STS 550/2005, 6 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución550/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (R.Nº 210/89); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BESAYA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil (sustituido por su compañero don Luis Fernando Granados Bravo); siendo parte recurrida don Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Santander fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 210/1989, promovidos a instancia de don Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén de la Lastra Olano y por doña Begoña, representada por la Procurador de los Tribunales doña Ursula Torralbo Quintán contra la entidad mercantil BESAYA, S.A. y contra los herederos de don Luis Francisco, representados por el Procurador don José Antonio de Llanos García; contra don Plácido, representado por la Procuradora doña Carmen Simón-Altuna Moreno y contra doña Begoña, representada por la Procuradora doña Ursula Torralbo Quintana, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la meritada representación de la parte actora, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: A) Se declare que D. Jose Augusto ostenta un crédito contra "Besaya, S.A." por un importe de veintiún millones seiscientas mil pesetas, más sus intereses y, en otro caso, que de dicha cantidad son deudores solidarios "Besaya, S.A." y D. Plácido; B) Que D. Jose Augusto y la herencia yacente o, en su caso, los herederos de D. Luis Francisco son en adeudar solidariamente a D. Jose Augusto la suma de dos millones setecientas setenta y siete mil cuatrocientas nueve pesetas por los conceptos indicados en el hecho decimocuarto de esta demanda; C) Que D. Jose Augusto es en adeudar a D. Plácido y la herencia yacente o, en su caso, a los herederos de D. Luis Francisco, conjuntamente, la cantidad de cinco millones cuatrocientas veintitrés mil setenta pesetas, saldo deudor de las relaciones comerciales mantenidas entre uno y otros.; D) Que D. Jose Augusto tiene derecho a compensar las cantidades de que respectivamente son deudores y acreedores las personas indicadas en el pedimento antecedente y que, en su consecuencia, viene obligado a satisfacer exclusivamente la cantidad de dos millones seiscientas cuarenta y cinco mil seiscientas sesenta y una pesetas, con cuyo pago quedará liberado. y E) Condenando a "Besaya S.A." y demás demandados a estar y pasar por las antecedentes declaraciones, imponiendo a los mismos las costas de este procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, Entidad Mercantil "Besaya, S.A.", don Plácido y Herencia yacente de D. Luis Francisco, para que en el término legal comparecieren todos en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestaran, personados todos ellos en tiempo y forma suplicando se dictara sentencia absolviendo a sus principales de los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de costas.

  3. - El Procurador Sr. Llanos García en la representación que tiene acreditada, formuló asimismo demanda reconvencional y previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando la demanda, bien apreciando la excepción de falta de legitimación activa por no acreditar el carácter o representación con el que el actor reclama, bien entrando en el fondo del asunto y estimando la reconvención se declarase que el demandante es en deber a los herederos de D. Luis Francisco la mitad del saldo que reconoce deber a la Comunidad que giraba bajo el rótulo "Tapicerías Emilio" integrada al 50% por aquel y por Plácido, condenando al demandante a estar y pasar por dicha declaración y al pago de 2.711.535 pts a dichos herederos con mas sus intereses legales e imponiendo a dicho demandante todas las costas de este procedimiento, con declaración de su temeridad

  4. - Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada por los codemandados representados por el Procurador Sr. de Llanos García, se evacuo por la misma en tiempo y forma.

  5. - Con fecha 13 de diciembre de 1989, se procedió por la Sra. Torralbo Quintana, en nombre y representación de doña Begoña a interesar la acumulación de los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander con el número 642/89 a los seguidos en este Juzgado con el núm. 210/89. Y tramitado el incidente conforme a lo preceptuado legalmente, se denegó esta acumulación por auto de fecha 31-1-90, resolución que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, quien dictó resolución de fecha 30-5-91 revocando la resolución y acordando la acumulación instada.

  6. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, oponiéndose a lo relatado de contrario y alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a Derecho.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santander, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa deducida por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Besaya S.A." y Herederos de D. Luis Francisco, y que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, en nombre y representación de don Jose Augusto, asistida del Letrado Sr. Rivaya, contra la entidad Mercantil "Besaya, S.A., Herederos de don Luis Francisco, representados por el Procurador Sr. Llanos García, asistido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez y contra don Plácido, representado por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno, asistido por el Letrado Sr. Arquiñarena Ruiz-Bravo, y estimando, asimismo, parcialmente, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana, en nombre y representación de doña Begoña, asistida del Letrado Sr. Saro Gandarillas, contra Entidad Mercantil "Besaya, S.A.", herederos de D. Luis Francisco, representados por el Procurador Sr. Llanos García, asistido del Letrado Sr. Revega Sánchez y contra D. Plácido, representado por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno, asistida del Letrado Sr. Arguiñarena Ruiz-Bravo, debo condenar y condeno a la Entidad Mercantil Besaya S.A. a que abone a los actores D. Jose Augusto y a Dª Begoña por mitades e iguales partes en cuanto deuda perteneciente a la entidad Sociedad de Gananciales de estos la suma de 21.600.000 pesetas, declarando al propio tiempo que D. Plácido y los herederos de D. Luis Francisco adeudan solidariamente a los actores la suma de 460.109 pesetas por el concepto indicado y que D. Jose Augusto adeuda a D. Plácido y a los herederos a D. Luis Francisco 5.423.070 pesetas, teniendo derecho a compensar las respectivas sumas, encontrándose consiguientemente obligado a satisfacer a estos señores la suma de 4.962.961 pesetas con cuyo pago quedará liberado, condenando a estos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y absolviéndoles del resto de los pedimentos deducidos, con imposición en costas a Besaya, S.A., salvo las causadas a D. Plácido y herederos de D. Luis Francisco, sobre los que no procede hacer expresa imposición. Que estimando la reconvención deducida por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Besaya, S.A. y Herederos de D. Luis Francisco, contra D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, debo condenar y condeno a D. Jose Augusto a que abone a estos Herederos y Entidad Mercantil la suma de 2.481.480 pesetas con imposición en costas al reconvenido".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Besaya, S.A." y Herederos de D. Luis Francisco e igualmente debemos estimar y estimamos el interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto, ambos contra la sentencia núm. cinco de esta ciudad, de dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente y en el único sentido de condenar a D. Jose Augusto a satisfacer a los herederos de D. Luis Francisco el interés legal devengado por la obligación que pesa sobre el mismo de dos millones cuatrocientas ochenta y una mil cuatrocientas ochenta pesetas (2.481.480 pts.) desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta su completo pago, y así mismo, condenar a "Besaya, S.A." a satisfacer a D. Jose Augusto el interés legal devengado por la obligación establecida a su cargo y en favor de éste último de diez millones ochocientas mil pesetas (10.800.000 pts.) desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, con expresa confirmación por lo restante. No se hace especial declaración de las costas causadas en esta segunda instancia por los recursos formulados por los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (sustituido por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de Besaya, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO Con amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la interpretación errónea del artículo 1303 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de mayo de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Jose Augusto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la "que se desestime el recurso de casación formulado de contrario y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes que se relacionan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y sobre los cuales no existe controversia: El 2 de junio de 1980 "Besaya, S.A. y el actor Sr. Jose Augusto otorgaron escritura pública de traspaso de local de negocio referido al total local comercial ocupado por la primera en calidad de arrendataria, si bien estaba integrado por tres fincas independientes pertenecientes en tal momento a dos propietarios distintos. Se convino como precio del traspaso veinticuatro millones de pesetas, de las cuales, según consta expresamente en la escritura, veintiún millones seiscientas mil fueron entregadas por el cesionario a la entidad cedente al momento del otorgamiento, dando esta última carta de pago a tal efecto. El resto del precio lo retuvo el cesionario para el pago a los propietarios de los locales arrendados del porcentaje correspondiente al traspaso, requiriéndose a tal fin al notario autorizante. En dichos locales estaba instalada la industria denominada "Tapicerías Emilio" que, dedicada al negocio de alfombras, tapicerías y pormenores con ellos relacionados, era titularidad de la sociedad civil constituida por D. Luis Francisco, accionista mayoritario de "Besaya, S.A." y D. Plácido, en la que participaban al cincuenta por ciento de cada uno de los socios, conforme al contrato societario celebrado por las partes el 27 de mayo de 1955.

