STS 319/1996, 17 de Abril de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1776/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución319/1996
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 23 de Febrero de 1987, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, así como la desestimatoria de la apelación contra la anterior, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de Febrero de 1988 y la de este Tribunal Supremo de fecha 13 de Diciembre de 1991, declarándose en ésta no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DIRECCION001.", representada por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en el que son recurridos D. Mauricio, representado por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega y D. Juan Manuel, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Guadalupe García, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad "DIRECCION001." y contra D. Juan Manuel, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 23 de Febrero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la reconvención de la coodemandada DIRECCION001. y estimando la demanda deducida por el actor Mauriciorepresentado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García, contra DIRECCION001. y Don Juan Manueldebo declarar y declaro que D. Mauricioes propietario en pleno dominio de la mitad indivisa de la finca urbana local sito en plata NUM000de NUM001o del NUM002en la calle hoy denominado DIRECCION000, número NUM003de gobierno. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre los coodemandados DIRECCION001." y D. Juan Manuelen 15 de Febrero de 1984 es inexistente y por lo tanto nulo por carecer de causa verdadera por lo que DIRECCION001. ocupa dicho local sin título jurídico válido, procediendo condenar al mismo a dejar libre y a la entera disposición de la actora Mauriciola finca objeto de autos, con imposición de las costas a los coodemandados".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Mercedes González Pérez, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION001.", interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente; admitido el mismo y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1988, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto desestimamos el presente recurso y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en representación de la entidad "DIRECCION001.", formalizó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que ya se han mencionado en el encabezamiento de la presente, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo las sentencias impugnadas expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

Don Celso de la Cruz Ortega, en representación de D. Mauricio, contestó al recurso de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por el transcurso del plazo de caducidad de tres meses, o por incorrecta formalización de la demanda, y subsidiariamente, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el escrito de interposición del recurso de revisión, por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia objeto del presente recurso, con imposición de costas y con todo lo demás a que en derecho haya lugar".

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto con fecha 6 de Julio de 1994, acordándose recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes uniéndose a las actuaciones.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por esta Sala se dictó providencia con fecha 28 de Septiembre de 1995, en la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso extraordinario de revisión promovido por la representación de "DIRECCION001.".

SEPTIMO

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 23 de Febrero de 1987, en autos de juicio declarativo de menor cuantía promovido por D. Mauriciocontra la hoy recurrente, "DIRECCION001.", y D. Juan Manuel, así como de la desestimatoria de la apelación contra la anterior (Sª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 11 de Febrero de 1988) y la de este Tribunal Supremo de fecha 13 de Diciembre de 1991, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia.

SEGUNDO

Ha de examinarse, en primer lugar, si por "DIRECCION001." se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer el recurso de revisión, respecto al cual dicha sociedad se ha limitado a hacer constar en el encabezamiento de la demanda "que el presente recurso se formula antes de haber transcurrido el término hábil al que se refiere este artículo pues habiendo de entenderse iniciado su cómputo desde el momento del descubrimiento del fraude, éste llegó a conocimiento del perjudicado en la fecha de que es la del documento que se acompaña a este escrito", lo cual es confuso, ya en principio, porque se acompañan a la demanda cinco documentos y no se concreta a cual de ellos se refiere, pero, además, aunque puede entenderse que se trata del poder que se dice otorgado en Venezuela -en el que figura como fecha de su legalización el día 25 de Marzo de 1993, con lo que, habiéndose presentado la demanda el 24 de Junio siguiente, se cumpliría el plazo-, se tiene que tal fecha no es indicativa, ni mucho menos demostrativa con la mínima certeza, de que fuera entonces cuando "DIRECCION001." tuvo conocimiento del fraude invocado, por lo que su recurso es inviable ya que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala -así, ss. de 13 de Diciembre de 1994, 24 de Marzo y 4 de Octubre de 1995; con cita de anteriores-, es necesario que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión.

TERCERO

Si bien la inobservancia del plazo para la interposición ya conduce a la pérdida del recurso, parece conveniente señalar que éste no hubiera debido prosperar ni aun de ser interpuesto dentro del plazo legal, y ello en atención a que: a) No se concreta debidamente en cual de los casos enumerados en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda la procedencia de la revisión, sino que se alude a "descubrimiento del fraude" o "maquinación fraudulenta" y se involucran diversas cuestiones para concluir, en el Fundamento de Derecho II, transcribiendo los párrafos primero, segundo y cuarto del precepto sin razonar su aplicabilidad al caso y fragmentando el segundo, con lo que se da lugar a una cierta indefensión del demandado; y b) Siendo básico, en el planteamiento de la demanda de revisión, el documento aportado con la misma que refleja un poder otorgado en Caracas el día 23 de Octubre de 1983 por D. Mauricio, sucede que, como detallada y acertadamente pone de manifiesto el dictamen del Ministerio Fiscal, el mismo carece de autenticidad, dado que, según informa el Notario encargado de la Notaría 14ª de Caracas, "el documento asentado bajo el núm. 21, tomo 26", que es la referencia que aparece en el poder, corresponde a otra operación realizada por distintas personas, así como que la planilla núm. 30601, que también figura en el documento, corresponde a "Administradora Impar" y fue anulada, todo ello a más de que la firma de Dª Patriciaen la legalización del poder, estampada al lado del sello del Consulado General de España, no se corresponde, según ha informado el Ministerio de Asuntos Exteriores, con la registrada en los Archivos de la Sección de Legalizaciones de ese Departamento y, por último, el pasaporte núm. 5579, que se dice expedido por el Consulado de España en Caracas, tampoco consta, según el Ministerio, que lo haya sido a D. Mauricioa quien se le atribuye en dicho poder, siendo de notar asimismo que la fecha de autenticación por el Notario del poder se halla, al parecer, enmendada en cuanto al año sin que conste con claridad que se trata del 83.

CUARTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por "DIRECCION001." contra las sentencias de que ya se ha hecho mérito. Y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife y a la Audiencia Provincial de dicha Capital.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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