STS 954/1997, 4 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 1997
Número de resolución954/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, sobre nulidad de cláusula testamentaria; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Lina, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Dª. Esperanzay D. Juan Pedro, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julio Barreiro Fernández, en nombre y representación de Dª. Esperanza, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, sobre nulidad de cláusula testamentaria, siendo parte demandada Dª. Lina, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los padres de la actora se separaron y posteriormente se divorciaron, el padre pasó a vivir con su hermana, hoy demandada, considerando la actora que ésta ha captado su voluntad, y de esa forma obtener la herencia, habiendo sido la actora y su hermano desheredados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare nula y sin razón alguna la cláusula testamentaria del testamento otorgado por D. Vicente(cláusula 1ª), por la que se deshereda a mi representada y a su hermano, objeto de impugnación, y como consecuencia se declare el derecho de ambos como herederos forzosos a tener derecho a la legítima de los dos tercios de la herencia de su padre Vicente, condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones; con imposición de costas a la parte adversa.".

  1. - La Procuradora Dª. María del Carmen Esperanza Alvarez, en nombre y representación de Dª. Lina, contestó a la demanda oponiendo lo hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada; con imposición de costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Julio Barreiro Fernández, en nombre y representación de D. Juan Pedro, presentó escrito en el que hacía suyas cuantas manifestaciones constan en la demanda, solicitando se le tuviera por personado en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Padrón, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Julio Barreiro Fernández en nombre y representación de Dña. Esperanzay D. Juan Pedrodebo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Linade los pedimentos de la parte actora, por lo que se declare válido la cláusula núm. 1 del testamento otorgado por D. Vicente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Pedroy Dª. Esperanza, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón en el presente Juicio de Menor Cuantía nº 193 de 1990, estimando la demanda deducida por Doña Esperanza, a la que se adhirió oportunamente su hermano Juan Pedro, contra Doña Lina, debemos declarar y declaramos nula y sin valor alguna la cláusula Primera del testamento otorgado por D. Vicente, a la que se refiere la súplica de la demanda, declarando, en consecuencia, el derecho de ambos demandantes, como herederos forzosos, a la legítima de los dos tercios en la herencia de su padre, el citado testador, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones e imponiéndole las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento especial sobre las de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Lina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 1993, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 7.3, 238.3, 240.1 y 2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 24 de la Constitución en sus dos apartados en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los apartados 1º y 2º del artículo 853 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Esperanzay D. Juan Pedro, presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del número uno del artículo 1692, denuncia abuso, por exceso de jurisdicción, cometido en la sentencia con infracción de los artículos 7.3, 238.3, 240.1 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el cuerpo del motivo se recoge el texto de los citados preceptos y se dice que es exceso de jurisdicción tener por parte al interesado Juan Pedro, pues con ello se desconoce la llamada "perpetuatio jurisdictionis", se infringen total y absolutamente las normas esenciales del procedimiento y se impide a la demandada-recurrente reconvenir reclamando asistencias del causante, créditos contra la herencia y demás derechos que le puedan existir, y sobre todo se vulneran los principios de Audiencia, Asistencia y defensa al permitir que sea parte de modo clandestino, subrepticio e ilegal el Sr. Juan Pedro.

El motivo debe ser rechazado, porque razona a espaldas de la más elemental técnica de la casación y de sus formalismos, por mínima que sea actualmente su exigencia. No es un lapsus la invocación del número primero del artículo 1692, puesto que tras señalar el cauce del indicado número uno se refiere expresamente al abuso de jurisdicción, al exceso de jurisdicción.

Por este cauce se puede plantear cual sea el orden jurisdiccional (civil, penal, etc) competente para conocer la cuestión suscitada por la demanda; la existencia o no de jurisdicción, como límite de conocimiento de los jueces españoles; la existencia o no de sumisión a árbitros; pero en ningún caso son subsumibles en el cauce del abuso, exceso o defecto de jurisdicción las infracciones procesales, pues para éstas la ley prevé el cauce del número tres, previa demostración de que han producido indefensión.

SEGUNDO

El motivo segundo, apoyado en el número tercero del artículo 1692, habla de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la congruencia, cuya exigencia se contiene en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dice el motivo que es incongruente la sentencia, porque altera la causa de pedir con la consiguiente indefensión y porque incurre en "extra petita", al reconocer el derecho a la legítima de ambos hermanos como herederos forzosos cuando solamente una, la hermana, formuló la demanda.

Para resolver el motivo hay que recordar que la congruencia se comprueba comparando el suplico de los escritos fundamentales y el fallo de la sentencia y de la lectura aparece que se instó la nulidad de una cláusula testamentaria en que se desheredaba a dos hijos y la sentencia declara la nulidad de la cláusula.

Es verdad que la nulidad de la cláusula la pidió Dª. Esperanza, en nombre de una inexistente comunidad formada con su hermano, cuando sólo puede instar por y para ella, pues las causas de desheredación, eminentemente subjetivas, pueden concurrir en uno, en otro o en los dos hijos desheredados, por lo que la decisión no necesariamente ha de ser uniforme. Debieron por ello, demandar juntos, pero en el proceso, en la comparecencia prevenida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareció D. Juan Pedro, hizo suya la demanda y se le tuvo por parte. En la mencionada comparecencia no se suscitó cuestión procesal alguna, todos se aquietaron a la decisión judicial de admitirle como parte y ahora la demandada alega indefensión, pero ésta no puede apreciarse ni formal ni material, pues los hechos imputados a los desheredados eran comunes y susceptibles de prueba en el periodo correspondiente. Solo se habría podido hablar de indefensión si se hubiera privado a la demandada de la posibilidad de acreditar la causa de la desheredación correspondiente al hermano.

En la sentencia no se produjo ninguna alteración de la causa de pedir por lo que, en conclusión, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo segundo, lleva a idéntica decisión respecto del motivo tercero, en el que por el cauce, ahora del número cuarto, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Plantea el recurrente la misma cuestión que en los motivos anteriores, alegando ahora el derecho a un proceso con todas las garantías e invoca como precepto infringido el artículo 24 de la Constitución, haciendo uso del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual cabe citar como norma infringida la Constitución. No tiene en cuenta el recurrente que respetadas las normas reguladoras del proceso, normas que son plenamente respetuosas con el orden constitucional, no cabe hablar de infracción del artículo 24, sin haber demostrado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si lo que se pretende por esta vía es cambiar el sentido de la resolución de fondo, baste recordar que el derecho a tutela judicial consagrado en la Constitución tiene como contenido el derecho a obtener una resolución motivada y dictada en proceso respetuoso de los principios y de las garantías, sea la resolución favorable o adversa, y de tales vicios no adolece la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 853 del Código Civil, causas primera y segunda, porque entiende que en tales causas de desheredación incurrieron los hijos desheredados, pues no convivieron con el padre, no mantuvieron relación con él, le privaron al testador de su presencia en vida para confortarle de sus dolencias mortales y ni siquiera acudieron al entierro.

El motivo se desestima, porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado (negativa a prestar alimentos, sin motivo legítimo y malos tratos de obra o injurias graves de palabra), la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 20 de septiembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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