STS 1129/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3080/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1129/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos acumulados de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (números 70/87 y 95/87), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos JoséY DON Esteban, representados por el Procurador D. José-Manuel Villasante García y defendidos por la Letrada Dª. Inmaculada Borras Salas; siendo parte recurrida BANCA CATALANA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida por el Letrado D. Miguel Masot Miguel; en el que también fueron parte DON Joaquíny DON Ramón, no personados en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Antonia Jaume Pascual en nombre y representación de D. Joaquíny D. Ramón, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Manacor, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Carlos José, D. Estebany contra la entidad Banca March, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1) Que D. Carlos Joséestá obligado a prestar garantía suficiente a mis principales D. Joaquíny D. Ramónpara cubrirlos de las responsabilidades que en su día se establezcan en la Sentencia que se dicte en los autos juicio ejecutivo número 1091/86 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca a instancia de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, -o en la Sentencia definitiva que a raíz de tales autos se dicte-, estableciéndose además que dicha garantía consistirá en una Hipoteca de obligaciones futuras o sometida a la condición suspensiva de que mis principales lleguen a realizar el pago a la Caja de Pensiones por las responsabilidades reclamadas, que en principio ascienden a 4.154.907.- pesetas de principal y 750.000.- pesetas por costas.- 2) Que la escritura pública de compraventa otorgada por D. Carlos Joséa favor de D. Estebanpor el Notario D. Bartolomé Torres Serra en fecha 3 de Enero de 1984 relativa a las cinco fincas descritas en el hecho QUINTO de la demanda es nula, por simulación, debiendo volver de nuevo al patrimonio del vendedor D. Carlos Josélas fincas objeto de dicha escritura.- O de manera alternativa, declarar que la mencionada escritura pública debe ser rescindida por haberse otorgado en fraude de acreedores, volviendo dichas fincas al patrimonio de D. Carlos Joséal objeto de poder establecer sobre las mismas las garantías que se dicten en virtud de lo solicitado en el número 1) de este Suplico.- 3) Que tanto en uno como en otro caso se procederá a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles a nombre de D. Carlos José, haciéndose constar en caso de estimarse la acción rescisoria, ello es, para que mis principales puedan inscribir la Hipoteca por obligaciones futuras o sujeta a condición suspensiva, en virtud de lo que se establezca sobre el punto 1) de este Suplico.- 4) Que como consecuencia de lo anterior y del conocimiento de dicho vicio por la Banca March S.A. se declare nula la escritura de hipoteca otorgada por D. Estebana favor de la Banca March S.A. ante el Notario de Palma de Mallorca D. José Gutiérrez en fecha 10 de Febrero de 1984, cancelándose la anotación practicada en el Registro de la Propiedad, respecto de las cinco fincas descritas en el hecho QUINTO de la demanda.- 5) Que en el supuesto de no acordarse lo anterior, subsidiariamente se declare que D. Estebanes responsable hasta la cantidad en que se ha beneficiado con esta hipoteca, esto es la cantidad de 4.750.000 pesetas, frente al crédito que ostentan mis principales contra D. Carlos Joséy que por tanto está obligado a otorgar garantías hasta el mismo límite.- 6) Que D. Carlos José, D. Estebany la Banca March, S.A. deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Cerda Bestard, en nombre y representación de D. Carlos Joséy D. Esteban, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción (art. 533 nº 1 L.E.C.), y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando las excepciones propuestas con carácter previo, o en su caso, desestimar íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora.

La Procuradora Dª Magdalena Perelló Femenías, se personó en autos en nombre y representación de Banca March, S.A., contestando a la demanda, negándola, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, especialmente en el apartado 4) del suplico que afecta a Banca March, S.A., absolviendo a esta última de dicha demanda y condenando a la parte actora al pago de todas las costas causadas a Banca March, S.A. en el juicio.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Procuradora Dª Antonia Jaume Pascual en nombre y representación de D. Joaquíny de D. Ramónen su escrito de fecha 29 de Junio de 1987, interesa la acumulación de autos número 70/87 a los autos número 95/87, según el art. 160 y siguientes de la L.E.C. Por auto de fecha 27 de Octubre de 1987, se acuerda otorgar dicha acumulación solicitada.

