STS, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de dicha Ciudad, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por EUROSTEEL ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida la entidad mercantil NCR ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez. En el que también fueron parte BASE INFORMATICA, S.A.L. y BANSANTER DE LEASING, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, nº 1081/92, promovidos a instancia del EUROSTEEL ESPAÑA, S.A., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, contra BASE INFORMATICA, S.A.L.; NCR ESPAÑA, S.A. y BANSANDER DE LEASING, S.A., sobre nulidad de contrato de compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "1º.- Declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre BASE INFORMATICA, S.A. y EUROSTEEL, ESPAÑA, S.A., condenando a BASE INFORMATICA, S.A. a devolver a EUROSTEEL, S.A. la cantidad de 8.919.680 ptas. en concepto del precio de los equipos informáticos.- 2º.- subsidiariamente, y en caso de no prosperar lo solicitado en el punto anterior, declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre BASE INFORMATICA, S.A. y EUROSTEEL S.A. la cantidad de 8.919.680 ptas., en concepto del precio abonado en su día por el equipo informático.- 3º.- En todo caso, condene, además, solidariamente, a NCR ESPAÑA, S.A. y a BASE INFORMATICA S.A. a abonar a EUROSTEEL S.A. los daños y perjuicios causados como consecuencia de haber fabricado y suministrado un producto defectuoso, con arreglo a la forma y criterios establecidos en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 4º.- En todo caso, condene a los demandados al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se personó en autos el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación de Bansander de Leasing, S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: 1º Se declare que el contrato de arrendamiento financiero formalizado el día 17 de febrero de 1992 entre BANSANDER DE LEASING, S.A. y EUROSTEEL ESPAÑA, S.A. es totalmente ajeno al objeto de esta litis y por lo tanto, que EUROSTEEL ESPAÑA, S.A. sigue obligado al cumplimiento de todas las obligaciones dimanantes del mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de NCR ESPAÑA, S.A. contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación con las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por lo que: Sea ABSUELTA MI PARTE DE DICHA DEMANDA, con expresa imposición de costas a la actora.

    No habiendo comparecido el codemandado BASE INFORMATICA S.A.L., fue declarado en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, dictó sentencia en fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmenta la demanda formulada por el Procurador D. José Llorens Valderrama en nombre y representación de la entidad "EUROSTEEL ESPAÑA S.A." contra "BASE INFORMATICA, S.A.L.", N.C.R ESPAÑA S.A." y "BANSANDER DE LEASING S.A.", debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa fechado el día 26 de julio de 1.991, suscrito por la actora y la demandada "BANSANDER DE LEASING, S.A.", respecto de los elementos señalados en sexto fundamento jurídico de esta resolución, condenando a la citada demandada a devolver a la actora la cantidad de 1.783.936 ptas., suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, debiendo poner la actora a disposición de la demandada los referidos elementos objeto del contrato cuya nulidad se declara, desestimando en lo demás la demanda formulada, absolviendo a la entidad "NER ESPAÑA. S.A." u a "BASE INFORMATICA, S.A." de la indemnización de daños y perjuicios solicitada, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto de la codemandada "BANSANDER DE LEASING, S.A.", al no deducirse en el suplico ninguna pretensión contra la misma, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, salvo las ocasionadas a "NCR ESPAÑA, S.A." y "BANSANDER DE LEASING, S.A." que se imponen expresamente a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eurostell España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 26 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 1081/92 seguido a su instancia contra "Base Informática S.A.L." y "N.C.R. España S.A." y "Bansander de Leasing S.A.", debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de EUTOSTEEL ESPAÑA, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO (que el Sr. Llorens enuncia como SEGUNDO).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO (TERCERO).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable: en particular, infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996. TERCERO (CUARTO).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable: en particular, infracción del art. 1303 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO (QUINTO).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable: en particular, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la acción indemnizatoria acumulada a la acción de nulidad. QUINTO (SEXTO).- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable: en particular, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de NCR ESPAÑA, S.A. presentó escrito oponiéndose al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de Julio de 1991, a través de un documento privado cuya denominación era "Acuerdo de contratación para equipos de proceso de datos", la entidad "Base Informática SAL", se comprometía a instalar en los locales de "Eurosteel España S.A." un equipo informático cuyo elemento fundamental era un ordenador NCR 3445 y cuyos restantes componentes se relacionaban y la compradora, ahora recurrente, por su parte, asumía la obligación de abonar el 20 % del precio total (que era de 7.964.000 pts., más IVA) a la firma del contrato y el resto, es decir 6.371.000 pts. más el IVA correspondiente, a la entrega del equipo, reservándose el dominio de éste el proveedor mientras no hubiese sido satisfecho su precio total.

