STS 320/2003, 3 de Abril de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:2301
Número de Recurso351/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución320/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de octubre de 1997 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "GRUPO FREE TIME CORPORATION, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 41 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 573/94, seguido a instancia de D. Federico , contra "Grupo Free Teme Corporation, S.L.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declaren nulos los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria, celebrada el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la sede social de la Sociedad Mercantil Grupo Free Time Corporation S.L.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Dolores , que actúa en calidad de Liquidadora de la mercantil Grupo Free Time Corporation S.L., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la petición contenida en la Demanda, con imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 26 de abril de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Federico representado por el Procurador D JAVIER IGLESIAS GOMEZ contra GRUPO FREE TIME CORPORATION S.L. representado por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él deducidas. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico , que estuvo representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 573/94) en 26 de abril de 1.996, debemos confirmar, desde la argumentación expuesta, la repetida resolución con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a su promotor.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Federico , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo preceptuado en el artículo 116.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre e infracción de lo preceptuado en el artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, con dicha base la misma lo desdobla en dos submotivos. El primero, porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el articulo 116-3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; el segundo, por infracción del artículo 115 de dicha norma societaria.

El primer submotivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la tesis casacional que mantiene la parte recurrente en este submotivo, es que el plazo para esgrimir su acción de nulidad de acuerdos sociales no había caducado, porque no había transcurrido el plazo fatal de un año que establece el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no había pasado tal plazo, sigue diciendo dicha parte, ya que hay que constatar como día inicial del mismo el de la publicación del acuerdo impugnado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Es cierto que tal momento puede estimarse como "dies a quo", pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad en carta de 28 de abril de 1993 remitida por conducto notarial, y que dicha parte reconoció que la recibió en el mes de mayo de 1993. Y como la demanda impugnatoria se interpuso el 7 de junio de 1993, había transcurrido el plazo de caducidad en cuestión.

Por ello, no se puede mantener dicha tesis casacional, como es el empezar a contar dicho plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el "dies a quo" en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo.

Se dice lo anterior, porque esa espera indicaría una situación redundante y además establecería un periodo de inseguridad jurídica inaceptable. Sobre todo cuando dicha inscripción va dirigida a terceros que no han tenido la oportunidad de conocer los acuerdos sociales; situación en la que no se encuentra el actual impugnante que es un socio y que ha tenido noticia fiel de los acuerdos. En resumen, que nos encontramos en el caso específico de abuso de la prescripción.

Por todo lo anterior, deviene en inane el estudio del segundo submotivo, ya que al haberse declarado correcta la institución de la caducidad como interviniente en el presente caso, no es preciso entrar en el estudio de la naturaleza de los acuerdos impugnados, sobre todo cuando los mismos no son contrarios al orden público, o sea que no atacan los principios establecidos en el ordenamiento constitucional de España, derivados de las normas que tutelan los derechos y libertades fundamentales.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1.997.

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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