QUINTO

La Procuradora Dª Antonia Jaume Pascual en representación de Banca Catalana, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Carlos José, D. Estebany Banca March, S.A., sobre nulidad o rescisión de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que de manera alternativa se declare: 1º) Que la escritura pública de compraventa otorgada por D. Carlos Joséy D. Estebanautorizada por el Notario de Palma D. Bartolomé Torres Serra de fecha 3 de Enero de 1984 relativa a las cinco fincas descrita en el hecho SEGUNDO de la demanda es nula, por simulación, debiendo por tanto volver de nuevo al patrimonio de D. Carlos Josélas fincas en cuestión, objeto de dicha escritura.- O, de manera alternativa, declarar que la mencionada escritura pública debe ser rescindida por haberse otorgado en fraude de acreedores, volviendo de nuevo al patrimonio de D. Carlos José, las fincas objeto de dicha escritura, al objeto de ser apremiadas por Banca Catalana, S.A. para obtener la satisfacción de las cantidades reclamadas por principal y costas en los autos juicio ejecutivo 492/84 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma, o sea, 1.194.552.- pesetas de principal y 500.000.- pesetas señaladas para intereses y costas.- 2º) Que, tanto en uno como en otro caso, se procederá a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles a nombre de D. Carlos José, haciéndose constar, en caso de estimarse la acción rescisoria, que ello tiene lugar para que el acreedor demandante Banca Catalana, S.A. proceda al apremio de dichas fincas para la satisfacción de su crédito, cuyo importe ha quedado indicado, procediendo en todo caso, tanto si se estima la acción de nulidad como la rescisoria, a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios con las peticiones que se realizan en la presente demanda, y en especial de la inscripción causada por la escritura pública cuya nulidad y/o rescisión se postula, para la cual se expedirá el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad.- 3º) Que la nulidad o rescisión que se postula debe perjudicar a Banca March, S.A., quedando sin efecto la hipoteca constituida a favor de la misma por D. Estebansobre las fincas descritas en el hecho SEGUNDO de la demanda, en garantía de un préstamo de 6.250.000.- pesetas, procediéndose a la cancelación de las inscripciones causadas por la susodicha hipoteca, para lo cual se librará el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido.- O, de manera alternativa, de considerarse que las acciones ejercitadas mediante la presente demanda no pueden perjudicar a Banca March, S.A, que don Estebanes solidariamente responsable de los perjuicios causados por no dejarse sin efecto la hipoteca constituida a favor de Banca March, S.A. los cuales se cifran en las sumas de 1.194.552.- pesetas y 500.000.- pesetas que constituyen las cantidades que, por principal y costas, se reclaman por Banca Catalana, S.A. en el juicio ejecutivo yacente al mismo y D. Carlos José, debiendo, por tanto, ser solidariamente condenado, con los demás obligados, al pago de dichas sumas.- 4º) Que todos los demandados deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del juicio.

El Procurador D. Juan Cerda Bestard en nombre y representación de D. Carlos Joséy D. Esteban, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia y desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Joaquíny D. Ramón, representada por la Procuradora Sra. Jaume contra D. Carlos José, D Estebany la Banca March, S.A., debo declarar y declaro que la escritura pública otorgada por D. Carlos Joséa favor de D. Estebanante el Notario de campos D. Bartolomé Fornés Serra el 3 de Enero de 1984 debe ser rescindida por otorgarse en fraude de acreedores, condenando a los dos demandados a que paguen solidariamente a los actores la cantidad de 4.154.907 pesetas, absolviendo a la Banca March, S.A. de los pronunciamientos formulados de contrario y que, estimando también parcialmente la demanda interpuesta por la banca Catalana S.A. contra los mismos demandados debo realizar y realizo la misma declaración de rescisión de la escritura pública mencionada, no condenando a los demandados a ningún otro de los pronunciamientos contenidos en el suplico de dicha demanda, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con excepción de la Banca March S.A. la cual no debe hacer frente a costas alguna".