El 17 de Febrero de 1992 "Bansander de Leasing S.A." y "Eurosteel España" concertaron un contrato de arrendamiento financiero del ordenador mencionado así como de complementos del mismo que en buena parte coincidían con los que habían sido objeto del documento primeramente mencionado, designándose como proveedor a "Base Informática S.A.L.". Mediante documentos de la misma fecha, Bansander se comprometía a abonar el precio de adquisición cuando recibiese el certificado de entrega del mismo al usuario y Base Informática y Eurosteel reconocían que el material objeto del contrato había sido entregado y recibido en el lugar de instalación pactado. A su vez Bansander hacía cesión a Eurosteel de las acciones de que pudiera hallarse asistido frente al vendedor, para cualquier reclamación que tuviera su origen en el contrato de compraventa y en especial en lo relativo a la garantía, la asistencia técnica y a los servicios posventa.

El 14 de Diciembre del mismo año, Eurosteel España formuló demanda contra "Base Informática", "NCR España S.A." y "Bansander de Leasing" alegando que el equipo informático, por sus graves defectos, resultaba absolutamente inútil, por lo que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado por la actora con Base Informática y la condena de esta entidad a devolverle la cantidad de 8.919.680 pts. precio del equipo informático. Subsidiariamente, interesaba la resolución del referido contrato, con devolución del precio, y, en todo caso, la condena solidaria de NCR España S.A. y Base Informática, a abonar a Eurosteel los daños y perjuicios causados como consecuencia de haber fabricado y suministrado un producto defectuoso.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la demanda y declaró la nulidad del contrato de compraventa entre Base Informática y la demandante respecto a los elementos del equipo informático que no habían sido objeto del posterior arrendamiento financiero, condenando a Base Informática a devolver la cantidad de 1.783.936 pts. a la actora, la cual por su parte había de poner dichos elementos a disposición de la vendedora. No se estimó la petición de daños y perjuicios y en cuanto a costas se impusieron a la demandante las ocasionadas a NCR España y a Bansander de Leasing.

Recurrida la sentencia por Eurosteel España, fué confirmada la misma en grado de apelación condenándose a la apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación consta de cinco motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, imputando a la sentencia defecto de congruencia.

Tras una extensa exposición de los hechos ocurridos a partir del momento en que la actora-recurrente y Base Informática concertaron la compraventa del equipo de autos y afirmando desconocer que con posterioridad esta última entidad vendió a Bansander una serie de los elementos integrantes del citado equipo, señala que el vicio de incongruencia radica en que los Tribunales de instancia no entraron a valorar el contrato de compraventa suscrito entre Base Informática y Bansander, ni han decretado su nulidad, pese a que la petición de esta se deducía "con cierta claridad" del escrito de demanda.

El motivo ha de ser desestimado, pues en momento alguno se había solicitado por Eurosteel la nulidad del segundo contrato de compraventa, ni esta petición se hallaba implícita en la súplica de su demanda.

Aunque la recurrente afirma desconocer la existencia de dicha venta, la realidad de la misma no podía ocultársele, dado el tenor de los documentos aportados con su demanda, a los que se ha hecho referencia y que ella misma había suscrito, aparte de que constituye elemento esencial de todo arrendamiento financiero el que la sociedad arrendadora adquiera cuanto va a ser objeto del mismo, para ceder su uso a la arrendataria, y de que el hecho de esta adquisición se haya reflejado expresamente en la condición particular nº 1, en la condición general 2ª-1, del documento en que se consiguió el leasing, siendo requisito fundamental para que Bansander pudiera conceder, a Eurosteel el derecho de opción de compra, al fin del contrato, que se contiene en la Condición General 10ª-2-a) del mismo.

Finalmente, al no haber sido solicitada expresamente la nulidad de la compraventa concertada entre Base Informática y Bansander, se incurrió en grave incongruencia, generadora de clara indefensión para las mercantiles demandadas, si llegara a realizarse pronunciamiento estimatorio de una pretensión no formulada.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 1996.

Se califica de ilógico y absurdo que los Tribunales de instancia hayan entendido que existían dos contratos de compraventa diferentes, siendo así que realmente existe un solo contrato, pues el de leasing únicamente fué una financiación simulada del precio aplazado del equipo informático que Eurosteel había adquidido. En consecuencia, la nulidad que se solicita en el "Suplico" de la demanda tanto a través de acción propia de Eurosteel como de la cedida a esta entidad por Bansander se refiere a todo ese único contrato y no únicamente al primeramente celebrado como declara la sentencia impugnada.

Ha de admitirse que efectivamente nos hallamos ante un iter contractual complejo en el que primeramente Eurosteel realiza la compra a Base Informática del equipo o sistema de litis, con aplazamiento de pago del 80 % de su precio, y es en un segundo momento, seis meses más tarde, cuando la recurrente solicita y consigue de Bansander la financiación de la importante cantidad que en aquella fecha tenía pendiente de pago.

Pocas dudas puede haber respecto a que el contrato de arrendamiento financiero celebrado el 17 de Febrero de 1992 respondió a una finalidad de garantía para Bansander, quien a tal efecto compra a Base Informática parte de los componentes del sistema cuyo dominio ésta se había reservado, por importe equivalente al montante de la financiación que precisaba Eurosteel, al objeto de cedérselos en Leasing a la recurrente.

Si bien la relación existente entre los tres contratos es indiscutible, ello, no quiere decir que cada uno de los negocios haya perdido su propia individualidad, hasta el punto de que la declaración de nulidad del primero deba determinar necesariamente la de los otros dos o, al menos, la del arrendamiento financiero, si tal pretensión no se hecho constar en la súplica de la demanda, lo que habría permitido a las sociedades implicadas formular la resistencia que sobre el particular pudiesen considerar oportuna.

El olvido que sobre esta importante cuestión se ha sufrido al redactar la demanda y que no fué posteriormente subsanado por la actora a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico facilita al efecto, es el que ha impedido al Tribunal de instancia estudiar y decidir acerca de una pretensión que ahora tardíamente trata de introducirse en el proceso.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercero de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Reconoce la recurrente que en la súplica de la demanda no se había incluido la reclamación respecto al abono de intereses y así puede comprobarse, si bien al comienzo del desarrollo del Fundamento de Derecho VI de dicho escrito se transcribían los dos primeros párrafos del artículo 1124 del Código Civil, en que se hace expresa referencia al derecho del perjudicado a exigir el pago de intereses, cuando la otra parte, en una obligación recíproca, no cumpliese lo que le incumbe.

De ahí, que tanto si se lleva a cabo una interpretación sistemática del escrito de demanda como si se tiene en cuenta el mandato del precepto que expresamente cita como infringido el motivo del recurso objeto de consideración, deba ser acogido éste exclusivamente en cuanto se refiere a los intereses legales devengados por la cantidad a cuya devolución se condena a Base Informática, a partir del momento en que la misma fuera abonada por Eurosteel.

No cabe formular pronunciamiento semejante respecto a la parte del precio abonada a Bansander como consecuencia del arrendamiento financiero con ésta concertado, por cuanto, según anteriormente ya se ha expuesto, nada ha sido solicitado en relación a dicho contrato.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal que los anteriores en el cuarto motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la posible acumulación de las acciones de nulidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios.

Se señala, que la acción indemnizatoria había sido dirigida solidariamente contra Base Informática y contra la fabricante del equipo "NCR España", pues ambas habían asegurado la compatibilidad de éste con el sistema de la recurrente, a través del sistema VPIX, y por tanto la idoneidad del equipo vendido para la finalidad perseguida por Eurosteel.

Por ello, sostiene la recurrente que ambas entidades deben ser condenadas, en dicha forma solidaria al abono de: a) los intereses de la financiación concertada con Bansander y del I.V.A. sobe los mismos.- b) los gastos de formalización del contrato de leasing y de comunicaciones efectuadas por vía notarial antes del planteamiento de la demanda.- c) los de mantenimiento del antiguo equipo, que no pudo llegar a ser sustituido por el de litis. Aunque se decía que la cuantificación de las mismas correspondientes debería llevarse a cabo en fase de ejecución, se había anticipado en la demanda que su importe ascendía aproximadamente a cinco millones de pesetas.

El primero de los puntos que suscita el presente motivo es el de la procedencia de la condena de "NCR España" al abono de la referida indemnización, en forma solidaria con "Base Informática".

Ha de tenerse en cuenta que, como con acierto se señala en la sentencia impugnada, en el contrato de compraventa celebrado por la recurrente no se demuestra en modo alguno que hubiesen intervenido además de la vendedora las otras dos sociedades mercantiles codemandadas, calificándose de irrelevante la circunstancia de que NCR fuera la fabricante del equipo informático (Fundamento Jurídico Sexto) por cuanto de la prueba pericial celebrada en período probatorio se desprende que el ordenador NCR-3445 funcionaba correctamente, si bien no llegó a prestar servicio una vez se intentó su integración en el sistema informático de Eurosteel, por causa que el perito no ha podido determinar (Fundamento Jurídico Cuarto).

Al no ofrecer elementos o razones que evidencien un grave error del Tribunal de instancia en cuanto a la valoración del material probatorio incorporado al proceso, no es admisible proceder, como pretende la recurrente, a una nueva exégesis de aquel, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, que impide convertir al mismo en una tercera instancia.

Distinta consideración merece el tema de si Base Informática ha de ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios derivados para Eurosteel del hecho de haberle suministrado equipo y componentes que no ha sido posible integrar en su propio sistema informático frustrándose por tanto la finalidad por la misma perseguida.

Es de advertir que ha de presumirse en quien profesionalmente se dedica a una actividad técnica de evidente complejidad, como la que desarrolla Base Informática, la posesión de los conocimientos precisos o en todo caso de los asesoramientos necesarios para el eficaz ejercicio de la misma, que en el caso que nos ocupa no comporta únicamente la simple mediación entre fabricante y cliente para la puesta a disposición de ése de un conjunto de objetos o aparatos, sino que además y más específicamente, requiere el acierto en la elección del que sea adecuado para dar plena satisfacción al interés del consumidor o persona que solicitó la intervención del empresario al objeto de que a través de ésta se consiga la finalidad pretendida.

Ha de recordarse que según establece el artículo 1258 del Código Civil el contenido de los contratos se extiende más allá de lo expresamente pactado, alcanzando a todas aquellas consecuencias que según la naturaleza de los mismos sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley. Hay, pues, un entorno natural del contrato que se supone tácitamente incluido en la voluntad de las partes y que requiere una labor de integración en la que ha de tenerse en cuenta tanto la propia naturaleza del negocio como la causa del mismo.

En el supuesto que nos ocupa el convenio formalizado por Base Informática y la recurrente, evidentemente tenía por objeto algo más que una compraventa de material informático, lo cual en cierto modo ya se evidencia tanto por la rúbrica que lo encabeza ("Acuerdo de contratación para equipos de proceso de datos") como porque la alusión al hecho de la venta solamente aparece en su Condición General 7ª. Además, en la 2ª se habla de "instalación" del equipo -no simple entrega- y en la 5ª se prohibe al cliente introducir en el mismo modificaciones o variaciones, ya sean de forma o de técnica.

El contrato a que nos referimos contiene, sin duda una obligación de dar, pero además y muy especialmente de hacer. Eurosteel esperaba una prestación no solo de cosas, sino también de servicios -un sistema informático que funcionase adecuadamente- a fin de obtener la satisfacción del interés que le llevaba a contratar.

Para ello, Base Informática asumía una obligación de indudable naturaleza profesional y técnica, que no era simplemente de medios sino que se configuraba como verdadera obligación de resultados: proporcionar una serie de elementos -ordenador y componentes- que se integrasen adecuadamente en el sistema informático de que ya disponía la recurrente, es decir, que fuesen compatibles con él, a cuyo efecto en el equipo suministrado figuraban determinados emuladores y elementos que trataban de comunicar ambos sistemas (véase Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la Audiencia).

Sin embargo, tal comunicación, coordinación o integración no llegó a conseguirse en momento alguno, bien porque la entidad proveedora no analizó debidamente con carácter previo el sistema de Eurosteel, bien por no haber acertado en la selección de material compatible, bien por carecer de la necesaria preparación técnica para cumplir el compromiso contraido.

En consecuencia, totalmente frustradas las legítimas expectativas de la recurrente, por causa exclusivamente imputable a Base Informática resulta obligado que por ésta sean indemnizados los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, lo que comporta el acogimiento del presente motivo.

Dichos daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, deberán comprender, de acuerdo con lo alegado y probado, los gastos de formalización del contrato de arrendamiento financiero, los intereses satisfechos y los pagos realizados en concepto de IVA, como consecuencia de dicho contrato, y los gastos de mantenimiento del antiguo equipo.

SEXTO

En el quinto y último motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 523 de dicha norma.

Se impugna la condena de Eurosteel al pago de las costas causadas en primera instancia a Bansander y a NCR. En relación a la primera de dichas entidades se alega que no se formulaba pretensión alguna en cuanto a ella, y que su llamamiento obedeció a la finalidad de evitar una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

Este argumento no puede ser aceptado. Si Eurosteel ejercita contra la proveedora del sistema informático acciones que efectivamente le habían sido cedidas por Bansander, la presencia de ésta en un proceso en el que ninguna condena se instaba contra ella carecía en absoluto de justificación.

Respecto a NCR, se dice que esta demandada no solo excepcionó su falta de responsabilidad respecto a la indemnización solicitada, sino que se opuso a la nulidad de la compraventa o a su resolución. Al ser declarada dicha nulidad al menos parcialmente, se afirma que no puede hablarse de vencimiento total de las tesis de NCR.

El acogimiento de este argumento determina la estimación, asimismo parcial del presente motivo, para dejar sin efecto la condena de Eurosteel al pago de las costas causadas a NCR en primera instancia.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar parcialmente al recurso, no procede hacer declaración respecto a las costas del mismo, según previene el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Tampoco se hace pronunciamiento en cuanto a las de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 896 de dicha norma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por EUROSTEEL ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1081/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de los de Madrid, la cual se casa y anula parcialmente, revocando en la misma medida la dictada por dicho Juzgado el 15 de Octubre de 1993, en el sentido siguiente:.

  1. Se condena a Base Informática a abonar a Eurosteel además de la cantidad de 1.783.936 pts. los intereses devengados por dicha suma al tipo legal desde que la misma fue satisfecha por esta entidad, así como los devengados al tipo legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.

  2. Se condena también a Base Informática a indemnizar a Eurosteel España en concepto de daños y perjuicios en los gastos abonados por esta entidad para formalización del contrato de arrendamiento financiero celebrado con Bansander de Leasing y en los intereses satisfechos y pagos realizados en concepto de I.V.A. como consecuencia de dicho contrato, así como en los gastos de mantenimiento de su antiguo equipo informático desde la fecha de la entrega e instalación del nuevo sistema adquirido a Base Informática. Dichas cantidades habrán de determinarse en fase de ejecución de sentencia.

  3. Se deja sin efecto la condena de Eurosteel España al pago de las costas causadas en primera instancia a NCR España S.A.

En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº veintiséis.

No se hace especial declaración respecto a las costas de apelación ni tampoco en cuanto a las del presente recurso.

Devuélvase a Eurosteel España S.A. el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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