STS, 19 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Septiembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alexander , DOÑA Isabel , DON Carlos Alberto , DON Leonardo , DON Constantino , DON Jesús Manuel , DON Roberto , DON Franco , DON Alvaro , DON Carlos Ramón , DON Octavio y las entidades "GESTISA, S.A.", "GESTISA ASESORES TORRELAVEGA, S.A.", "GESTISA INFORMATICA SANTANDER, S.A." Y GESTISA ASESORES LAREDO, S.A." Y "GESTISA AUDITORES SANTANDER, S.A.", representados por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1.995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 847/93, sobre convenio colectivo de oficinas y despachos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1.995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , Dª Isabel , "GESTISA, S.A.", D. Leonardo , D. Constantino , D. Jesús Manuel , D. Franco , "GESTISA ASESORES TORRELAVEGA, S.A.", "GESTISA INFORMATICA SANTANDER, S.A.", D. Roberto , D. Alvaro , D. Carlos Alberto , "GESTISA ASESORES LAREDO, S.A.", "GESTISA AUDITORES SANTANDER, S.A." Y DON Carlos Ramón , contra las Resoluciones a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser ajustadas a Derecho y, en su consecuencia, se declara la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos (BOP. de 13-9-91), al mismo sector de la provincia de Cantabria, con efectos a partir del 2 de diciembre de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.992, fecha de finalización del Convenio y cuya extensión se solicita. La extensión afectará a las empresas y trabajadores del sector de Oficinas y Despachos de la provincia de León no debiendo afectar a aquellas empresas que tengan Convenio propio o que se hallen comprendidas dentro del ámbito de otro Convenio, cuyo campo de aplicación sea supraempresarial. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de enero de 1.996 por la representación procesal de Don Alexander y Otros, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de enero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia estimando el mismo, casando y anulando la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en definitiva, dictando una nueva por la que se declare nula la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, extendiendo el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Burgos, para los años 1.991 y 1.992, al mismo Sector de la Comunidad de Cantabria, y ordenando la publicación de dicha Sentencia en el Boletín Oficial de Cantabria.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 18 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, se dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es hoy objeto de recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia alegada (artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional, en relación con el 43.1 y 80 así como el 359 de la LEC anteriormente vigente) como primer motivo obliga a examinar como carácter prioritario si se produce efectivamente esa discordancia entre las peticiones concretamente formuladas por la parte demandante y recurrente y la resolución del Tribunal de instancia, de tal suerte que no quepa entender resueltas -al menos de modo implícito- la totalidad de las pretensiones ejercitadas desarrolladas por la primera.

Los actores solicitaban la declaración de nulidad de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 24 de marzo de 1.993, en virtud de la cual se confirmaba la procedencia de extender el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de Burgos al mismo sector de la Comunidad de Cantabria. Fundaban su petición en diversas infracciones (artículos y ) del R.D. de 5 de marzo de 1.982, negando la corrección de la tramitación seguida en el acuerdo de extensión y las mismas circunstancias legales que permiten declararla; en concreto: la suficiencia del estudio de las condiciones sociales y económicas de importancia notoria que habrían de justificarlo, así como la similitud de ámbito funcional entre las empresas operantes en ambas provincias, y la indebida constitución de la comisión paritaria que emitió el preceptivo informe previo a que se refieren el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores y el R.D. antes mencionado. Este tipo de argumentación fue desechada expresamente por la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1.995 que ahora se recurre.

Pero igualmente, y así se subraya en el motivo estudiado, se había alegado y razonado en la demanda (fundamento de derecho octavo) la petición anulación del acuerdo referido alegando la previa nulidad del Convenio Colectivo de Burgos que era objeto de extensión, nulidad esta última instada ante la jurisdicción laboral y que, aunque desestimada en primera instancia, se declaró con carácter firme y definitivo por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 14 de marzo de 1.995. De ello se aportó testimonio a los presentes autos al amparo del artículo 506 de la LEC, dándose el oportuno traslado a la representación de la Administración, pese a lo cual en la sentencia recurrida se omite todo razonamiento o pronunciamiento sobre esa concreta pretensión.

SEGUNDO

La debida congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes para cumplir con la necesaria exigencia de tutela efectiva, no conduce a un servilismo formalista que imponga dar respuesta detenida y concreta a todas y cada una de las alegaciones jurídicas formuladas. Es suficiente con que pueda deducirse razonablemente de las consideraciones jurídicas de la sentencia judicial que se han tomado en consideración esas alegaciones, sea para admitirlas o rechazarlas, aunque esa conclusión se desprenda de modo implícito. Así lo declara expresamente la doctrina constitucionalista (Sentencias de 31 de mayo y 25 de octubre de 1.999, 12 de febrero de 2.001, entre las últimas dictadas), y así viene reconociéndose por esta misma Sala (Sentencias de 28 de septiembre y 15 de diciembre de 1.999, 5 de enero y 22 de mayo de 2.000, 12 de marzo de 2.001).

Sin embargo no puede extenderse esa misma conclusión a las alegaciones que constituyen concretas pretensiones procesales, siempre que no existan elementos en la sentencia recurrida que permitan concluir que dichas pretensiones han sido debidamente valoradas y fundadamente rechazadas. La misma doctrina citada en el párrafo anterior es suficientemente expresiva al respecto.

Es innegable que uno de los argumentos en que se sustentaba la nulidad del acuerdo de extensión de Convenio Colectivo de 1.993 impugnado en este procedimiento, era precisamente la nulidad del Convenio que le servía de base aprobado para la provincia de Burgos -años 1.991 y 1992-, como igualmente lo es que ese argumento fue contestado expresamente a lo largo del litigio, y que se trajo a los autos y sometió a la consideración de la Sala de la Audiencia Nacional la declaración ejecutoria de nulidad de este último acordada por la Sala de lo Social de Burgos, sin que en la sentencia de instancia se haga referencia alguna a esa concreta pretensión actora, ni pueda deducirse de ninguno de los razonamientos que condujeron al fallo desestimatorio de la demanda que se hubiese tomado en consideración, aunque fuese para declarar su improcedencia, ante la absoluta falta de alusión al tema.

Por ello, formulado recurso de casación por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con apoyo explícito en el apartado 3º del artículo 95.1, su estimación se impone en atención a lo anteriormente expuesto, prescindiendo del examen del resto de los motivos alegados y debiendo resolver esta Sala el debate en los términos planteados en la instancia (artículo 102.1, apartados 2º y , de la Ley de la Jurisdicción).

TERCERO

Refiriéndonos por tanto con plenitud de jurisdicción al fondo del problema planteado en la demanda, ha de tenerse en cuenta que la misión propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es la de valorar la eficacia de los Convenios Colectivos a que se refiere el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, conclusión ésta que por su misma obviedad no precisa de más explícito desarrollo (artículos 9.5º de la L.O.P.J. y 2º, apartados l) y m) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por R.D. Legislativo de 7 de abril de 1.995). La misión específica de esta Jurisdicción radica en el conocimiento y resolución de las pretensiones que se formulen en relación con los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, con el fin de resolver sobre su conformidad o disconformidad con arreglo al ordenamiento jurídico, como explícitamente consagran los artículos 1, 83 y 84 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la de 10 de abril de 1.992. En lo referente a los temas específicamente laborales (artículo 2º a) ha de respetarse la competencia y pronunciamientos de la Jurisdicción de esta misma naturaleza, cabiendo únicamente extender la decisión de la Jurisdicción Contenciosa con carácter prejudicial a aquellos extremos que, aún no perteneciendo al específico ámbito que le es propio, se hallen directamente relacionadas con el campo propio de la misma, si bien la decisión no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la de carácter laboral.

Así propuesto el tema, ha de tenerse en cuenta que la impugnación del acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social que ha dado lugar a este procedimiento se articula sobre la base de dos grupos de motivos, cuya apreciación corresponde a la Jurisdicción Contenciosa: los que hacen referencia al incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos y del R.D. 572/82, sobre cuya existencia se pronunció favorablemente la Sala de instancia, y el de nulidad de ese mismo acuerdo de extensión por falta de presupuesto legal básico que puede dotarle de justificación según el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ese presupuesto legal básico está constituido por la previa vigencia del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos, que es precisamente el Convenio Colectivo que sirve de base y justificación al acuerdo de extensión a la región de Cantabria aquí impugnado.

En el momento en que se formuló la demanda origen de estos autos, el pronunciamiento sobre la validez del Convenio de Burgos se encontraba condicionado al resultado de la pretensión de anulación del mismo pendiente ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, habiéndose producido el fallo estimatorio de dicha pretensión anulatoria por resolución firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente poco antes de dictarse sentencia por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que ahora se revisa.

Con ello se pone de relieve que si bien la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, extendiendo las disposiciones del Convenio Colectivo de Burgos a Cantabria, no puede estimarse que hubiese infringido el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores en el momento en que fue dictada, ya que todavía no existía pronunciamiento anulatorio alguno de la Jurisdicción Laboral con respecto a dicho Convenio, la realidad es que en cuando la Audiencia Nacional dictó la sentencia que ahora se revisa ya se había producido la desaparición del presupuesto legal indispensable para dotar de eficacia a la Resolución que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso: el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Burgos de 1.991 y 1.992 había sido anulado por sentencia firme, y en consecuencia no podía reputarse en vigor a los efectos de extender su eficacia a la región de Cantabria (artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1º del R.D. 572/82). Y precisamente la falta de toda consideración en torno a esta circunstancia, debidamente planteada en el procedimiento contencioso-administrativo, es la que ha dado lugar a la casación de la sentencia de 18 de octubre de 1.995 por el motivo de incongruencia omisiva.

CUARTO

Los razonamientos anteriores conducen a que, una vez casada y anulada la sentencia recurrida con base en el nº 3º del artículo 95.1, sea procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Administración de 24 de marzo de 1.993, por su evidente falta de objeto e interés legítimo.

En efecto: declarada la nulidad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos, y consiguientemente anulada su vigencia por sentencia firme de la Jurisdicción Laboral, es obvio que el efecto prejudicial positivo de dicha sentencia ha de acarrear la ineficacia de la Resolución de extensión del Convenio a la región de Cantabria -siquiera hubiese podido acordarse válidamente en su momento- al faltar el presupuesto exigido por el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores para posibilitar dicha extensión. Carece por lo tanto de objeto, procesalmente hablando, efectuar un pronunciamiento judicial en ese sentido, al igual que carece de objeto pronunciarse sobre la posible existencia de otro tipo de vicios invalidantes que en nada habrían de afectar a la real ineficacia del acuerdo de extensión, y de cuya existencia se viene a prescindir de toda alegación en este trámite.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 18 de octubre de 1.995, exclusivamente por el primero de sus motivos. Y que, conociendo del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos, por falta de objeto e interés, el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 1.993. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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