STS 941/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:5680
Número de Recurso4472/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución941/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 290/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife (Lanzarote); cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Miguel

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y defendido por el Letrado don Jorge Orbegozo Urcelay; siendo parte recurrida doña Alicia y doña Eugenia, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle Garcia, y defendidas por el Letrado don Juan I.Sardá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Alicia y doña Eugenia contra don Jose Miguel .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se acuerde:

    1. Declarar la nulidad del Auto de Adjudicación de fecha 9 de Enero de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ejecutivo 1001/1990 dirigido contra QUIBE S.A. y por el que se adjudicó al demandado el apartamento nº NUM000 de la casa nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000, Costa Teguise, Finca Registral NUM002, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Inscripción 1ª.- b) Decretar la cancelación de cuantas inscripciones se opongan a las anteriores declaraciones en el Registro de la Propiedad y la inscripción en el mismo del título de mis mandantes.- c) Acordar la entrega de la posesión de la vivienda de constante referencia a mis mandantes.- d) Acordar la indemnización a mis mandantes en la suma que se acordará en trámite de ejecución de Sentencia cuya indemnización deberá ser satisfecha por el demandado.- e) Imponer las costas del presente procedimiento al demandado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Miguel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día sentencia por la que se declare y acuerde: A) No haber lugar a la demanda formulada por Doña Eugenia y Doña Alicia, - B) Rechazar todos los pedimentos formulados en la demanda contra Don Jose Miguel, -C) Se le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables y, D) Se dicte expresa condena al actor al pago de todas las costas causadas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª MANUELA CABRERA DE LA CRUZ en nombre y representación de Dª Alicia y Dª Eugenia contra D. Jose Miguel debo condenar y condeno a éste a reintegrar la posesión del apartamento NUM006 de la URBANIZACIÓN000 de Costa Teguise a los actores a los que corresponde el dominio sobre dicho apartamento y debo declarar y declaro la cancelación de la inscripción o inscripciones registrales que se opongan a la anterior declaración y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Miguel, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado en la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife de 31 de Julio de 1997, la confirmamos con todos sus pronunciamientos, sin expresa condena en las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de don Jose Miguel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia aplicada, en relación con los artículos 1.261 y 6.3 del Código Civil, 1.442 y 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción, por no aplicación, de los artículos 1, 32, 34, 37, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma y de su Reglamento Hipotecario, así como de la jurisprudencia interpretadora de los artículos citados.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.533 y 1.488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria e interpretación errónea del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción por inaplicación del artíuclo 1.462, párrafo segundo, del Código Civil.

  4. Al amparo del artículo 1.692-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia interpretadora de los citados artículos; y

  6. Al amparo del artículo 1.692-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras doña Alicia y doña Eugenia interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Miguel, en relación con el apartamento n° NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Coste Teguise (Lanzarote), que habían adquirido las demandantes mediante escritura pública de compraventa de fecha 21 de diciembre de 1.987, otorgada por su anterior propietaria Quibe S.A., la que no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo así que con posterioridad fue embargado en procedimiento de ejecución seguido contra Quibe S.A. (autos 1.001/90 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Las Palmas) habiendo sido adjudicado finalmente en dicho proceso al demandado don Jose Miguel .

Con tales antecedentes las actoras suplicaban en su demanda: a) Que se declare la nulidad del auto de adjudicación en el procedimiento ejecutivo 1001/90, del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Las Palmas a favor del demandado; b) Que se declare la cancelación de cuantas inscripciones se opongan a las anteriores en el Registro de la Propiedad y la inscripción del título de las actoras; c) Que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda a las actoras; y 4°) Que se condene al demandado a indemnizar a las actoras y al pago de las costas.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife dictó sentencia que estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado a reintegrar la posesión del apartamento n° NUM006 de la URBANIZACIÓN000 de Costa Teguise a los actores, debiéndose cancelar la inscripción o inscripciones registrales que se opongan a ello sin especial declaración sobre costas.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la representación procesal del demandado, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Contra esta última resolución recurre en casación el demandado.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede abordar en primer lugar el motivo sexto del recurso que denuncia, por la vía del artículo 1.692-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la defectuosa integración del contradictorio por falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión planteada por la parte demandada en apelación y que, dada su naturaleza, resulta apreciable de oficio (sentencias, entre las más recientes, de 9 julio 2004 y 22 noviembre 2005 ) todo ello al no haber sido traídos al proceso como demandados tanto la entidad ejecutante en el proceso de ejecución n° 1.001/90, Financiacaixa S.A. de Financiación, como la ejecutada Quibe S.A., que aparecía en el Registro de la Propiedad como titular del bien embargado, pues lógicamente la integración activa y pasiva del proceso en referencia a quiénes son o deben ser parte en el mismo ha de ser objeto de consideración previa a la de la cuestión de fondo que se discute.

