STS 1131/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8901
Número de Recurso3076/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1131/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

VISTO por esta sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre nulidad de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Marí Juana, DON Luis, DON Gregorio, DON EduardoY DÑA. Magdalena, representados todos ellos por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendidos por el Letrado D. Juan Beltrán Gras, en el que son recurridos "DIRECCION000." y D. Enrique, representados por la Procuradora Dña. Aurora Esquivias Yustas, y defendidos por el Letrado D. Juan Carbajal Tradacete.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Pilar Cuartero Rodríguez, en representación de Dña. Marí Juana, D. Eduardo, D. Gregorio, D. Rodrigo, Dña. Magdalena, D. Luis, D. Jose Manuely D. Salvador, presentó escrito formulando demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil DIRECCION000. y contra D. Enrique,en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad radical de pleno derecho de los contratos acompañados con nuestra demanda a los números uno al siete, con devolución a mi parte de todas las cantidades entregadas según el último hecho de esta demanda haciéndose cargo la parte demandada de la cosa objeto de los mismos.

  2. Que en el caso de no prosperar la nulidad radical postulada en el apartado anterior de forma principal, se declare resueltos los contratos acompañados a los núms. uno al siete de la presente demanda, reintegrándose a mis mandantes las cantidades entregadas, todo según el último hecho de esta demanda. Condenando a los demandados a estar y pasar por todo ello.

  3. Se declara la responsabilidad patrimonial del Sr. Enriquepor lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta demanda, al cual nos remitimos en suplico. Condenando a D. Enriquea estar y pasar por todo ello.

D).- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimeinto.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procuraodr D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación activa, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Albacete, dictó sentencia el 5 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo estimar como estimo la demanda formulada por Dña. Marí Juana, D. Eduardo, D. Gregorio, D. Rodrigo, Dña. Magdalena, D. Luis, D. Jose Manuel, y D. Salvadorcontra DIRECCION000., y en consecuencia debo declarar como declaro la nulidad radical de los contratos acompañados a la demanda con los números uno a siete, con devolución a los actores de las cantidades entregadas y que se concretan en el hecho noveno de la demanda, quedando para la Sociedad las parcelas objeto de venta, imponiendo a la condenada las costas causadas. Que desestimando la excepción previa de falta de legitimación activa y estimando la excepción previa y dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda, debo desestimar como desestimo la reclamación formulada por la Procurador Dña. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de los actores contra D. Enrique, imponiendo a dichos actores las costas a aquel causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada DIRECCION000. y de los demandantes Marí Juana, Eduardo, Gregorio, Rodrigo, Magdalena, Luis, Jose Manuely Salvador, y tramitado el recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de los actores, Dña. Marí Juana, D. Eduardo, D. Gregorio, D. Rodrigo, Dña. Magdalena, D. Luis, D. Jose Manuely D. Salvadory por la representación procesal de los demandados DIRECCION000. y D. Enrique, contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Albacete, con el nº 465/94. Y desestimando la petición de abono dei intereses contenida en la adhesión de la parte actora a la apelación formulada por DIRECCION000., debemos, con revocación de dicha sentencia, desestimar como desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada contra el demandado D. Enrique, opuesta por éste. Debiendo asimismo desestimar como desestimamos las demandas respectivamente formuladas, por la representación procesal de los antedichos actores, contra los dos más arriba referidos demandados; absolviendo a estos como los absolvemos de las mismas. Imponiendo a los actores susodichos las costas de al la primera instancia Y no haciendo expresa condena por lo que se refiere a costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 1281 del Código Civil y la doctrina se sentenciada por esa Excma. Sala primera del Tribunal supremo. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1285 del Código civil y la doctrina sentencia por esa Sala en sus reiteradísimas sentencias. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1288 del Código civil y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate, concretamente en lo referente a lo que la misma sostiene sobre los contratos de adhesión. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 6.2 del Código civil, y la doctrina del Tribunal Supremo dictada por esa Excma. Sala en su aplicación. Quinto.- Al amparo del artículo 1.116 párrafo primero del Código civil y criterio de esta Sala al aplicarlo al asunto concreto sobre el que versa los autos. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 27.2 del Código de Comercio y del articulo 97.1 el reglamento del Registro Mercantil por remisión de aquél. En relación con el artículo 6.3 del código Civil. Séptimo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción del art. 27.2 del Código de Comercio y del art. 106.2 del reglamento del registro mercantil por remisión de aquel . En relación con el art. 6.3 del Código Civil. Octavo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción del art. 1265 del Código Civil en cuanto al consentimiento prestado por error en relación con el 1266 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Noveno.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción del art. 1269 y 1270 del Código civil en relación con el 1265 del mismo cuerpo legal y doctrina de esa Sala respecto al consentimiento prestado mediante dolo. Décimo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción el art. 135 del texto refundido de al ley de Sociedades anónimas, aplicable a las Sociedades de responsabilidad Limitada en virtud del art. 11 de la Ley 18/89, en la actualidad articulo 69 de la Ley 2/95. Undécimo.- Al amparo del art. 1692. 4º de la LEC por aplicación indebida del art. 1727 del Código civil y doctrina que cita. Duodécimo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de los arts. 1124 y 1484 del Código civil y doctrina de esa Sala al aplicarlos en relación con el principio "aliud por alio". Décimo Tercero.- Al amparo del art.1692.4º de la LEC por infracción del art. 1303 del Código civil y la doctrina de es Sala al interpretarlo y aplicarlo a la cuestión debatida.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por la Procuradora Sra. Esquivias se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas de este recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el dia 23 de noviembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscita el escrito de impugnación de este recurso de casación la desestimación del mismo resolviéndose en tal sentido y en este momento procesal lo que logró pasar el tramite de admisión que regula el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obligando a examinar, con la mayor amplitud y de oficio, cuestión -la del acceso o no de la cuestión debatida al recurso de casación- que afecta al orden público procesal y que aquí, dada la individualización de pretensiones que hace aquel escrito como lo hizo el de demanda en correlación con cada uno de los demandantes, ha de examinarse preferentemente en función de la cuantía mínima que enmarca al recurso de casación y que excluye, cualquiera otra.

SEGUNDO

En atención a ese aspecto ha de tenerse presente que la demanda rectora pretende, por sus ocho demandantes, la nulidad de los siete contratos de compraventa que la acompañan y la devolución de las cantidades que en cumplimiento de los mismos entregaron aquéllos, según se reseña en el hecho noveno de dicha demanda o, si tal pretensión no prosperase, que se declaren resueltos aquellos contratos con la misma consecuencia devolutiva, más la de sus intereses en cualquiera de los supuestos.

Tales pretensiones, sumadas para establecer una cuantía de 27.429.000 pesetas, estaban inicialmente constituidas por las siguientes cuantías: para el contrato nº 1 de Dña. Marí Juanapor el precio de compra de la parcela a que el mismo se refiere y que es de 4.500.000 pesetas, del que se dicen entregados tres millones quinientas mil; para el contrato nº 2 de Don Eduardopor el precio de compra de otra parcela que es de 3.114.000 pesetas del que se dicen entregadas tres millones ciento noventa y nueve mil; para el contrato nº 3 de Don Gregoriopor el precio de compra de otra parcela que es de 4.000.000 de pesetas totalmente entregados; para el contrato nº 4 de Don Rodrigopor el precio de compra de otra parcela que es de 4.671.000 pesetas entregados, menos seiscientas cuarenta y seis mil pesetas del mismo; para el contrato nº 5 de Dña. Magdalenay de Don Luispor el precio de compra de otra parcela que es de 4.671.000 pesetas totalmente entregados; para el contrato nº 6 de Don Jose Manuelpor el precio de compra de otra parcela que es de 3.114.000 pesetas señalándose como entregados tres millones ciento noventa y nueve mil; y para el contrato nº 7 de Don Salvadorpor el precio de compra de otra parcela que es de 4.000.000 de pesetas totalmente entregados.

Corresponden aquellas pretensiones a cuantías, títulos y causas independientes entre sí que -aunque formuladas conjuntamente amparándose en la facultad de acumulación que con otros requisitos establece el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento civil- no alcanza ninguna la cuantía de los más de seis millones de pesetas que, para acceder a la casación, establece el art. 1687. 1º c) de la misma Ley calculándose el valor -según ya tiene declarado esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1999 y demás resoluciones que en ella se recogen- por la regla que al efecto establece el art. 489.9ª de la propia ley, dadas las posibilidades procesales de cada una de dichas pretensiones y acción en que singularmente y respectivamente se amparan, lo que obliga a denegar el recurso de casación con los trece motivos que lo integran.

TERCERO

Conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Marí Juana, DON Luis, DON Gregorio, DON EduardoY DÑA. Magdalena, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincia de Albacete. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. GARCÍA VARELA.- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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