STS 814/2004, 26 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2004
Número de resolución814/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 207/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santa María de Guía, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA DIRECCION000, -cediendo todos los derechos que ostenta en el presente litigio a la sociedad mercantil FELIX SANTIAGO MELIÁN-, representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santa María de Guía, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comisión Liquidadora de la DIRECCION000, contra don Narciso y don Juan Francisco, y doña Carmela y doña Amelia, sobre nulidad de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Narciso y don Juan Francisco, contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimatoria de la demanda.

doña Carmela y doña Amelia, no comparecieron en autos, siendo declaradas en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA DIRECCION000, contra DON Narciso y DON Juan Francisco, representados por el Procurador don Francisco Javier Jiménez Castro, y contra DOÑA Carmela y DOÑA Amelia, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA DIRECCION000, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santa María de Guía de 9 de mayo de 1997, que revocamos.

Estimamos en lo pertinente la demanda interpuesta por aquélla contra DON Narciso, DOÑA Carmela, DON Juan Francisco y DOÑA Amelia y declaramos:

  1. ) La nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 12 de enero de 1983 otorgada ante el Notario de Las Palmas don Vicente Rojas Mateos bajo el núm. 56 de protocolo, y de las inscripciones registrales a que dió lugar la misma y que el contrato otorgado es el de préstamo concedido por don Narciso a los Herederos de don Miguel Ángel, por importe de 22.503.324 ptas. Librándose para ello el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación de tales inscripciones.

  2. ) Procede practicar la liquidación del préstamo con sus intereses (interés legal, más dos puntos) y de los rendimientos líquidos producidos por las fincas, determinando el saldo existente, fijándose como fecha de vencimiento del préstamo el del emplazamiento de los demandados; lo que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el Fundamento Octavo de esta resolución. Liquidación que llevará consigo la entrega del saldo favorable a quien corresponda.

  3. ) Los demandados vienen obligados a entregar las fincas objeto de la escritura que se declara nula a la parte demandante.

Y condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a entregar -en su caso- el saldo a que se refiere el apartado 2º y a la entrega de las fincas mencionadas. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Narciso, formalizó recurso de Casación articulado en 6 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA DIRECCION000, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE JULIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santa María de Guía, en 9 de mayo de 1997, en sentido desestimatorio, la demanda del actor La Comisión Liquidadora de la DIRECCION000, en la que postulaba contra los demandados don Narciso, don Juan Francisco, doña Carmela y doña Amelia, se declarase la nulidad por simulación de la compraventa celebrada entre las partes en 12 de enero de 1983, al ser la causa de la misma una garantía en favor del demandado Sr. Narciso, para la devolución de un préstamo de pesetas. 32.637.545, siendo el precio de esa compraventa de 22.503.324 ptas.; mientras que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la suya de 29 de julio de 1998, se estimó la apelación y acogiendo la demanda se declaró esa nulidad de esa compraventa y, que el contrato realmente celebrado fué el citado de préstamo, y que, procedía practicar la liquidación correspondiente de ese préstamo con sus interese y de los rendimientos líquidos producidos por las fincas objeto de la compraventa.

Recurre en Casación la Comisión Liquidadora demandante.

SEGUNDO

Mientras el Juzgado entiende que el referido contrato de compraventa, en vez de constituir un negocio simulado, en realidad, encierra una auténtica fiducia "cum creditore", pues, el prestamista codemandado Sr. Narciso -comprador en referida compraventa en garantía de su préstamo- sólo entró en posesión de las fincas tras incumplir la Comunidad fiduciante su obligación de pago del préstamo, en consonancia con lo dictaminado por la Auditoria de que "...las tres fincas fueron vendidas al Sr. Narciso en escritura pública otorgada ante don Vicente Rojas Mateos el 12-1- 83, en garantía de un préstamo de ptas. 32.637.545, con el compromiso verbal, según manifestación de los herederos y del propio Sr. Narciso, de retrotraer la operación de venta a la cancelación del préstamo recibido...".

Por parte de la recurrida, en cambio, se expresa, que esa compraventa es un contrato simulado por las siguientes apreciaciones fácticas:

  1. ) "En el Balance-Inventario que confeccionan en el año 1984 (es decir, después de que se otorga la escritura de 12-1-1983, aquí cuestionada) los auditores designados por la Comunidad Autónoma de Canarias referida a la "Comunidad de Herederos Miguel Ángel", (folios 150 y ss. de los autos) incluyen las tres fincas que son objeto del contrato a que nos venimos refiriendo como vendidas al Sr. Narciso, en escritura pública en garantía de un préstamo de 32.637.545 pesetas, con el compromiso verbal 'según manifestación de los herederos y del propio Sr. Narciso, de retrotraer la operación de venta a la cancelación de préstamo recibido'.