La sentencia dictada por el Juzgado no abordó la cuestión procesal planteada y ha de entenderse que la desestimó en forma tácita al entrar a conocer del fondo del asunto. La Audiencia, por el contrario, sí la aborda y tras afirmar que al tercero que se afirma titular del bien indebidamente embargado no le resultaba exigible la previa interposición de una tercería de dominio «ni por ende tenía que dirigir la acción contra la ejecutante y la ejecutada» rechaza la excepción sobre la base de distinguir la acción de tercería de dominio de la reivindicatoria, que afirma ser la ahora ejercitada, distinguiendo la naturaleza y finalidad de una y de otra, para concluir que ello «lleva a la no apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que hubiera tenido que reconocerse de haber hecho uso la demandante de la acción de tercería...». Tal conclusión no puede ser compartida pues, si como exigía el artículo 1.539 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, las tercerías habían de sustanciarse tanto con el ejecutante como con el ejecutado por el evidente interés que para estos suponía el mantenimiento o no del bien embargado a resultas de la ejecución en marcha, la misma razón ha de llevar a considerar que tal interés es incluso mayor una vez que el bien embargado, sobre el que un tercero a la ejecución sostiene ser propietario, ha sido objeto de adjudicación en subasta.

TERCERO

Para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso (sentencias de 30 de enero de 1982, 14 de enero de 1984, 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal (sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución (sentencias de 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto (sentencia de 9 de marzo de 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial (sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 1 de diciembre de 2001 ).

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la eventual declaración de nulidad del auto de adjudicación del bien de que se trata, como consecuencia de haberse seguido indebidamente la ejecución contra el mismo por no ser de titularidad del deudor en el momento en que se produjo la traba, implicaría efectos jurídicos directos no sólo contra el adjudicatario del bien, sino también contra el deudor ejecutado -que vería renacer su responsabilidad sin posibilidad de atacar la validez de la enajenación que se le atribuye y de sostener que, por cualquier causa, el bien continuaba siendo de su propiedad como proclamaba el Registro de la Propiedade incluso para el ejecutante que en su caso podría verse obligado a devolver lo percibido para la satisfacción de su crédito en virtud de un negocio jurídico declarado nulo. Se trata de afectaciones directas y no de meros efectos reflejos o indirectos, que imponían la presencia de los citados en el proceso. En consecuencia, ha de ser acogido el motivo sin necesidad de examinar los restantes.

CUARTO

De conformidad con lo mantenido por esta Sala (sentencias, entre otras, de 18 marzo 1993 y 26 febrero 2004 ) se debe declarar por esta causa la nulidad de actuaciones, ordenando retrotraerlas al momento procesal de la comparecencia obligatoria para que se mande subsanar este defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, mediante la citación y emplazamiento de las partes necesarias, para que contesten a la demanda y, previos los demás trámites, teniendo, asimismo, en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados, se dicte nueva sentencia de primera instancia, con sus demás consecuencias procesales.

QUINTO

En materia de costas procesales no se hará una expresa imposición de las de primera instancia, de la apelación y de este recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 9 de julio de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 290/95, seguidos a instancias de doña Alicia y doña Eugenia contra el hoy recurrente, la que casamos y anulamos, declarando la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el referido juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Arrecife (Lanzarote), debiéndose retrotraer lo actuado al acto de la comparecencia previa prevenida en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con conservación de los actos procesales ya realizados. No se hace especial declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Javier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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