STS 559/1996, 27 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1996
Número de resolución559/1996

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en fecha 28 de julio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de compraventas por falta de precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega, en el que es parte recurrida Doña Francisca, a la que representó el Procurador Don Isacio Galleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tortosa cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 9/90, que promovió la demanda que planteó don Carlos Jesús, en su nombre y en el de su hermana doña María Virtudes, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y sus copias, lo admita, y en sus méritos, ordenando la inserción del poder en la forma interesada, tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª. Francisca, D. Juan Franciscoy Dª Francisca, y previos los trámites legales, y el recibimiento a prueba, que especialmente intereso, dicte en su día sentencia por la que declare: 1º.- La nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 4 de abril de 1.984 en Ametlla de Mar ante el Notario de Tortosa D. Pedro Coca Torrens, obrante al número 140 del protocolo, por el que Dª Olgavendió a Dª Franciscala mitad indivisa de la casa sita en Ametlla de Mar, calle DIRECCION000, nº NUM000, por tratarse de un negocio jurídico simulado, siendo también nulo o inexistente el negocio disimulado, esto es, la donación que encubría, por tener una finalidad torpe o ilícita en perjuicio de los derechos de los actores, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Tortosa de la anotación e inscripción producida por el referido contrato, obrante al Tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004.- 2º.- La nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 17 de julio de 1.986 ante la Notario de Tortosa Dª Concepción Alonso Vasallo, por el que Dª Olgavendió a Dª Franciscala mitad indivisa de la casa (registralmente patio) sita en Ametlla de Mar, calle DIRECCION001, nº NUM005(registralmente NUM006), por tratarse de un negocio jurídico simulado, siendo también nulo o inexistente el negocio disimulado, esto es, la donación que encubría, por tener una finalidad torpe o ilícita en perjuicio de los derechos de los actores, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Tortosa de la anotación e inscripción producida por el referido contrato, obrante al Tomo NUM007, folio NUM008, finca NUM009, inscripción NUM010.- 3º.- La nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 13 de marzo de 1.985 en Ametlla de Mar ante el Notario de Tortosa D. Pedro Coca Torrens, obrante al número 255 del protocolo, por el que Dª Olgavendió a Dª Franciscay D. Juan Franciscola mitad indivisa de la finca rústica sita en Ametlla de Mar, partida DIRECCION002o DIRECCION003, por tratarse de un negocio jurídico simulado, siendo también nulo o inexistente el negocio disimulado, esto es, la donación que encubría, por tener una finalidad torpe o ilícita en perjuicio de los derechos de los actores, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Tortosa de la anotación e inscripción producía por el referido contrato, obrante al tomo NUM011, folio NUM012, finca NUM013, inscripción NUM014.- 4º.- La nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 13 de marzo de 1.985 en Ametlla de Mar ante el Notario de Tortosa D. Pedro Coca Torrens, por el que Dª Olga, que se reservó el usufructo, y Dª Franciscavendieron a Dª Franciscay D. Juan Franciscola nuda propiedad del solar ya edificado sito en Ametlla de Mar, calle DIRECCION004descrito en el hecho decimotercero de la demanda, por tratarse de un negocio jurídico simulado, siendo también nulo o inexistente el negocio disimulado, esto es, la donación que encubría, por tener una finalidad torpe o ilícita en perjuicio de los derechos de los actores, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Tortosa de la anotación e inscripción producida por el referido contrato, obrante al Tomo NUM015, folio NUM016, finca NUM017, inscripción NUM018.- 5º.- Consecuentemente con lo anterior, declare que las mitades indivisas objeto de las tres primeras escrituras citadas constituyen los legados ordenados por Dª Olgaa favor de los actores en su último testamento válido, legados que deberán serles entregados por los herederos instituidos, esto es, los propios demandantes y la demandada Dª Francisca, con los efectos que la Ley establece.- 6º.- También consecuentemente, declare que Dª Franciscadebe optar por una de las dos vías que establece el artículo 361 del Código Civil en relación a lo construido por Dª Olgasobre la mitad de Dª Franciscade la finca a la que se refiere el anterior apartado 4º, siendo sustituida a tales efectos Dª Olgapor sus herederos.- 7º.- Subsidiariamente, de no estimarse la existencia de simulación absoluta, se estime la existencia de simulación relativa, decretándose la nulidad de las compraventas mencionadas y declarando que las mismas constituyeron donaciones que, en su totalidad en los tres primeros casos, y en cuanto a lo edificado por Dª Olgaen el cuarto, deberán computarse a los efectos de cálculo de la legítima de mis principales en la sucesión de la citada, a satisfacer por la coheredera Dª Francisca.- 8º.- Que el local de planta NUM019edificado sobre los solares de la calle DIRECCION005nº NUM020de Ametlla de Mar pertenece por mitad y proindiviso a Dª Franciscay a los actores.- 9º.- Que los nichos nº NUM021, NUM022y NUM023del Cementerio Municipal de Ametlla de Mar pertenecen por mitad y proindiviso a la demandada Dª Franciscay a los herederos de la difunta Dª Olga, madre de mis principales.- 10º.- Que los muebles, dinero, y créditos pendientes de cobro al fallecimiento de Dª Olgaintegran el caudal hereditario de la misma, por lo que de todo ello corresponde a mis principales la mitad, sin perjuicio de que sea de su exclusiva pertenencia lo existente en las fincas que les fueron legadas con lo que dentro hubiera "a puertas cerradas".-11º.- Que mis principales tienen derecho a la participación de los bienes hereditarios, la cual deberá efectuarse, de existir indicación sobre ello como ocurre con la finca rústica de la partida DIRECCION002, a tenor de lo establecido en los testamentos de Don Luisy Doña Olga.- Y consecuentemente con todo lo anterior, condene a los demandados: 12º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumplimiento lo que se desprende de las mismas.- 13º.- A que los demandados satisfagan a mis principales las cantidades percibidas por rentas, frutos, créditos, etc., a concretar, de no hacerse en la litis, en periodo de ejecución de sentencia.- 14º.- A que Doña Franciscaaporte a la masa hereditaria de Doña Olgalas cantidades que constituían el haber en dinero de la misma, a determinar de no constar al dictarse sentencia en el periodo de ejecución de la misma, así como los réditos, frutos e intereses devengados por aquellas cantidades.- 15º.- A Doña Franciscaa cesar en la comunidad, hereditaria o no, constituida con los actores sobre los bienes en que ostentan cuotas pro-indiviso, en la forma prevista por el Código Civil.- Condenando asimismo a los demandados al pago de las costas de esta litis".