  2. ) El valor de dichas fincas en la fecha de la auditoría (realizada con efectos de 30 de junio de 1983, algo más de cinco meses después de la nombrada "compraventa") es el de 91.324.000 de pesetas; las cantidades que figuran en la escritura son irrisorias, si se comparan con dicha cifra; el importe del préstamo es muy inferior al valor de las fincas.

En la tasación pericial que se hace con fecha 31 de octubre de 1986 folios 583 y ss.) por los Sres. Jorge y Ángel Jesús para unir al procedimiento de suspensión de pagos de la Comunidad de Herederos mencionada, las fincas objeto de la escritura cuya nulidad se pide fueron valoradas en 96.000.000 de pesetas; y fueron vendidas al Sr. Narciso en garantía de un préstamo 'con el compromiso verbal de retrotraer la operación al cancelar el préstamo'; documento en el que consta la tasación y manifestaciones no impugnado y cuyo contenido fue ratificado en este procedimiento por uno de sus autores. El valor actual de las fincas (al año 1995) supera los 115.000.000 de pesetas, según las estimaciones hechas por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Marcos, en la prueba pericial practicada en el procedimiento; el valor que se le asigna por dicho perito al año 1983 es el de 61.457.911 de pesetas..." y, que por la realidad de que el precio de la citada compraventa fue "vil" se declara que esa compraventa carece de causa por inexistencia del precio - F.J.5º-.

TERCERO

En el recurso, en su PRIMER MOTIVO se denuncia al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 y 1276 del C.c., en relación con la jurisprudencia de esta Sala, representada, entre otras, por las SS. de 19 de junio de 1997, 22 de febrero de 1995, 5 de julio de 1993, 6 de julio de 1992, 7 de mayo de 1991, 7 de marzo de 1990, 8 de marzo de 1998 y 19 de mayo y 2 de junio de 1982, así como las en ellas citadas, y alega que, en todo caso, y eso es lo que importa a esta parte recurrente, yerra la Sala de apelación. Hay causa del contrato y causa lícita. Nos hallamos ante un contrato fiduciario "cum creditore" (una venta en garantía) en que la causa es justamente una válida causa fiduciae "cum creditore", por lo que resultan indebidamente aplicados los citados cuatro preceptos legales y especialmente los arts. 1275 y 1276 C.c., habiendo de dilucidarse, pues, cual criterio de los expuestos es el prevalente -el del Juzgado o el de la recurrida- y se añade, para compartir el primero, tras reflejar una suerte de jurisprudencia aplicatoria al litigio sobre diferencias entre la simulación y la fiducia -Sentencia, entre otras, de 19 de junio de 1997-.

CUARTO

La Sala antes de examinar el Motivo, reproduce una síntesis de su jurisprudencia sobre las diferencias entre la simulación y la fiducia, entre otras en Sentencias de 13-2-03: "-Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-99: "...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89: 'se expuso, entre otras, en S. 18-7-89, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...", S. 8-2-1996: '...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)".

-Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995. "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...".

-Acerca de sus diferencias:

"...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965, esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS. de 28 de diciembre. 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (SS. 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido (S.T.S. de 28 de octubre de 1988), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (S.T.S. de 30 de enero de 1991)...".

Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04, siguiendo a la de 7-6-2002: ""...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001.

QUINTO

El Motivo en los términos en que está planteado no puede prosperar en plenitud, en su objetivo de que se le reconozca al recurrente -comprador fiduciario- la propiedad de las fincas adquiridas en repetida compraventa y, para ello la Sala ha de reproducir su jurisprudencia más actualizada (en rectificación de otra precedente de lo que puede ser exponente la citada en el Motivo de 7-3-1990, sobre la llamada "venta en garantía", con pacto fiduciario implícito. Así se decía en Sentencia de 26-4-2001: "...En definitiva, lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1.982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 7 de marzo de 1.990, 13 de marzo de 1.995 y 15 de junio de 1.999, entre otras). Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también "venta en garantía", en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

  1. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

  2. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

  3. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

  4. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

  5. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

  6. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4º Cód. civ.). Igualmente, en la de 4-12-2002: "En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (Sentencias de 8-3-1988, 7-3-1990, 30-1-1991, 6-7-1992, 5-7-1993, 22-2-1995, 2-12-1996, 13-5 y 4-7-1998, 15-6 y 16-11-1999).

Y es que, no se dude, la razón de esa doctrina radica en que, en rigor, si se admite que por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor-fiduciante, se produce ese efecto traslativo de propiedad a favor del comprador, se está, crasamente, infringiendo la clásica prohibición del pacto comisorio, el que, sin una expresiva regulación en nuestro Código Civil -salvo la línea sancionadora de los arts. 1859 y 1884 C.c., responde a elementales razones de justicia impeditiva que se permitan supuestos negociales en los que por penurias o carencias económicas, los deudores, en su caso, y en evitación de reclamaciones de sus acreedores, para el pago de sus créditos, se vean forzados a enajenar en contratos de compraventa sus bienes en garantía de pago de esos débitos, con el consiguiente devalúo del precio convenido.

SEXTO

Ahora bien, esa argumentación que, en cierto modo, equidista de la recurrida, no habilita su confirmación íntegramente, porque, tampoco es aceptable que se descalifique la compraventa porque encierra un "precio vil" y, que ello, apunta a la realidad de un negocio simulado, ya que, el evento comporta la verdad de un negocio DISIMULADO, como lo es que esa compraventa, oculta una transmisión de bienes hacia su propiedad en garantía del pago de una deuda, y en consecuencia, ha de reconocerse al recurrente insatisfecho en su crédito del préstamo una posición de superior privilegio al de reclamar sin más el mismo, con su deber de devolver las fincas adquiridas, por lo que, ha de compartirse la tesis de que en ese supuesto, al citado le asiste una especie de "ius retentionis" sobre los bienes "comprados", los cuales, seguirán en su posesión hasta que se efectúe el completo pago de sus créditos con los intereses devengados, en los mismos términos que se declara en el pronunciamiento segundo del fallo de la recurrida , que por tanto se mantiene en relación a su F.J. 8º, por lo que, en ese particular, el Motivo se acoge en parte, con los efectos legales derivados.

SÉPTIMO

Los demás Motivos del recurso decaen, como consecuencia de lo anterior.

El MOTIVO SEGUNDO, denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los artículos 1255 y 1277 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que reconoce la validez y eficacia de los negocios fiduciarios "cum creditore", representada, por ejemplo, en las Sentencias que se invocan en el anterior Motivo.

El Motivo no se acoge, porque, inexiste la infracción de los arts. citado 1255 y 1277 C.c., en coherencia con la tesis sustentada.

El MOTIVO TERCERO, denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los artículos 1281 (párrafo segundo) y 1282 del C.c.

El Motivo fracasa, porque, esa interpretación que se defiende choca con la repetida doctrina, al igual que, el MOTIVO CUARTO, que denuncia con carácter subsidiario a los tres Motivos anteriores y al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción del art. 1128 del C.c., que, no se acoge, porque, el tema del plazo deviene irrelevante, en la idea de que será el deudor el que habrá de proceder a ese pago y, mientras, funcionará el citado derecho de retención.

El MOTIVO QUINTO, planteado subsidiariamente, denuncia la infracción del art. 359 L.E.C., que no procede, porque, lo relevante es el contenido del "petitum" en lo relativo a los intereses reclamados, al igual que, el MOTIVO SEXTO, pues, tampoco acontece la denuncia de los arts. 1108 C.c. y 921 L.E.C., ya que, esa alternativa postulada de apreciar el juego compensador del devengo de intereses con el devalúo monetario, no es aplicable al caso enjuiciado.

Se estima, pues, en parte el recurso con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Narciso, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 29 de julio de 1998, que se deja en parte sin efecto, al declararse por este Tribunal de casación, la validez del negocio disimulado de compraventa de 12-1-1983, que encubre una transmisión de bienes en garantía del pago de un préstamo, así como la obligación de entrega de las fincas, las cuales se retendrán en la posesión del recurrente en los términos razonados en el F.J. 6º, manteniéndose la misma en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Julio 2013
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  • 23. Las verdades fiduciarias
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    • 16 Mayo 2015
    ...de transmisión de propiedad en garantía "a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, la STS. de 26 de julio de 2004 (ponente Martínez-Calcerrada y Gómez) relativa a un negocio simulado de compraventa que "encubre una transmisión de bienes en garant......
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