STS, 3 de Noviembre de 2000

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:7993
Número de Recurso1554/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA en la representación y defensa de GARIN YATES S.A., Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sede en Bilbao, de fecha 22 de Febrero del 2000 dictada en el recurso de suplicación número 3037/99, formulado por D. Gabriel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa (San Sebastian) de fecha 17 de Septiembre de 1999, en virtud de demanda formulada por D. Gabriel, frente Garin Yates S.A , en reclamación sobre NULIDAD DE DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Septiembre de 1999 Juzgado de lo Social número 2 de Donostia (San Sebastian) dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gabrielfrente a GARIN YATES S.A.,, en reclamación sobre NULIDAD DE DESPIDO.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- El demandante fue contratado el 20-6-1997 por la empresa demandada al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de la atención de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, teniendo por objeto este contrato la acumulación de tareas ocasionadas por el incremento de tareas propias de esta época del ejercicio, y una duración hasta el 14-8-97. SEGUNDO.- El contrato anterior fue objeto de cinco prórrogas sucesivas en las fechas que siguen: 14-8-97, 5-12-97, 14-8-98, 18-12-98 y 1-3-99. TERCERO.- El actor ha ostentado la categoría profesional de ayudante y ha obtenido un salario por su trabajo por cuenta ajena de 215.081 pts con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. CUARTO.- El día 15-6-99 se fechó una carta en Irún enviada por la empresa al demandante con el contenido siguiente: Muy señor nuestro por la presente le notificamos que el próximo día 19 de junio de 1999 vence su contrato de trabajo de duración determinada celebrado con fecha 20 de junio de 1997, y que no será renovado. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente. QUINTO.- El 20-5-96 se publicó en el BOE el convenio colectivo estatal de la madera con una vigencia de cinco años, a partir de 1996.

El art. 8 de este convenio estatal dispone que la aplicación de los supuestos de concurrencia entre convenios de distintos ámbitos, se resolverá teniendo en cuanta los siguientes principios: 1º la concurrencia entre convenios de diferente ámbito según lo acordado en el ámbito superior.

El art. 10 de este mismo convenio dispone que concurrencia entre el convenio general estatal y los convenios territoriales de ámbito inferior se resolverá con sujeción a lo acordado en este convenio general.

El art. 27 del convenio estatal de la madera establece que la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta veinticuatro meses trabajados dentro de un periodo de treinta meses. SEXTO.- El art. 36 del convenio colectivo de la industria de la madera de la provincia de Guipúzcoa para los años 1997 y 1998 establece que la duración máxima de los contratos celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses. SEPTIMO.- El demandante ha obtenido en concepto de indemnización una cantidad de 233.526 pts abonadas por la demandada. OCTAVO.- El demandante viene trabajando para otra empresa desde el 1-9-99. NOVENO.- El día 6-7-99 se celebró acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gabrielcontra la empresa GARIN YATES S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las reclamaciones contra ella formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Bilbao) dictó sentencia con fecha 22 de febrero del 2000 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Gabrielfrente a la sentencia de 17 de Septiembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipuzcoa en procedimiento sobre despido instado por el recurrente contra Garin Yates S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando la improcedencia del despido, con los efectos que regula el art. 56.1 del Estatuto de los TRabajadores, y fijando la indemnizaciónprevista en su apartado a) en 645.242 pts".

TERCERO

EL PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA en la representación y defensa de GARIN YATES S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada porla Sala de lo Social del TRibunal Superior del Pais Vasco de 18 de enero del 2.000, rec. 2309/99.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 28 de junio del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 26 de Octubre en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, hoy recurrido, formuló demanda contra la empresa Garin Yates S.A. por entender que había sido objeto de un despido improcedente, y el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, en sentencia del 17 de septiembre de 1999, desestimó su petición, que no obstante fue posteriormente acogida por la que hoy se recurre del 22 de febrero del 2000, aclarada por auto del 7 de marzo del mismo año, dictada por Sala de lo Social del País Vasco al estimar el recurso de suplicación, por lo que declaró la improcedencia del despido que impugnaba el accionante, fijando la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la cantidad de 41.1716 ptas.

En el recurso de suplicación no se impugnó el relato de los hechos de la sentencia de instancia, en el que hace saber que el demandante había sido contratado, con carácter temporal por acumulación de tareas el 20 de junio de 1997, contrato que fué prorrogado en cinco ocasiones; que el 15 de junio de 1999 se comunicó al actor que su contrato, que vencía el 19 de junio de 1999, no sería renovado.

La misma situación de hecho se contempla en la sentencia aportada para comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal con fecha 18 de enero del 2000, pues en ella se examina el cese de trabajadores de la misma empresa y que, al igual que el actor, habían sido contratados por circunstancia de la producción o acumulación de tareas, con prorroga de los contratos hasta el plazo de 24 meses.

Las pretensiones de las partes en dichos procesos son sustancialmente iguales, pues en todos los casos se ejercitaban acciones de despido por trabajadores contratados bajo la modalidad de contratos autorizados por circunstancias de producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos Al ser distinta su regulación en el Convenio Estatal de la Madera, que autoriza para los mismos una duración máxima de 24 meses, mientras que en el convenio para la provincia Guipúzcoa, publicado el día 8 de julio de 1997, señala un plazo máximo de 12, y optar la sentencia recurrida por la regulación del convenio provincial, mientras que la de contraste aplicó el plazo del convenio nacional, se ha producido una disparidad entre ambas resoluciones.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que la sentencia combatida infringe el artículo 84 del estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos ,5,8, 10 y 27 del Convenio Nacional de la Industria de la Madera. En su argumentación indica, que aunque las excepciones sobre materias no negociables, en el ámbito inferior, tienen a su vez como excepción, en las modalidades de contratación, los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, y esa exclusión fue tenida en cuenta en la sentencia de contraste. Por otro lado se indica que aunque en un principio fueron declarados nulos por la Audiencia Nacional los artículos 5, 8, y 10 del Convenio, la sentencia fue casada.La cuestión que se debate en este recurso de casación unificadora consiste pues en determinar, ante la concurrencia de ambos convenios, cual es el aplicable.

Para claridad de exposición, es conveniente hacer recordar el contenido de las normas acordadas entre las que se produce la doble y distinta regulación, en relación con lo dispuesto en los artículos 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 5º del Convenio ordena: "En cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 83,2 del Estatuto de los Trabajadores, se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores las materias reservadas en este Convenio Colectivo General y así las enumeradas en el art. 4º. 1 a) y b) del mismo, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente las partes firmantes del siguiente convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este Convenio, de lo previsto en el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la materias contempladas en apartado b) del artículo 4º.

El artículo 4º enuncia la "Distribución de materias en los diferentes niveles de negociación. El esquema de distribución y coordinación d competencias negociadoras entre los diferente niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: 1º a) se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias: Modalidades de contratación; Periodos de prueba; Clasificación profesional y niveles, movilidad geográfica; Movilidad funcional; y Régimen Disciplinario. En el apartado b) enumera las materias que las partes acuerdan reservar, con carácter de exclusividad para la negociación en el Convenio general y que hacen referencia a las condiciones de ingreso, jornada, licencias permisos, etc., sin referirse a las modalidades de contratación y duración de los contratos.

El art. 8 del convenio colectivo estatal dispone..... "que la aplicación de los supuestos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito se resolverá según lo acordado en el de ámbito superior"; y que no serán aplicables los acuerdos tomados en la negociación de ámbito inferior que contradigan el contenido de las normas establecidas en los convenios de ámbito superior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores".

Finalmente en su art. 10, establece el principio de jerarquía y señala que "la concurrencia entre el Convenio General Estatal y los territoriales de ámbito inferior se resolverá con sujeción a lo acordado en este Convenio General",

Como hemos visto, el artículo 27 del convenio nacional establece que: "De acuerdo con lo que dispone el artículo 15-1b del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1995 del 24 de Marzo y el Real Decreto 2566/1994 de 29 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta 24 meses trabajados dentro de un periodo de treinta". Por el contrario, en los dos primeros párrafos del artículo 36 del Convenio provincial se indica que "Al amparo de lo establecido en el artículo 15, 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción tras la ley 11/19994, del 19 de mayo, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos que se formalicen, o se encuentren en vigor a la firma del presente Convenio, celebrados por circunstancia del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y regulados en el indicado precepto legal, así como en el Real Decreto 2546/94 del 29 de diciembre (contrato eventual por circunstancias de la producción). La duración máxima de estos contratos (continúa diciendo el artículo en su segundo párrafo) será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho, computándose el mismo a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización"

TERCERO

Tanto la parte recurrente, como el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso, invocan en apoyo de sus posturas la doctrina mantenida por esta Sala, en su sentencia del 22 de septiembre de 1998, recurso 263/1999, en proceso de impugnación de Convenio Colectivo, en el que se solicitaba la nulidad de los artículos, 5, 8 y 10 del convenio nacional que nos ocupa, declarando en su parte dispositiva "que dichos preceptos carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de la madera, sean de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo" estableciendo la doctrina que dichas normas no tienen eficacia ni se aplican a los convenios de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, que reúnan los requisitos de legitimación del artículo 84 en su párrafo segundo".

Para llegar a esta conclusión la sentencia, después de analizar la doctrina del equilibrio interno del convenio colectivo y poner de relieve que en el momento actual se encuentra superada, hace un detenido estudio de los artículos 83-2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y los preceptos del convenio que eran objeto de la pretensión de nulidad. Indica que el mencionado art. 83-2 establece las posibilidades organizativas de la negociación colectiva, resultó afectado por lo dispuesto en el artículo 84,2 conforme a la redacción dada por la ley 11/1994 del 19 de Mayo "No cabe duda - dice literalmente- que los mandatos que recogía y recoge el referido art. 83-2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este art. 84-2 ha estatuído, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83-2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales, de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos "que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior"

Así pues, continúa diciendo la Sala "el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales........".

"Ello supone, continúa diciendo la sentencia, que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83-2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos: -

- Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.

- Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84.

-Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios, estatuídas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto"

CUARTO

Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso, y siguiendo su argumentación, es incontrovertida tanto la representatividad de quienes estipularon tanto el Convenio Nacional como el Provincial del sector, y el hecho que el pacto cuya aplicación se propugna en el recurso, en los artículos que se citan como infringidos, señala la estructura de la negociación colectiva, y específicamente la duración de los contratos, y no es menos cierto que el convenio provincial de Guipúzcoa, tiene un ámbito superior a la empresa.

Por ello el problema a resolver es determinar si la regulación efectuada por el Convenio provincial del sector, se encuadra en la excepción establecida en el párrafo tercero del artículo 84 del E.T, al regular las materias no negociable, excepción que se refiere a la adaptación al ámbito de la empresa de las modalidades de la contratación.

Reducido así el problema la solución no puede ser dudosa. Es claro que el convenio provincial en los preceptos que nos ocupan regula la duración de los contratos celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, pero lo efectúa dentro del ámbito provincial del sector sin referencia alguna a su adaptación a empresas determinadas, es decir, como señala la sentencia de contraste, existe una adaptación del tiempo de duración de estos contratos al ámbito provincial del sector y no al ámbito de empresa, supuesto muy específico y excepcional dentro de la regulación de un convenio de un ámbito superior a la empresa,

En consecuencia la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, que aplicó las normas del Convenio estatal para la Industria de la Madera, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso y resolviendo el recurso de suplicación procede su desestimación para confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la empresa Garin Yates SA contra la sentencia dictada el día 22 de febrero del 2000 por la Sala de lo Social del País Vasco en el recurso de suplicación número 3037/99 interpuesto por la representación del Don Gabriel, contra la sentencia del día 17 de Noviembre recaída en los autos 397/99 promovidos por despido. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos en su integridad la sentencia del Instancia. Sin Costas Devuélvanse los depósitos constituido en este recurso y en suplicación así como las consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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