STS 0432, 9 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 1994
Número de resolución0432

En la Villa de Madrid, a 09 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valladolid, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Valladolid, sobre nulidad de

contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leticia, DON Benedicto, DON Carlos Albertoy DOÑA Remedios, representados por el

Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, y asistidos del

Letrado Don Angel de Martín y Santiago, en el que son recurridos DON Mariano, DON Claudio, DON Luis Andrésy

DON Matías, representados por la Procuradora de los

Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvo, y asistidos del Letrado Don

Carlos Castro Bobillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de

Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía,

seguidos con el número 101-B/1.986, a instancia de Doña Encarnay Don Benedictoy Doña Ángela, todos ellos con la misma representación procesal, contra

Don Cosme, sobre declaración de nulidad de contrato y

otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando lo que sigue: "... tenerme por parte en nombre de quien

comparezco, por interpuesta demanda de juicio declarativo de mayor cuantía

y por ejercitada la acción, además, en beneficio de la comunidad de la que

los actores forman parte, previa tramitación legal procedente, dictar

sentencia por la que, con estimación de aquélla, se declare: 1º. Que el

contrato contenido en el documento de 22 de Febrero de 1.984, suscrito por

los hermanos GonzaloÁngelaAntonioy Doña Encarnacon

Don Cosmees radical y absolutamente nulo e

insubsanable.- 2º. Que, consecuentemente, la totalidad de las fincas

rústicas, relacionadas en el hecho primero de la demanda y de las restantes

cosas y elementos objeto de aquél, pertenecen plena, legítimamente y las

fincas según las cuotas que se detallan en el hecho sexto de este escrito a

la copropiedad integrada por los repetidos hermanos ÁngelaAntonioGonzalopor

Don Benedicto, Doña Remediosy Don Carlos Alberto, y

por Don Juan, así como por Doña Encarnay por Doña Diana, en cuanto a sus

respectivas cuotas usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en

cuanto a las fincas rústicas se refieren, las inscripciones registrales

practicadas a nombre los integrantes de la expresada comunidad.- 3º. Que

Don Cosmedeberá reintegrar a la comunidad formada por

los señores anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas en

el hecho primero de este escrito, así como las instalaciones, inmuebles de

todo tipo, aperos de labranza, explotación ganadera, con doscientas ochenta

cabezas de ganado vacuno y doscientas ochenta cabezas de ganado lanar y el

nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del contrato

nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta el

momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de

sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la

cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad.- Condenándose al

demandado Don Cosmea que esté y pase por tales

declaraciones y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado

se formuló incidente sobre las siguientes excepciones: excepción de

litisconsorcio activo y pasivo, excepción de falta de litisconsorcio activo

necesario, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción segunda

del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento, falta de personalidad en el

actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o

por no acreditar el carácter o representación con que reclama, Excepción de

falta de personalidad del procurador del actor por insuficiencia o

ilegalidad del poder, al amparo del número cuarto del artículo 522 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y terminó aplicando lo que sigue: "... que

tenga por presentado este escrito y copia, promovido a nombre de Don

CosmeIncidente sobre Excepciones Dilatorias, dar

traslado a la parte actora a fin de que lo conteste en el plazo de tres

días, seguir el trámite del artículo promovido por el de los incidentes,

recibiendo el incidente en su día a prueba y dictar sentencia estimando las

excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, falta de

litisconsoricio pasivo necesario, falta de personalidad en los actores por

carecer de las cualidades necesarias para comparecer el juicio o por no

acreditar el carácter o representación con que reclama y falta de

personalidad en el Procurador de los demandantes por insuficiencia o

ilegalidad del poder, con imposición de costas del incidente a la parte

demandante".

Dado traslado del incidente a la parte actora, ésta alegó

diferentes extremos, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, en su

día dictar sentencia desestimando las excepciones propuestas, con

imposición de costas de este incidente al demandado".

En fecha 13 de Junio de 1.988, se presentó escrito por la

representación del demandado contestando la demanda, en base a cuantos

hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar

suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia absolviendo a su

representado de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante;

así mismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron

ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada

por el Procurador Don José Menéndez Sánchez en nombre y representación de

don Benedictoy Doña Leticia, quien

actúa por sí y en representación de sus hijos menores Anay Don

Carlos Alberto, debo de absolver y absuelvo a Don Cosme, todo ello con expresa imposición de costas a la aparte

actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de

la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 20

de Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se

confirma la sentencia de fecha 28 de Enero de 1.989, dictada por el Juzgado

de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en el juicio de mayor

cuantía 101-B/86 de que la presente apelación dimana, en todos sus

pronunciamientos, salvo en el particular relativo a la condena en costas,

que no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se hace especial

declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías

Benito, en nombre y representación de Doña Leticia,

Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña

Remedios, se formalizó recurso de casación que fundó en

los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley

de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 162 del Código Civil

en cuanto señala: "Los padres que ostentan la patria potestad tienen la

representación legal de sus hijos menores no emancipados".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5º de la Ley

de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 166 (antes 164) del

Código Civil, en su párrafo primero, en el aspecto de inaplicación de dicho

precepto".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley

de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la Jurisprudencia creada por la

Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.261 del Código

Civil.- Igualmente la Jurisprudencia creada por la Sala Primera del

Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 1.259 del tantas veces citado

Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE ABRIL, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Encarna, Don Benedictoy Doña Ángela, actuando en nombre

propio y en beneficio de la comunidad derivada de las operaciones

particionales por fallecimiento de Don Pedro Antonio, y Doña Encarna, además, en representación de sus hijos menores de edad, Anay Carlos Alberto, promovieron juicio declarativo

de mayor cuantía contra Don Cosme, sobre declaración de

nulidad y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los

siguientes pronunciamientos declarativos: 1º. Que el contrato contenido en

el documento de 22 de Febrero de 1.984, suscrito por los hermanos GonzaloÁngelaAntonioDoña Encarnacon Don Cosmees radical y absolutamente nulo e insubsanable.- 2º. Que,

consecuentemente, la totalidad de las fincas rústicas, relacionadas en el

hecho primero de la demanda y de las restantes cosas y elementos objeto de

aquél, pertenecen plena, legítimamente y las fincas según las cuotas que

se detallan en el hecho sexto de la misma, a la copropiedad integrada por

los referidos hermanos ÁngelaÁngela, por Don Benedicto,Doña Anay Don Carlos Alberto, y por Don Juan, así como por Doña Encarnay por

Doña Diana, en cuanto a sus respectivas cuotas

usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en cuanto a las fincas

rústicas se refieren, las inscripciones registrales practicadas a nombre de

los integrantes de la expresada comunidad, y, 3º. Que Don Cosmedeberá reintegrar a la comunidad formada por los señores

anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas, así como las

instalaciones, inmuebles de todo tipo, aperos de labranza, explotación

ganadera, con 280 cabezas de ganado vacuno y 280 cabezas de ganado lanar y

el nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del

contrato nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta

el momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de

sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la

cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad, y contuviera,

asimismo, el condenatorio de que el demandado estuviese y pasase por las

expresadas declaraciones. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de

Valladolid, por sentencia de 28 de Enero de 1.989, procedió a desestimar la

demanda y absolvió de la misma a Don Cosme, que fue

confirmada por la dictada, en 20 de Marzo de 1.991, por la Sección Primera

de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, salvo en el

pronunciamiento relativo a la condena en costas, al no imponerse a ninguna

de las partes. Y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por

Doña Leticiay Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña

Remedios, a través de la formulación de tres motivos

amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, bajo la genérica

titulación "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la

jurisprudencia", denuncian como infringidos, de modo respectivo, el

artículo 162 del Código Civil, el artículo 166 (antes 164) del mismo texto

legal, con invocación de la sentencia de 25 de Junio de 1.959, y la

jurisprudencia interpretativa de los artículos 1.261 y 1.259 del repetido

Código, motivos que deben estudiarse conjuntamente en razón a la íntima

conexión existente entre sí, y en los que se argumenta, en síntesis, cuanto

sigue: -Doña Leticiaestá legitimada para ejercitar la

acción tendente a solicitar la nulidad de la venta, porque no se le ha

privado de la patria potestad y porque así se lo tiene reconocido

expresamente la Sala de la Audiencia de Valladolid al resolver los

incidentes sobre excepciones dilatorias y declarar que no es preciso

nombramiento de Defensa Judicial-, -Es sorprendente el silencio de la

sentencia sobre el auto, dejando sin efecto y resolviendo en sentido

contrario a como lo hizo, provocando la indefensión de los menores con su

tesis-, -Es también incoherente la argumentación tomada de la sentencia de

30 de Marzo de 1.987 pues es suficiente una mera lectura de la misma para

concluir que no plantea y resuelve idéntico problema, pues en dicha

sentencia se impugna un contrato de arrendamiento celebrado por el titular

de la patria potestad, años antes de la demanda, no por éste, ni por el

menor, que ya no era dueño de la casa, sino por el comprador de ésta, a

quien se la había vendido, con autorización judicial previa, la madre del

menor, por eso cobra sentido, lo que se transcribe de la sentencia de

1.987: "ha de cuestionarse la legitimación para pedir la nulidad de quienes

no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a

quienes se sitúen fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que

aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el Ministerio

Fiscal", "no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por

título de compraventa", inciso final éste que fue omitido por la Sala, y es

indiscutible que en el caso de autos, la madre está actuando en esa esfera

reducida de los intereses del hijo" a quien se refiere la sentencia del

Tribunal Supremo-, -Si la Sala considera que no es legítima la actuación de

Doña Encarna, debió decirlo al resolver el incidente, y se hubiera

procedido a designarles Defensa Judicial que les hubiera defendido, y con

tal forma de proceder se origina la paradoja de considerar que Doña

Encarna, sin autorización judicial previa, realiza válidamente un acto de

enajenación que le está vedado por el artículo 166, y se la estima, sin

embargo, que carece de aptitud para deshacer, en nombre de sus hijos,

cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, lo indebidamente

realizado-, -La aplicación del artículo 166 del Código, quiere decir, y así

viene reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que las enajenaciones

de bienes de menores realizadas por sus padres, sin la previa autorización

judicial, son inexistentes, en el sentido del artículo 1.261 del Código

Civil, así como nulas de pleno derecho en el del número 3º de su artículo

6, lo cual, viene recogido en la sentencia de 25 de Junio de 1.959-, -Doña

Encarnano cuenta con la autorización, y, obrando de buena fe, a petición

de sus cuñados y en una situación de total falta de conciencia jurídica,

otorga un consentimiento en representación de sus hijos, vulnerando el

citado artículo 166, y tal carencia de autorización judicial previa,

debería haberse advertido desde el Ayuntamiento de Valladolid, como,

posteriormente, por Don Cosme-, -La jurisprudencia

interpretativa del artículo 1.261 del Código, ha venido estableciendo que

aquellos negocios jurídicos que se otorgan respecto de actos de

disposición de bienes de menores, sin autorización judicial previa,

adolecen de una falta de consentimiento en los contratantes, así como, que

carecen de causa de la obligación, pues no se dispone de la capacidad

necesaria del transmitente-, -Igualmente, la jurisprudencia, al interpretar

el artículo 1.259, considera que la "venta que se celebre sin haber

obtenido la previa autorización judicial del Juzgado del domicilio con la

audiencia del Ministerio Fiscal, es nula (Sentencia de 9 de Diciembre de

1.953)-, -Por otro lado, no cabe admitirse la tesis sostenida en las

sentencias del Juzgado y de la Audiencia, al manifestar que Don Benedictono sólo está legitimado para personarse en el

procedimiento, sino que incurre en un error sustancial al considerar

convalidado un consentimiento que, no solo cae "per se", sino que

desmembrena algo que es un todo indisoluble, pues el consentimiento de los

tres hermanos coherederos, Benedicto, Anay Carlos Alberto, no podía, si ello fuera posible, irse otorgando sucesivamente- y

-Es, precisamente, Don Cosmequien, si consideraba de aplicación la tesis

de la posible anulabilidad y su posterior convalidación, debería haber

instado el otorgamiento del consentimiento conjunto de los coherederos en

aras del principio de seguridad jurídica e, incluso, por economía procesal.

TERCERO

A los fines de facilitar el estudio de las cuestiones

planteadas en el recurso, es conveniente relacionar determinados hechos que

se han estimado acreditados en la sentencia recurrida, toda vez que ésta

aceptó la fundamentación de la primera instancia, en cuanto no se opusiera

a la suya, hechos que responden al siguiente tenor: 1) En el año 1.979 se

celebró un contrato de opción de compra entre los hermanos Ángela

y su madre Doña Patricia, viuda de Don Pedro Antonio, por un lado, y el Ayuntamiento de Valladolid, por otro, sobre unos

terrenos que los primeros poseían en la carretera de Renedo (finca DIRECCION000).- 2) Uno de los hermanos PatriciaÁngela, llamado Benedicto,

falleció en 18 de Marzo de 1.980, en estado de casado con Doña Encarna, dejando de dicho matrimonio, único contraído,

tres hijos, Benedicto, Remediosy Carlos Alberto.- 3) En 2 de Enero de

1.981 y mediante escritura de segregación, compraventa de una finca y

opción de compra sobre varias fincas, los hermanos Ángelay Doña Encarna, en su propio nombre y en el de sus

hijos menores de edad, Benedicto, Remediosy Carlos Alberto, venden

(en virtud del mismo contrato de opción de compra), previa segregación, al

Ayuntamiento de Valladolid, una parte de los terrenos a que se hizo

referencia, y ello, sin que fuera solicitada autorización judicial para la

venta de la porción perteneciente a menores.- 4) En 15 de Enero de 1.982, a

través del otorgamiento de la pertinente escritura de compraventa y en

virtud de su derecho de opción, el expresado Ayuntamiento compra a los

hermanos Ángeladiversas fincas, denominadas en conjunto, DIRECCION000, y en dicha escritura interviene Doña Encarna, en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y

representación de sus hijos Benedicto, Anay Carlos Alberto,

sujetos a su patria potestad, manifestándose en la estipulación sexta lo

siguiente: "Ejecutándose en esta escritura la obligación contraída por el

padre de los menores Benedicto, hoy fallecido, no se entiende

necesario el cumplimiento de las formalidades de la venta de bienes de

menores, ofreciéndose acreditar en su momento documentalmente la existencia

de esta obligación", y pactándose como condición resolutoria del contrato

la no inclusión de las fincas transmitidas o la mayor parte de ellas, como

suelo urbanizable, o su no inclusión en el Plan General de Ordenación, así

como que aquel quedaría resuelto, igualmente, en el caso de que no se

aprobase el Plan en un plazo máximo que termina el 31 de Diciembre de

1.984.- 5) En 20 de Octubre de 1.982, los hermanos Ángelay Doña Encarna, en nombre propio y en representación de

sus hijos menores y sin autorización judicial, reciben, en escritura

pública, un préstamo personal de Don Cosmede veinte

millones de pesetas, estableciéndose como garantía los bienes que habrán de

recibir, en su día, del Ayuntamiento de Valladolid.- 6) En 22 de Febrero de

1.984 y en documento privado, los tan repetidos hermanos Ángelay

la Sra. Leticia, ésta en nombre propio y en representación de

sus hijos menores de edad, y sin autorización judicial, ceden a Don Cosmelos derechos adquiridos frente al Ayuntamiento de

Valladolid y cancelan el préstamo concedido con anterioridad, pagando

además sesenta millones de pesetas y quedando pendiente la entrega de otros

ciento veinte millones a la firma de la escritura pública. El 1 de Marzo

del mismo año, el Sr. Cosmetomó posesión de las fincas.- 7) Una vez

fallecida Doña Patricia, se procedió a otorgar el 13 de Julio de

1.985 la escritura de aprobación y protocolización de operaciones

particionales, interviniendo la Sra. Leticiaen nombre y

representación de todos sus hijos, a pesar de que su hijo Benedictohabía

cumplido la mayoría de edad el 6 de Julio, y sin valerse de defensor

judicial.- 8) En 2 de Octubre de 1.985, Don Gonzalo,

en representación de todos sus hermanos, de la Sra. Leticiay de los

herederos de Don Juan(no se menciona para nada a Don Benedictoa pesar de ser ya mayor de edad, ni tampoco a sus hermanos) requiere

al hoy demandado para declarar resuelto el contrato celebrado.- 9) En

representación de los menores Anay Carlos Alberto, y de otro menor que no viene al caso, se solicitó el 31 de

Octubre de 1.985, autorización judicial para proceder a la venta de la

finca DIRECCION000a Don Cosme, siendo concedida por el

Juzgado el 14 de Noviembre.- 10) En el documento de 28 de Diciembre de

1.985, Don Gonzalo, en representación de los demás

copropietarios, manifiesta que la escritura pública de venta a favor del

Sr. Cosmeno puede otorgarse porque falta liquidar el impuesto de

sucesiones y que se otorgará en el plazo de noventa días, y 11) El 7 de

Febrero de 1.986, Don Benedictoy su madre ponen en conocimiento del

demandado, mediante requerimiento notarial, que faltó la autorización

judicial para la venta de los menores.

CUARTO

Previamente al estudio del problema concreto planteado en

el recurso -que se reduce a resolver sobre la nulidad o no del contrato

celebrado en 22 de Febrero de 1.984 con Don Cosme, al

invocarse por la parte recurrente que el consentimiento prestado por Doña Encarna, en la representación que ostentaba de

sus hijos menores de edad, careció de validez al no haber obtenido la

pertinente autorización judicial- resulta oportuno hacer ciertas

consideraciones en torno a determinadas alegaciones contenidas en los

motivos, aún cuando las mismas no afecten de manera directa al problema

dicho. La primera, responde al propósito manifestado, en el primer motivo,

de contraponer a la sentencia recurrida el auto de la Sala de instancia, de

fecha 30 de Marzo de 1.988, resolutorio del incidente de las excepciones

dilatorias formuladas por el demandado Don Cosme, en el

sentido de que si en aquel auto se admitió la legitimación activa de Doña Leticiapara actuar en el procedimiento y se estimó

innecesario el nombramiento de defensor judicial, ello no se tuvo en cuenta

en la sentencia y resolvió lo contrario. Con independencia de que la

referida contradicción sería irrelevante desde el punto de vista casacional

pues el recurso se articula contra la sentencia que pone fin a la alzada,

tal contradicción no existe realmente en cuanto que el auto citado, cuando

trató sobre la legitimación de Doña Encarna, lo

hizo desde el plano procesal, y la sentencia recurrida tuvo en cuenta, en

cambio, una legitimación que afectaba a la cuestión de fondo, y análogo

razonamiento cabe aplicar al extremo del defensor judicial para los hijos

menores de Doña Encarnaya que en el auto se estimó innecesaria su

intervención procesal al no advertirse la concurrencia de intereses

contrapuestos entre madre e hijos a los fines litigiosos. Y la segunda

consideración es que resulta totalmente inoperante para el tema a resolver

en el recurso, la imputación que se hace al Ayuntamiento y al Sr. Marianorespecto a la omisión de la autorización judicial, y a dicho señor

acerca de que debería haber instado el otorgamiento del consentimiento

conjunto de los herederos.

QUINTO

Así mismo, es de considerar la inconsecuencia en que

incurren los hermanos GonzaloÁngelaal suscribir el documento presentado

con la demanda como número 10, de fecha 15 de Octubre de 1.986, en el que

dejan constancia de su conformidad para que Doña Encarnay su hijo Benedictopromuevan el juicio declarativo a fin de que

se declare la nulidad del contrato suscrito con Don Cosmey obtener la devolución de cuanto fué su objeto, puesto que si la

causa de nulidad invocada es la inexistencia de la previa autorización

judicial y ninguna otra, no se comprende cómo la misma no fue alegada en el

requerimiento notarial practicado en 2 de Octubre de 1.985 al Sr. Marianoa instancia de Don Gonzalo, actuando,

además, en representación de sus hermanos, Doña Encarnay herederos de Don Antonio, en el cual, por el

contrario, se hacía saber al requerido que en 2 de Mayo de 1.984 debería

haber abonado a la familia GonzaloÁngelael resto del precio señalado en

el documento de 22 de Febrero de ese año y a pesar de que estuvo preparada

la escritura pública de cesión de derechos, el requerido se negó a firmarla

y desde dicha fecha vienen resultando infructuosas las gestiones realizadas

para que proceda a abonar el resto del precio y otorgar la escritura, por

lo que declaraba resuelto el contrato, obligándose la familia indicada a

devolver el dinero percibido, salvo una retención de 10% de conformidad con

lo pactado, y, tampoco, se hace alusión a la referida causa de nulidad en

la comparecencia notarial que llevan a cabo Don Cosmey

Don Gonzaloen 28 de Diciembre de 1.985,

interviniendo el segundo por sí y en representación de los demás

copropietarios de la finca "DIRECCION000", para manifestar el SR. Antonioque la escritura no puede otorgarse en tal momento ya que se halla

presentada en la Delegación de Hacienda para la liquidación del Impuesto de

Sucesiones, y manifestar ambos que acuerdan que la escritura se otorgue

dentro de los noventa días siguiente; y, por supuesto, la inconsecuencia de

que se habla cabe hacerla extensiva a Doña Encarnaal haber actuado

en su nombre su cuñado Don Luis Andrésen las fechas descritas de 2 de

Octubre y 28 de Diciembre de 1.985, así como a su hijo Benedicto, al ser ya mayor de edad en esas fechas y copropietario de la

finca en cuestión.