SEGUNDO

Las demandadas Doña Francisca, Don Juan Franciscoy Doña Francisca, efectuaron personalmente en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, con las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron, para suplicar al Juzgado: "Admita este escrito, junto con los documentos acompañados; acuerde la devolución de la escritura de poderes acompañada previo su testimonio en autos; me tenga a mi por comparecido y parte en la representación que ostento de Doña Francisca, Doña Juliay Don Juan Francisco, y en méritos de la susodicha representación por contestada dentro de plazo hábil la demanda deducida de contrario; ordene la prosecución del juicio en su días previos los oportunos trámites legales de rigor se digne dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva de la misma a mi representados, teniéndome por allanado a la petición 9º del suplico de la demanda así como también a la 11º pero en el bien entendido que la imposibilidad de la división de los bienes comunes perdurará mientras los actores se nieguen a aceptar la herencia, por lo que el allanamiento que se produce debe ir precedido de la obligatoriedad de los demandantes a aceptar la herencia, y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Tortosa dictó sentencia el 3 de Septiembre de 1.991 la que contiene Fallo que literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Domingo Llaó, en nombre y representación de D. Carlos Jesúsy Dª María Virtudes, contra Dª Francisca, D. Juan Franciscoy Dª Julia, declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, absolviendo a los demandados de las pretensiones de condena contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada 92/91, en el que pronunció sentencia con fecha 28 de julio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesúsrepresentado por el Procurador D. Luis Colet Panadés, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 1.991, por el Juzgado de Tortosa nº 4 y, en su consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante por ser preceptivo".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, planteó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C.: UNO: Infracción del artículo 1232-1º del Código Civil, por inaplicación y jurisprudencia del mismo. DOS: Inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial. TRES: Inaplicación del artículo 1261-3º del Código Civil. CUATRO: Aplicación indebida del artículo 1218-1º del Código Civil. CINCO: Aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia. SEIS: inaplicación de los artículos 1282 y 1218 del Código Civil y jurisprudencia que se cita.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso planteado.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de junio de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de uno a cinco del recurso interpuesto por los demandantes del pleito están dirigidos a combatir la sentencia de apelación en cuanto no decretó la nulidad instada de las cuatro escrituras públicas de compraventa, otorgadas en fechas 4 de abril de 1984, 13 de marzo de 1985 (dos) y 17 de julio de 1986, en las que figura como vendedora doña Olga, ascendiente fallecida de los litigantes.

