STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:7872
Número de Recurso828/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Amparo , contra auto que acordó el sobreseimiento libre de la causa, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 18 de mayo de 1999, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Otones Puente y como parte recurrida Alonso , representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Logrosán instruyó Sumario con número 1/98, por delito de agresión sexual y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección Segunda, con fecha 18 de mayo de 1999, dictó Auto de sobreseimiento libre por entender que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado lugar a la formación de la causa.

  2. - Notificado el Auto a las partes, la acusación particular ejercida en nombre de Amparo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, al impedirsele defender sus intereses en juicio.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos motivos formalizados por la acusación particular pueden ser examinados conjuntamente ya que ambos coinciden en señalar que al haberse infringido lo que preceptúa el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha vulnerado el derecho constitucionalmente proclamado a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión al impedirse a la acusación particular que defienda sus intereses en juicio.

Los motivos, que son apoyados por el Ministerio Fiscal, deben ser estimados.

Ciertamente, el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es bien terminante al señalar que solicitada la apertura del juicio oral, aunque lo sea exclusivamente por la acusación particular, el Tribunal podrá acordar, no obstante, el sobreseimiento a que se refiere el número 2º del artículo 637 y en cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.

El criterio que se mantiene en el citado artículo que, en caso de haberse solicitado la apertura del juicio oral, exclusivamente permite el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito, responde a que en esos supuestos lo único que se puede discutir son las cuestiones de derecho o jurídicas y ello no puede variar con la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, y, en consecuencia, razones de economía procesal y protección de los derechos fundamentales pueden aconsejar que el Tribunal pueda adoptar esa decisión. Por el contrario, si lo que no estuviera acreditado es que se hubiera perpetrado el hecho que hubiera dado lugar a la incoación de la causa, que es la razón esgrimida en este procedimiento por el Tribunal de instancia para acordar el sobreseimiento libre, al tratarse de una cuestión fáctica y de prueba, resulta determinante el acto del juicio oral, de ahí que en esos casos el legislador hubiese dispuesto la necesidad, cuando hay petición de alguna de las acusaciones, de que se proceda a la apertura del juicio oral.

Así las cosas, el Tribunal de instancia no podía acordar como acordó el sobreseimiento libre por entender que no existían indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que había dado lugar a la formación de la causa, cuando la acusación particular había solicitado la apertura del juicio oral y con esa decisión se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, y, en consecuencia, acorde con lo que se dispone en los artículos 238.2 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede acordar la nulidad del auto recurrido, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictar esa resolución y que por un Tribunal distinto se dicte otra que sea conforme con lo que se dispone en el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular ejercida en nombre de Amparo y que procede declarar la NULIDAD del auto de fecha 18 de mayo de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres por el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictar esa resolución, y que por un Tribunal distinto se dicte otra que sea conforme con lo que se dispone en el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la recurrente, al Ministerio Fiscal y la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Cáceres a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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