STS, 20 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación "per saltum" o directo contra el fallo de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en autos dimanantes de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 1560/91, sobre nulidad de condiciones generales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Everardoy Unión de Consumidores de España (UCE), representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro A. González; siendo parte recurrida la entidad Banco Atlántico, S.A., representado asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de condiciones generales, instados por D. Everardoy Unión de Consumidores de España (UCE) contra la entidad Banco Atlántico, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º) Se declare la nulidad de las condiciones 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 del Banco Atlántico, S.A. que estableció en el contrato celebrado con D. Everardo, y en consecuencia se tengan por ineficaces y no puestas al vulnerar el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio.- 2º) Que la declaración de nulidad de las condiciones dichas se publique a su costa el texto íntegro de la Sentencia que se dicte en el presente procedimiento en las páginas de los siguientes periódicos: "ABC", "EL PAÍS", "EL MUNDO", "DIARIO 16", "YA", "EL INDEPENDIENTE" Y "CINCO DÍAS", en el número inmediatamente posterior a la fecha de firmeza de la sentencia, y bajo el título siguientes "DECLARADAS NULAS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DETERMINADAS CONDICIONES DEL CONTRATO BANCARIO DEL BANCO ATLÁNTICO, S.A.".- 3º) Se condene en costas al demandado, si se opusiera a las pretensiones contenidas en la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando las pretensiones suplicadas de contrario, con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1992, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Everardoy Unión de Consumidores de España (UCE) contra Banco Atlántico, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los actores de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

El Procurador D. Pedro A. González Sánchez, en representación de D. Everardoy Unión de Consumidores de España (UCE), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, con fecha 26 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.3º LEC; Infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC en relación con el apartado 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se consideran infringidos, por inaplicación, el art. 24 de la Constitución que establece el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que reconoce la legitimación de las Asociaciones para protección de derechos e intereses colectivos, en relación con el art. 20-1º de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que viene a reconocer a las Asociaciones de Consumidores la facultad y el derecho de ejercitar acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, en relación con el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se consideran infringidos, por interpretación errónea, el art. 51 de la Constitución en relación con el art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4ºº LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.- Se consideran infringidos, los arts. 20-1º y 21, e) de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por inaplicación, en cuanto que el Fallo impugnado procede a condenar en costas a una Asociación de Consumidores que ejercita una acción en defensa de los intereses generales de los consumidores".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Everardo, por sí, y la Unión de Consumidores de España (UCE), actuando, según decía, en representación del citado Sr. Everardoy en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Banco Atlántico, S.A., solicitando en su demanda que se declarase la nulidad de determinadas cláusulas impuestas por el Banco demandado como contenido del contrato de apertura de cuenta corriente que el Sr. Everardoconcertó con el Banco Atlántico, S.A. el día 27 de agosto de 1.991 en Madrid. En el reverso del ejemplar del contrato que acompañaban los demandantes a su demanda figuran impresas las CONDICIONES GENERALES (así denominadas en su encabezamiento) a que el mismo estaba sujeto. En la súplica de la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad de las condiciones 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 por vulnerar el art.. 10 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio; que la declaración de nulidad se publicase a su costa (del demandado) en las páginas de economía de los periódicos que se señalaban, bajo el título "DECLARADAS NULAS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DETERMINADAS CONDICIONES DEL CONTRATO BANCARIO DEL BANCO ATLÁNTICO, S.A."; y la condena en costas al demandado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda al no existir causa alguna de pedir. En el último párrafo del fundamento jurídico primero (único en realidad) de su sentencia se dice textualmente: "En su consecuencia, si bien puede estimarse que exista una legitimación procesal de los actores, lo que no existe es causa alguna de pedir, puesto que ninguna cláusula se ha aplicado ni ningún perjuicio se ha causado, ni tan siquiera subjetivamente no hallamos ante una condición general a efectos legales". Se absolvió al demandado de las peticiones de la demanda (sin estudiar cada una de las condiciones generales cuya nulidad se solicitaba), imponiendo las costas a los actores.

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, los actores han interpuesto un único recurso de casación directo al amparo del art. 1.688 LEC por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley por ser incongruente la sentencia. Dicha incongruencia se hace residir en que la representación de Banco Atlántico en ningún momento negó la legitimación "ad causam" de los actores, por lo que se considera que la sentencia resuelve sobre una cuestión que no ha sido planteada, sobre cosa distinta de lo pedido en la demanda.

Para juzgar sobre este motivo ha de partirse de cuál es el objeto del litigio, que es el de obtener por los actores una sentencia declarativa (en el más estricto sentido) de unas determinadas condiciones generales de la contratación formuladas por Banco Atlántico. Es de suyo que, ante todo, la parte actora justificase que tales condiciones generales (llamadas así por el Banco demandado, hoy recurrido) lo fuesen con arreglo a la Ley aplicable en el momento de la perfección del contrato, que entonces era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), pues la Directiva 93/13/CEE, del Consejo (de la Comunidad Europea), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es de 5 de abril de 1993.

En el apartado 2 del art. 10 LGDCU se especifica qué se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general "a los efectos de esta Ley". La sentencia recurrida lleva a cabo una confrontación entre las litigiosas y esa definición legal, obteniendo que si bien concurren en ellas los requisitos objetivos, falta el subjetivo, pues el demandante Sr. Everardo"ni siquiera intentó discutir", es decir "ni siquiera intentó evitar su aplicación", "no se planteó la posibilidad de modificar las cláusulas en el momento de contratar, sino cuando posteriormente lo leyó (el contrato)". Además, la sentencia recurrida destaca que la prueba ha demostrado que el Sr. Everardono buscaba con el pleito la protección de sus intereses como titular de una cuenta corriente en el Banco Atlántico, sino precisamente provocar este pleito, como lo demuestra el hecho de haber abierto otras en distintas entidades bancarias "y no haber en ningún momento ejercitado sus derechos contractuales". En cuanto a la UCE subraya la sentencia que no se sabe a quien representa o qué interés defiende "en el contrato de cuenta corriente" entre el Sr. Everardoy el Banco demandado, y que su postura procesal no es la de un representante del primero, "al no caber una actuación conjunta del representante y representado".

Así las cosas, no puede admitirse el reproche que se hace a la sentencia en el motivo, pues ante todo y sobre todo, en un pleito en que se pide la nulidad de condiciones generales de un contrato, el órgano judicial debe plantearse si son, de acuerdo con la Ley 26/1994, efectivamente condiciones generales. Es un requisito imprescindible de procedibilidad, no es ninguna cuestión nueva y distinta a la peticionada en la demanda. Podrá, desde luego, combatirse el pronunciamiento judicial sobre la no concurrencia de aquel requisito, pero de modo alguno tacharse de incongruente a la sentencia que lo verifique.

Por otra parte, la lectura de la contestación a la demanda por Banco Atlántico demuestra, aunque con una técnica procesal poco correcta, que se acusó falta de interés en el accionar de los actores, amparándose (erróneamente) en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con fundamento en el art. 533.6 LEC.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de las normas jurídicas siguientes: art. 24 de la Constitución, que establece el derecho a obtener la tutela efectiva; art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que legitima a las corporaciones, asociaciones y grupos para defensa de intereses colectivos; y el art. 20.1 de la Ley 26/1984, que reconoce a las asociaciones y usuarios la facultad y derecho al ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios. En su extensa fundamentación se vierten los conocidos argumentos de la protección de los intereses colectivos y de la legitimación para ello de las asociaciones legalmente constituidas a este fin; se acusa a la sentencia recurrida de olvidarse que la jurisprudencia siempre ha conocido la existencia de acciones declarativas de nulidad absoluta, para concluir que tanto el Sr. Everardocomo la UCE están legitimadas "ad causam".

El motivo ha de rechazarse lógicamente en cuanto al Sr. Everardo, pues su legitimación nada tiene que ver con la de las asociaciones de consumidores y usuarios. Respecto de la UCE también procede la misma desestimación, ya que nuestro ordenamiento, hasta que no se adapte la Directiva 93/13, exige para que pueda hablarse de una condición general sujeta al art. 10.1 LEY 26/1984 que reúna los del apartado 2 del mismo precepto, y según la sentencia recurrida no se ha cumplido el requisito subjetivo. De ahí que la legitimación para interponer una acción declarativa de nulidad de condiciones generales la tenga la asociación de consumidores y usuarios cuando la condición general lo sea según el precitado art. 10.2 Ley 26/1984, y que, precisamente por aquel requisito subjetivo, esa legitimación habilite de hecho en la actualidad para obrar en sustitución procesal de un concreto consumidor o usuario afectado, pues es cuando puede demostrar que éste no ha podido evitar la aplicación de la condición general para obtener el bien o servicio. En ningún precepto legal hasta ahora (por supuesto, no en los que se citan como infringidos en el motivo) se excusa a las asociaciones de consumidores y usuarios de la acreditación de este requisito subjetivo, otorgándoles una legitimación total y absoluta para ejercitar puras acciones declarativas de nulidad de cláusulas hipotéticamente abusivas. No basta con ser legalmente una asociación de consumidores y usuarios.

Ciertamente que la Directiva 93/13 ha de servir de guía para la interpretación de los Derechos nacionales vigentes tanto anteriores como posteriores para alcanzar el resultado a que se refiere cuando no se haya adaptado el derecho interno a la misma, pero sin que sea aplicable directamente en cuanto confiere derechos a los particulares respecto de otros. Asi lo dice el Tribunal de Justicia C.E. en la sentencia de 14 de julio de 1994 (asunto Faccini Dori contra Recreb Srl, C-91/92). Es obvio que esa interpretación no permite abrogar los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el art. 10.2 Ley 26/1.984, para en su lugar acoger el concepto amplísimo de cláusula contractual abusiva que se contiene en el punto 3 de la Directiva 93/13. En él basta que el consumidor "no haya podido influir sobre su contenido", a propósito de cláusulas redactadas previamente, lo que convierte en realidad a todo contrato de adhesión en particular receptor de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, como así viene a reconocerlo el apartado 2 del citado punto 3. En cambio, el art. 10.2 de nuestra Ley 26/1.984 requiere que la aplicación "no pueda evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate". No es suficiente, pues, que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, se le exige que no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, no una actitud meramente pasiva. La LGDCU se muestra así más restrictiva, no basta que existan cláusulas prerredactadas unilateralmente, y cualquiera que fuese la opinión que se tenga sobre el acierto o desacierto del legislador, no hay duda de que esta Sala sólo se encuentra vinculada al precepto legal, y ha de aplicarlo en su integridad.

En este litigio la UCE dice que actúa en representación del Sr. Everardotambién. Es imposible jurídicamente esta legitimación, ya que dicho señor ha sido codemandante, no se puede accionar en representación precisamente del que acciona en su nombre y derecho. Además, la UCE, ni el Sr. Everardo, ha probado, ni intentado siquiera, que éste intentó evitar la aplicación de las condiciones generales que reputa nulas, seguramente por su dificultad, pues no es desacertado calificar a una persona que apertura tres cuentas corrientes en prácticamente veinticuatro horas y en tres bancos distintos (como está probado que lo hizo el Sr. Everardo, lo mismo que está probado que no tuvo ninguna necesidad, y que firmó los impresos correspondientes sin tomarse la más mínima molestia en leerlos o discutir su contenido, aunque fuese en una mínima parte), calificarla, decimos, como provocadora del pleito, cuyos intereses no merecen absolutamente ninguna protección en esa dirección. En estas circunstancias no se puede decir que las condiciones generales cuya declaración de nulidad se postula hayan sido impuestas al usuario.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringidos el art. 51 de la Constitución en relación con el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio. Se sostiene en la fundamentación que el precepto constitucional obliga a una interpretación "pro consumitore", lo que no ha hecho el juzgador de instancia, que en su razonamiento establece una especie de "probatio diabólica" que denomina "requisito subjetivo", pues resulta prácticamente imposible acreditar por el consumidor que no ha podido sustraerse a las condiciones generales.

El motivo se desestima. No es admisible que se acuse a la sentencia recurrida de haber inventado una "probatio diabólica" bajo la denominación de "requisito subjetivo". En primer lugar, tal requisito se contiene en el art. 10.2 de la Ley 26/1.984. En segundo lugar, no se sabe qué prueba diabólica se ha exigido a los actores cuando no han practicado absolutamente ninguna para demostrar el cumplimiento del precepto legal antecitado. No basta, según se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, firmar sin tan siquiera leer el contenido del contrato, para tener el arma con la que iniciar un pleito. Otra cosa distinta es que la prueba en cuestión no deba exigirse con toda rigidez dada la naturaleza de la contratación en masa, pero esto no es lo mismo que dar por inexistente el requisito legal.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 20 y 21 c) de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, por cuanto la UCE no ha sujeto de ninguna declaración de temeridad en la sentencia, por lo que no ha perdido el beneficio de justicia gratuita. De ello deduce el motivo que no está obligada a reintegrar las costas del proceso a la parte contraria, entendiendo que existe una colisión de normas (las citadas como infringidas de una parte, y de otra los arts. 47 y 523 LEC), que debe resolverse por la preferencia de la legislación particular sobre la común.

El motivo se desestima, pues su fundamento legal es erróneo. Una simple lectura de los arts. 20 y 21 c) Ley 26/1.984 debió llevar a los recurrentes a la inmediata conclusión de que el tema que abordan es el de los beneficios que se conceden a las asociaciones de consumidores y usuarios, entre ellos el de justicia gratuita, pero no el de eximirlas de cualquier condena en costas que pudiera ocasionar sus actuaciones. La UCE posee ese beneficio de justicia gratuita, pero no está en ningún modo exenta por ello de la aplicación del art. 523 LEC, ni del régimen general de los arts. 47 y 48 LEC, vigentes al momento de iniciarse este litigio.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes (art. 1.715.2 LEC), que debe ser solidaria por su actuación única, en común y para un mismo objetivo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Everardoy Unión de Consumidores de España (UCE), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, de fecha 26 de octubre gde 1992, condenándolos solidariamente al pago de las costas. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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