La nulidad absoluta suplicada se refiere a la inexistencia de precio en dichos contratos, lo que determina ausencia de causa, en conformidad a los artículos 1261, 127 y 1275 del Código Civil.

La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta y es la que se aporta en el motivo segundo, por infracción del artículo 1253 del Código Civil. La Sala sentenciadora estudió y analizó dicha prueba para alcanzar un resultado negativo y contrario a las pretensiones de los que recurren. La base fáctica, dotada de firmeza, viene a establecer que la vendedora se hallaba con plena capacidad mental y con discernimiento suficiente, no obstante su avanzada edad, a las fechas de los contratos y que mantenía acreditada solidez económica, incluso cuando adjudicó bienes que pasaron a la propiedad de los actores, los que si bien admitieron precios inferiores en la escritura de 29 de marzo de 1968 (aceptaciones, herencia y entrega de legados), resulta intranscendente a efectos del debate, así como también la existencia de un sólo recibo de percibo de rentas expedido por la vendedora de referencia.

La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1981, hasta las mas recientes de 19 de diciembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992 y 25 de febrero y 20 de junio de 1993).

El alegato de que la vendedora no necesitaba enajenar dada su desahogada posición económica no se puede aceptar, toda vez que dicha facultad entra el ámbito de libertad de las personas y de su voluntad y conveniencia de celebrar contratos lícitos cuando lo tenga por conveniente y a favor de quien elija como destinatario de las cosas cedidas mediante precio.

Los contratos que se impugnan aparecen reflejados en escrituras públicas, los que refieren que los precios se habían recibido con anterioridad al otorgamiento (precio confesado). Sólo su falta de verdad es la que origina situación de plena simulación, y ello impone la necesaria prueba por quien aboga nulidad contractual de la inexactitud de las declaraciones efectuadas por los otorgantes, ya que, en otro caso, la seguridad que la fe notarial otorga a los documentos sobre los que se proyecta, se mantiene en toda su eficacia y alcance para las manifestaciones que ante el fedatario público realizan los contratantes, solamente la verdad intrínseca de las mismas que las acerca a la realidad de las cosas, suficientemente acreditadas, queda desamparada de la fe notarial, que debe ser desvirtuada por medio de los instrumentos probatorios que la ley otorga (sentencias de 1 de julio y 5 de noviembre de 1.988, 31 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1996).

Teniendo en cuenta que corresponde a los juzgadores de instancia apreciar la existencia o inexistencia de causa en los contratos, (sentencias de 14 de febrero de 1985, 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988) y , al haber declarado la sentencia recurrida su concurrencia por mediar precio, lleva el discurso casacional a la conclusión de que no se da prueba indiciaria consistente, con apoyos contundentes y serios, al no tener eficacia las meras sospechas ni los simples indicios para alcanzar la situación de nulidad contractual que se postula en la demanda creadora de este pleito y con ello no haberse llevado a cabo las donaciones disimuladas, que se relaten y se despejan precisamente por tratarse de ventas onerosas, con precio concurrente.

La prueba de presunciones, como se deja anticipado exige acreditación decisiva de lo contrario a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, conforme a la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, sobre todo en cuestiones de simulación contractual (sentencias de 11 de octubre de 1988, 31 de enero de 1991 y 23 de octubre de 1992, entre otras).

Lo expuesto no justifica las presunciones en las que el recurrente basa sus peticiones, ya que la sentencia en recurso contiene declaraciones jurídicas dotadas de toda corrección legal. Trás un atento y profundo estudio de la cuestión, llegó a la decisión de que las escrituras notariales de referencia, eran totalmente válidas, por reunir los requisitos del artículo civil 1261; conclusión que es la que corresponde, en razón a los hechos probados, configurando razonamiento lógico, dado que la prueba de presunciones, y una vez mas, sobre la base fáctica aportada por el recurrente, carece de intensidad probatoria suficiente para acoger la tesis de nulidad contractual que plantea. Resulta también irrelevante que la vendedora de referencia hubiera percibido la renta de uno de los inmuebles enajenados, pues se trata de un solo recibo, y aunque lo hubiera firmado, por corresponder al mes siguiente (mayo) a la venta de 4 de abril de 1984, seguramente ya estaba confeccionado antes de la transmisión.

De esta manera no procede estimar los motivos dos, por inaplicación del artículo 1253, tres, inaplicación del 1261-3º, cuatro, aplicación indebida del 1218-1º y cinco, también por indebida aplicación del 1214, todos ellos del Código Civil.