SEXTO

En la sentencia recurrida no cabe apreciar infracción

alguna en relación con el artículo 162 del Código Civil, al no desconocerse

que Doña Encarnaostentase la patria potestad y

la consecuente representación legal de sus hijos menores de edad, bastando

para comprenderlo así la lectura de sus fundamentos de derecho sexto y

séptimo, ya que la desestimación de sus pretensiones se debió a no

reconocerla interés legítimo por el comportamiento observado, y, tampoco,

cabe compartir la opinión de la parte recurrente respecto a que la

argumentación del Tribunal "a quo" tomada de la sentencia de 30 de Marzo de

1.987 fuese incoherente, pues abstracción hecha de la falta de coincidencia

entre los términos del problema planteado en ella y en la de autos,

ciertamente aquella contenía la afirmación recogida, substancialmente, en

el fundamento jurídico séptimo de la recurrida: "ha de cuestionarse la

legitimación para pedir la nulidad de quienes no sean el propio hijo o los

que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúan fuera de la

reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la

autorización judicial oído el Ministerio Fiscal", siendo indiferente a este

respecto que la recurrida omitiese el inciso final de la afirmación: "no

correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de

compraventa". Ahora bien, lo que importa de la sentencia de Mayo de 1.987

es que a su tenor, la enajenación realizada sin la previa autorización

judicial no es inexistente en el sentido del artículo 1.261, ni nula en el

del 6.3, sino que, como declaró la sentencia de 9 de Diciembre de 1.953,

puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad,

por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en

línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de Noviembre de 1.958 y

19 de Diciembre de 1.977 e, incluso, la de 21 de Mayo de 1.984, y aún

cuando existen otras sentencias, entre ellas, las de 9 de Diciembre de

1.953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la

mayoría de edad) y 25 de Junio de 1.959, partidarias de la nulidad radical,

procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez

que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la

calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan,

y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la

ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando

está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más

adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de

la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier

caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría

de edad, artículo 1.301 del Código Civil, y de un mecanismo de

confirmación, artículo 1.311 del expresado texto legal.

SEPTIMO

Las reflexiones que anteceden, conducen a la

imposibilidad de apreciar que, en el caso concreto de autos, el Tribunal "a

quo" hubiera infringido los artículos 6.3 y 1.261 del Código Civil y la

doctrina emanada de las sentencias de 9 de Diciembre de 1.953 y 25 de Junio

de 1.959, y por lo que afecta al artículo 166 del texto legal indicado, no

cabe negar que Doña Encarnadebería haber

contado con autorización judicial en orden a su intervención en el contrato

de 22 de Febrero de 1.984, como también se precisaba en las contrataciones

que se realizaron con el Ayuntamiento de Valladolid en el curso de los años

1.981 y 1.982 y en la recepción del préstamo concedido por el Sr. Marianoen 1.982, y esta conducta tan reiterada y caracterizada, como muy

bien apuntó el meritado Tribunal, por "la plena conciencia de que faltaba

la autorización judicial", es lo que comporta que, en el caso que nos

ocupa, Doña Encarnacarezca de interés legítimo para instar la

nulidad del contrato de 22 de Febrero de 1.984, sin que en el plano moral,

cuando menos, pueda prescindirse del hecho de que en el año 1.985, dicha

señora promovió expediente judicial para obtener autorización judicial en

punto a la venta efectuada al Sr. Mariano, siéndole concedida. La no

admisión de la expresada falta de interés legítimo, supondría contrariar la

doctrina de los actos propios e ignorar las prescripciones del Código Civil

acerca de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de

la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio

antisocial del mismo, artículo 7.1 y 2, e, incluso, otorgar carta de

naturaleza a una conducta rayana, si no incursa, en el fraude procesal, y

de aquí, que, abundando, además, en los razonamientos de los juzgadores de

instancia, proceda concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, tampoco,

el artículo 166 del Código Civil. Por último, es de decir, en relación con

la alusión a Don Benedictoen el tercer motivo del

recurso, que la narración de hechos acreditados vino a evidenciar la

confirmación del mismo, de que se habla en las sentencias recaídas en

primera y segunda instancia, acerca del negocio jurídico cuya nulidad se

pretendía, por lo que, a éste respecto, basta con dar por reproducida la

argumentación contenida en aquellas resoluciones, y decir, asimismo, que la

desestimación de semejante pretensión no provoca, per se, perjuicio para

los que eran menores de edad al tiempo de su ejercicio, Anay

Carlos Alberto, habida cuenta de la acción conferida por el

artículo 1.301. Por consiguiente, la improcedencia de los tres motivos del

recurso de casación interpuesto por Doña Encarna

y Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña Remedios, lleva

consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario

artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición

de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Encarnay Don Benedicto, Don Carlos Albertoy Doña Remedios, contra la sentencia de fecha veinte de Marzo de mil novecientos

novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma.

Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del

depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de

los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-J.

ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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