Los diversos contratos objeto del traspaso quedaron resueltos a instancia de la propiedad y de acuerdo con lo previsto en el art. 114.5º T.R. Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por sentencia de 3 de mayo de la Audiencia Territorial de Burgos y 26 de diciembre de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander. La consiguiente obligación de desalojo para la arrendataria cedente y el cesionario determinó que por parte de éste se ejercitará acción resolutoria del contrato de traspaso, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander de 3 de septiembre de 1984, posteriormente confirmada por la sentencia de 16 de febrero de 1987 dictada por la Audiencia Territorial de Burgos. Segundo.- El primer motivo de casación, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia interpretación errónea del art. 1303 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida condena a la demandada ahora recurrente a entregar una cantidad mayor que la realmente recibida a consecuencia de la resolución del contrato de traspaso declarado resuelto por sentencia judicial.

La sentencia de 11 de febrero de 2003 relaciona extensamente la jurisprudencia de esta Sala diciendo que en el art. 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996- llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, declara que "teniendo por objeto el contrato de 2 de junio de 1980 el traspaso del local de negocio, cuyos derechos arrendaticios pertenecían a Besaya, S.A., y la cesión de la industria denominada Tapicerias Emilio", de la que era titular la sociedad civil integrada por D. Luis Francisco, a la sazón accionista mayoritario y Presidente del Consejo de Administración de "Besaya, S.A." y D. Plácido, la obligación contraída por el cesionario d e pagar el restante cincuenta por ciento del precio escriturado o este último, según manifiesta la recurrente, ha de entenderse que tuvo fin el pago o cumplimiento de la simultánea deuda existente entre "Besaya, S.A." y D. Plácido, nacida de los derechos que a éste correspondían de su participación en la industria objeto de cesión. De ahí que, no obstante la oposición aquí formulada por el recurrente, no puede resultar extraño que el propio Sr. Luis Francisco reconociera en la confesión judicial prestada como representante legal de "Besaya, S.A." en el juicio 322/80 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander haber recibido del cesionario la totalidad de los veintiún millones de pesetas. Con lo que no existe contradicción alguna al afirmar que el cesionario sólo entregó a la recurrente el cincuenta por ciento del precio escriturado y sin embargo se satisfecho íntegramente el derecho de crédito surgido para la primera del contrato. Ya que el interés representado para la acreedora representado por su derecho de crédito vino ejecutando totalmente por el deudor cesionario mediante la entrega en efectivo realizada y la disminución del pasivo surgida para la primera como consecuencia de la cesión de la industria".

Al no haber sido atacada por el cauce procesal oportuno, error de derecho en la valoración de la prueba, la declaración fáctica de la sentencia recurrida sobre la existencia de una deuda de "Besaya, S.A." a favor de don Plácido y que el cincuenta por ciento del precio del traspaso fue entregado a éste último como pago de la deuda que con él había contraído Besaya S.A.", con lo cual se redujo o eliminó el pasivo de ésta, esta Sala ha de partir de tales declaraciones que permanecen inalteradas a través de este recurso. En consecuencia, al haberse beneficiado "Besaya, S.A." del total importe pagado por el recurrido como precio del traspaso, la sentencia no infringe el art. 1303 del Código Civil al condenar a la sociedad recurrente a la restitución de todo aquello en que se enriqueció, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1993, 5 de marzo de 1994 y 10 de diciembre de 1997, referida al contrato de cesión de créditos. El motivo ha de rechazarse ya que el litigio no versa sobre la cesión de contrato; la parte de la sentencia que se transcribe en el motivo, completado con el resto del fundamento en que se contiene, se refiere a la estipulación a favor de tercero, así se cita el art. 1257.3º (sic) del Código Civil, cuestión ajena a la cesión de contrato.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Besaya S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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