SEGUNDO

En el motivo primero aduce el que recurre inaplicación del artículo 1232 y jurisprudencia, con relación a la prueba confesional que prestaron los denunciados y al efecto de sostener, en base a la interpretación que efectúa de la misma, la alegación mantenida de inexistencia de precio en las compraventas del pleito.

Se fragmenta y aísla la prueba para solo atender a las posiciones que interesan, pues ninguna de las absueltas por los demandados resultan afirmatorias y concordes con la tesis del recurrente respecto a la efectiva inexistencia de precio.

La confesión no puede dividirse contra el que la hace, pues precisamente su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y sin protagonizarla, como aquí se hace, en las posiciones que mas convienen. Su eficacia en el pleito exige la unidad de la misma, (sentencias de 26 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1993, 5 de noviembre de 1993, 12 de mayo de 1995 y 27 de junio de 1995, entre otras) . Únicamente pueden ser tenida en cuenta en casación cuando resulta acreditado que el Tribunal de Instancia ha incurrido en manifiesto errar (sentencias de 15 de mayo de 1994 y 14 de octubre de 1995) que no es el caso de autos. El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo que denuncia infracción de los artículos 1282 y 1218 del Código Civil, también claudica, ya que contiene crítica casacional improcedente de la interpretación a cargo del Tribunal de Apelación del contrato que contiene la escritura notarial de 3 de mayo de 1974 (punto octavo del suplico de la demanda), en cuanto distribución dominical entre el recurrente y doña Franciscadel NUM019y pisos del edificio a que se refiere dicho documento.

El clausurado del contrato resulta bien explicitado, de su propia literalidad (artículo 1281 del Código Civil, en lo referente a la comunidad dominical y división que acordaron, la que operaba en el sentido de que la planta NUM019sería para la recurrida y los pisos para el actor Don Carlos Jesús, por lo que el derecho de éste, con independencia de que el bajo hubiera adquirido condición de comercial, solo se proyecta sobre los pisos altos con el inherente derecho al vuelo y edificación. No puede alegar ahora derechos de copropiedad, a partes iguales sobre el bajo de referencia, al carecer de título suficiente. La interpretación del contrato se presenta correcta a tenor de lo pactado y el motivo no procede.

CUARTO

Al desestimar el recurso las costas del recurso han de imponerse al litigante de referencia que lo formalizó, conforme el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, sufriendo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús, en las actuaciones procesales de referencia, contra la sentencia que pronunció en fecha veintiocho de julio de 1992 la Audiencia Provincial de Tarragona. Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le corresponda legalmente. Devuélvanse el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, debiéndose acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contratos simulados
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de contratos
    • Invalid date
    ... ... en relación al fijado por las partes (véase, por todas, la STS de 27 de junio de 1996). [j 5] En cuanto a los efectos de la simulación ... ...
148 sentencias
  • SAP Madrid 235/2010, 24 de Mayo de 2010
    • España
    • 24 May 2010
    ...invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996. En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998, 18 de octubre de 1997, 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1......
  • SAP Madrid 385/2019, 22 de Noviembre de 2019
    • España
    • 22 November 2019
    ...para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SS.T.S. 6 febrero 48, 23 junio 53, 26 noviembre 87, 21 julio 94 y 27 junio 96), siendo reiterada la doctrina del T.S. en estos casos, respecto de la carga de la prueba, que al ser grandes las dificultades que encierra la p......
  • SAP A Coruña 271/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 November 2021
    ...conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( SSTS de 10 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1994, 27 de junio de 1996 y 13 de marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia ( STS de 28 de septiembre de ......
  • SAP Las Palmas 122/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 April 2017
    ...la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( SSTS. 10 noviembre 1992, 6 octubre 1994, 27 junio 1996 y 13 marzo 1997 Es cierto, como afirma el apelante, que la normativa del Código presume la existencia en todos los contratos de la causa, y que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 October 2002
    ...Compraventa. Precio justo.-De acuerdo con el Código civil (arts. 1445, 1447, 1448 y 1449) y la jurisprudencia del TS (por todas, STS de 27 de junio de 1996), el precio es un elemento esencial para la validez de la compraventa, motivo por el cual es necesaria la prueba de su existencia. Sin ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 October 2008
    ...la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 CC y jurisprudencia reiterada (sSTS de 10 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1994, 27 de junio de 1996 y 13 de marzo de 1997), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La inexistencia de prec......
  • La prohibición de pacto comisorio en los contratos de garantía, justificación y alcance
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 May 2023
    ...de quien la invoca, bien directa o indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (STS de 27 de junio de 1996). Es insuficiente, a estos efectos, la demostración de la mera discordancia entre el valor de la finca y el que se hizo figurar en el cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR