronunció en sentido contrario.

Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2005 ; el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que "cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso". El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia del contrato de trabajo (artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido.

TERCERO

En consecuencia, procede, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante para casar y anular la resolución recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento que contiene relativo a la deducción de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante y revocamos la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento que contiene relativo a la deducción de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • SJS nº 3 193/2020, 6 de Julio de 2020, de Oviedo
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...social, se decanta por el carácter salarial, y no indemnizatorio, del preaviso, según se desprende de la (en la anterior citada) STS de 21-9-2006, rec. 3868/2005, que sigue el criterio de la de 28-2-2005: "el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante ......
  • SJS nº 4 158/2020, 14 de Julio de 2020, de Valladolid
    • España
    • 14 Julio 2020
    ...que a la postre es salarial, tienen su misma naturaleza. Como refuerzo a esta posición, la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005, 21.09.2006, 15.01.2008) cuando sienta la doctrina de que no procede deducir de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso lo justif‌i......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1492/2009, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • 28 Septiembre 2009
    ...salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso (art. 123.2 de la LPL y sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2006 y 15 de enero de 2008 ) En consecuencia con lo anterior, debe declararse la nulidad del despido, con los efectos previs......
  • SJS nº 3 121/2020, 3 de Marzo de 2020, de Oviedo
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TS ES QUE EL PERIODO DE PREAVISO TIENE CARÁCTER SALARIAL Y NO INDEMNIZATORIO.-Según se sigue de la STS de 21-9-2006, rec. 3868/2005, que sigue el criterio de la de "el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR