STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7082
Número de Recurso1674/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO HERRERO, S.A. representado por la Procuradora Dña. Amparo Naharro Calderón, y defendido por el Letrado D. Faustino Crespo Crespo, en el que es recurrido BANCO ATLANTICO S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Ana Felgueroso Vázquez, en representación de la entidad mercantil Banco Atlántico S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Entidad Banco Herrero S.A. y contra la Entidad Niovi S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el contrato suscrito entre las demandadas Banco Herrero, S.A. y Niovi, S.A. de 4 de Enero de 1.993 es nulo de pleno derecho por haberse celebrado con causa ilícita y contra las exigencias de la buena fe.

  2. Que, por lo tanto, el Banco Herrero, S.A. deberá satisfacer a Banco Atlántico, S.A. la totalidad de las rentas vencidas y que vayan venciendo respecto del local de Capitán Almeida, 14, hoy 20 de Oviedo, a partir del mes de Noviembre de 1.993 y en tanto siga vigente el contrato de arrendamiento.

  3. Condenando a Banco Herrero, S.A. y Niovi, S.A. solidariamente a estar y pasar por las antedichas declaraciones y

  4. Todo ello con imposición de las costas a las demandadas

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Banco Herrero, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo el recibimiento del juicio aprueba que dese ahora intereso, resuelva en su día dictar sentencia por la que desestime las pretensiones deducidas por la parte actora, con expresa imposición de las costas a su cargo".

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido la codemandada entidad Niovi, S.A., por providencia de 4 de Febrero de 1.995, fue declarada en rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Banco Atlántico, S.A. contra el Banco Herrero, S.A. y Niovi, S.A., sobre nulidad de contrato, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados; con expresa imposición de las costas a la entidad actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se acoge el recurso de apelación deducido por Banco Atlántico , S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía nº 525/94, seguidos a su instancia contra Banco Herrero, S.A. y la entidad Niovi, S.A., la que se revoca integramente.- En su lugar debemos declarar y declaramos: a) Que el contrato suscrito entre las demandadas Banco Herrero, S.A. y Niovi, S.A. de 4 de Enero de 1.993 es nulo de pleno derecho por haberse celebrado con causa ilícita y contra las exigencias de la buena fe.- b) Que, por lo tanto, el Banco Herrero, S.A. deberá satisfacer a Banco Atlántico, S.A. la totalidad de las rentas vencidas y que vayan venciendo respecto del local de Capitán Almeida 14, hoy 20, de Oviedo, a partir del mes de Noviembre de 1.993 y en tanto siga vigente el contrato de arrendamiento.- c) Condenando a Banco Herrero, S.A. y Niovi, S.A. solidariamente a estar y pasar por las antedichas declaraciones.- Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer mención expresa de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de Banco Herrero, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil): se citan como infringidos los arts. 1.281, 1.282 y el art. 1.275 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por aplicación indebida de los arts. 2.5 y 38.2 de la Ley Hipotecaria, y vulneración del art. 1.923.4º del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día SIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia recurrida, en su primer fundamento jurídico, que la acción de demanda que formula Banco Atlántico, S.A. contra Banco Herrero, S.A. y contra NIOVI, S.A., tiende a la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato suscrito por los demandados el 4 de enero de 1.993 anticipando Banco Herrero a NIOVI, S.A. el importe de las rentas correspondientes a los meses de mayo de 1.993 a abril de 1.997, ambos inclusive, a cambio de dejar sin efecto hasta el año 1.998 la cláusula de revisión pactada, y seguidamente, en el fundamento jurídico segundo, establece que el relato histórico del que ha de partirse en el enjuiciamiento de aquella acción es el recogido en el primer fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia declarando probado, sin controversia entre las partes, lo siguiente: A/.- El 21 de octubre de 1.982 la entidad NIOVI, S.A., como propietaria del local bajo de la casa nº 20 de la calle Capitán Almeida de Oviedo, lo dio en arriendo a Banca Masaveu, S.A. para instalar una agencia bancaria urbana mediante la renta mensual de 75.000.- pesetas, revisable anualmente en función del Indice General de Precios al Consumo. B/.- La arrendataria, con el consentimiento de la arrendadora, cedió el anterior contrato, el 25 de febrero de 1.985, al Banco Herrero, S.A. con efectos desde el 21 de octubre de 1.982. C/.- Instalado el Banco Herrero, S.A. en aquel local desde ese año de 1.985, por acuerdo con la arrendadora y a cambio de una reducción de renta, pagó por adelantado las rentas de abril de 1.986 a marzo de 1.987, de marzo de 1.987 a marzo de 1.988, de abril de 1.988 a marzo de 1.989, de abril de 1.989 a marzo de 1.990, de febrero a diciembre de 1.991 y de mayo de 1.992 a marzo de 1.993. D/.- En 4 de enero de 1.993 NIOVI, S.A. y Banco Herrero, S.A. acuerdan adelantar el pago de las mensualidades correspondientes a mayo de 1.993 hasta abril de 1.997 compensándolo mediante la suspensión de la cláusula de revisión de la renta hasta el año de 1.998, entregándose en aquella fecha el importe de las rentas, que ascendía a 7.382.256.- pesetas, incluido IVA. E/.- NIOVI, S.A. paga a Banco Herrero, S.A. la deuda con él contraida por un contrato de crédito, que ascendía a 2.419.207.- pesetas, y quedó con el resto del importe de aquellas rentas adelantadas. F/.- Banco Atlántico, S.A. promovió en mayo de 1.991 demanda de juicio ejecutivo en reclamación de 14.993.897.- pesetas más intereses, gastos y costas contra, entre otros, NIOVI, S.A. y en tal procedimiento el 24 de julio de 1.991 se embargó, entre otros bienes, el reseñado local objeto de arrendamiento siendo el valor total de los inmuebles embargados el de 55.335.000.- pesetas. Compareció en los autos de procedimiento ejecutivo Banco Herrero, S.A., como arrendatario de aquel local, y después de haberse suscrito el documento de 4 de enero de 1.993 se efectuó la primera subasta y por Auto de 11 de marzo de 1.993 se adjudicó al Banco Atlántico, S.A., con otros bienes, el mencionado local arrendado mientras que otros, valorados en 30.240.000.- pesetas, quedaron en la titularidad que tenían al ser embargados.

SEGUNDO

Pretendida en demanda la nulidad del convenio de 4 de enero de 1.993 por causa ilícita, la sentencia de primera instancia desestima aquella y recurrida la misma en apelación la Audiencia dicta otra revocando la anterior para estimar la demanda y declarar nulo aquel contrato por haberse celebrado con causa ilícita y contra las exigencias de la buena fe, condenando a Banco Herrero, S.A. a satisfacer a la entidad demandante la totalidad de las rentas vencidas y que vayan venciendo respecto al local arrendaticio reseñado a partir del mes de noviembre de 1.993 y en tanto siga vigente el contrato de arrendamiento y, asimismo, a Banco Herrero, S.A. y NIOVI, S.A. solidariamente (sic) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

De esa última sentencia recurrente Banco Herrero, S.A. en casación, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por dos motivos.

TERCERO

El primer motivo de recurso señala que en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 1281, 1282 y 1275 del Código civil.

Recoge la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, que la demanda ha centrado la causa ilícita del contrato en litigio en la finalidad de defraudar a la actora al minorar, en idéntico importe al de las rentas adelantadas, el valor de la adjudicación que le fue efectuada del local arrendado y así lo acoge aquella resolución para declarar la nulidad de dicho contrato

Esa interpretación, que al resolver en la instancia se hace, constituye ejercicio de facultad propia del juzgador en la misma sin que pueda ser revisada en casación salvo que en ella se llegue a conclusiones ilógicas o equivocadas -sentencias de 20 y 26 de octubre de 1.998- y, dados los términos del recurso, ha de hacerse esa comprobación en orden a su prosperabilidad o no.

Destaca primeramente, a tenor del relato histórico del que parte la sentencia de la Sala de instancia por ser el probado y admitido, que el 24 de julio de 1.991 -mucho antes de la celebración del contrato litigioso- cuando se trabó el embargo de bienes que asegurase el resultado positivo del procedimiento ejecutivo que promovió quien aquí también es demandante no se embargaron las rentas del local bajo de la casa nº 20 de la calle Capitán Almeida en la ciudad de Oviedo, ni el derecho a seguir percibiéndolas y la deuda por la que allí se accionaba quedó satisfecha después de una segunda subasta para otros bienes mediante la adjudicación, conforme al art. 1505 de la Ley de Enjuiciamiento civil, del inmueble anteriormente reseñado a la aquí demandante, quedando en el procedimiento bienes por importe superior a los treinta millones de pesetas sin realizar.

Esta falta de sujeción del contenido económico del contrato controvertido a medida alguna respecto de derechos ajenos, como serían los de quien aquí demanda, permite su disponibilidad por parte de su titular, incluida la de novar sus condiciones, siempre que se correspondan con el mantenimiento de la posición desde la que inicialmente se han generado -la disponibilidad temporal del goce o uso de una cosa para cederlos a cambio de una renta como precio cierto de ese valor, cual resulta de los arts. 1543 y 1554 del Código civil- y en tal sentido no cabe entender que con aquella disponibilidad se haya quebrantado lo que la ley o la moral dictan ya que si la parte, que por ello se siente perjudicada, que podía impedirlo obteniendo la correspondiente traba de las rentas mediante su embargo, como se hizo con otros bienes de la deudora, no lo hizo no puede exigir a otros conductas de conservación patrimonial que cuando podían estimarse necesarias no se impusieron y menos podrán imponerse al haberse resarcido de lo debido sin perseguir otros bienes que sí se encontraban embargados a esos fines de garantía.

CUARTO

No puede desconocerse que la entidad NIOVI, S.A., al percibir anticipadas unas rentas que ya no le correspondía percibir desde la fecha en que el local que las generaba pasó a otras manos, las de la aquí demandante, se ha enriquecido injustamente de lo que nunca, como propietaria arrendadora, podía percibir desde el mismo momento en que perdió esa cualidad y si bien esto no puede determinar la ilicitud de la causa del contrato en litigio para generar su nulidad -ni por tal motivo se la demanda- tampoco habrá de generar aquietamiento obligado si quien ha pasado a ser propietario pretende recuperar esas rentas que aquí se reclaman por vía de nulidad de contrato cuando habrían de serlo por acción que corresponda a aquel enriquecimiento.

El primer motivo de recurso ha de ser estimado por cuanto la licitud de causa en el contrato litigioso no se desvirtúa frente a la presunción establecida en el art. 1277 del Código civil, como señala la sentencia de primera instancia y en su consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida y mantener la anteriormente dicha.

QUINTO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse hecho aplicación indebida de los art. 2.5 y 38.2 de la Ley Hipotecaria y vulneración del art. 1923.4º del Código civil.

El motivo, que no es sino una insistencia en el contenido del anterior pero realizada por otra vía, ha de ser desestimado por cuanto es ajeno a la resolución a que llega la sentencia recurrida según la misma viene a establecer expresamente en su fundamento jurídico cuarto -"bien entendido que todo este razonamiento hipotecarista se hace ex abundantia" "sin que se considere ratio decidendi del presente recurso", el de apelación que está atendiendo- para terminar resolviendo según sus precedentes razonamientos ya estudiados en el motivo anterior.

SEXTO

De conformidad con lo prevenido en los arts. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 no procede hacer especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Herrero, S.A. contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 525/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de la misma Capital, casamos y anulamos la misma y mantenemos la dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco por dicho Juzgado conociendo en primera instancia de los mismos autos. No hacemos especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados._ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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