SEPTIMO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de la entidad Banca Catalana, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, en los autos Juicio de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar- 2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra D Carlos José, D. Estebany Banca March, S.A., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:- A) Que D. Estebanes solidariamente responsable, juntamente con D. Carlos José, de los perjuicios causados a la entidad Banca Catalana, S.A. que se cifran en la cantidad de 1.194.552 pts. de principal y 500.000 pts. de costas, y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los referidos codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar solidariamente dichas sumas a la entidad actora, desestimándose el resto de lo solicitado en la demanda. Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Banca March, S.A. de todos los pedimentos de la misma.- Asimismo, 1) ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de D. Joaquíny D. Ramón, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, en los autos Juicio de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar- 2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra D. Carlos José, D. Estebany Banca March, S.A., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: A) Que D. Carlos Joséy D. Estebanestán obligados a prestar garantía suficiente a los actores D. Joaquíny D. Ramónpara cubrirlos de las responsabilidades determinadas en la sentencia definitiva que se dicte en los autos juicio ejecutivo nº 1091/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, el Sr. Estebanhasta el límite máximo de 4.750.000 pts. Dicha garantía consistirá en una hipoteca de obligaciones futuras o sometida a la obligación suspensiva de que los actores lleguen a realizar el pago a la Caja de Pensiones por las responsabilidades reclamadas, que en principio ascienden a 4.154.907 pesetas de principal y 750.000 pesetas por costas, con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Banca March, S.A. de todos los pedimentos de la misma.- Asimismo 1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Juan Arbona Rullán en nombre y representación de D. Carlos Joséy D. Esteban, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, en los autos Juicio de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a la rescisión de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Carlos Joséy D. Esteban, autorizada por el Notario de Palma D. Bartolomé Torres Serra en fecha 3 de Enero de 1984, con desestimación de todos los demás extremos del recurso.- Por último- 1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Ontoria, en nombre y representación de Banca March, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, en los autos Juicio de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que todas las costas originadas en la primera instancia deben ser satisfechas por los codemandados D. Carlos Joséy D. Esteban.- Se imponen todas las costas de esta alzada a D. Carlos Joséy D. Esteban".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales D. José-Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Carlos Joséy D. Esteban, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción normas reguladoras de la sentencia y garantías procesales con indefensión de parte del art. 1692 nº 3 L.E.C., por infracción de los arts. 359, 523 y 710 de la L.E.C. y art. 24.2 C.E. SEGUNDO.- Infracción del art. 1692 nº 4 L.E.C. en relación con lo prevenido en el art. 533 L.E.C. y jurisprudencia dictada en relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Infracción del art. 1692 nº 4 L.E.C. en relación con lo prevenido en los arts. 1111 y 1297 nº 2 del C.c. y art. 1253 del mismo texto y resoluciones interpretativas de los mismos. CUARTO.- Infracción del art. 1692 nº 4 L.E.C. en relación con los arts. 1295 y 1298 C.C. (motivo particular del Sr. Esteban).

NOVENO

Admitido el recurso por auto de fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

DECIMO

El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de la entidad mercantil Banca Catalana, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia "confirmando íntegramente la Sentencia desestimando dicho recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

UNDECIMO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como el presente recurso de casación viene a impugnar la sentencia recaída en dos juicios de menor cuantía que luego fueron acumulados (los autos números 70/87 y 95/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor), la exigible claridad expositiva, que facilite la comprensión de las cuestiones litigiosas objeto de los mismos, aconseja exponer separadamente los antecedentes previos de cada uno de dichos procesos acumulados, lo que haremos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y en el siguiente. Los antecedentes previos del primero de los aludidos juicios de menor cuantía (autos número 70/87) son los siguientes: 1º Mediante Póliza de Préstamo, de fecha 19 de Julio de 1983, intervenida por Corredor de Comercio, la entidad "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares" concedió a D. Carlos Joséun préstamo de tres millones de pesetas, constituyéndose en fiadores solidarios del mismo D. Joaquíny D. Ramón.- 2º Mediante escritura pública de fecha 3 de Enero de 1984, autorizada por el Notario de Palma de Mallorca D. Bartolomé Torres Serra, el antes referido prestatario D. Carlos Josévendió todas las fincas de su propiedad (que están plenamente identificadas) a D. Esteban, por el precio total de un millón quinientas mil pesetas.- 3º Poco tiempo después, concretamente el día 10 de Febrero de 1984, mediante escritura pública de dicha fecha, el comprador de las referidas fincas, D. Esteban, constituyó sobre las mismas una hipoteca en favor de Banca March, S.A., en garantía de un préstamo de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas, habiendo sido valoradas las expresadas fincas, en la referida escritura de constitución de hipoteca, en diez millones veintisiete mil quinientas pesetas.- 4º Al no haber pagado, a su vencimiento, el prestatario D. Carlos Joséel préstamo de tres millones de pesetas (al que nos hemos referido en el apartado 1º de este Fundamento), la prestamista entidad "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros" promovió contra dicho prestatario (D. Carlos José) y contra los fiadores solidarios D. Joaquíny D. Ramónun juicio ejecutivo (autos número 1091/86 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca) en reclamación del pago de la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientas siete (4.154.907) pesetas, a que ascendía la deuda líquida, derivada del referido préstamo.- 5º En ejecución de la hipoteca a que nos hemos referido en el apartado 3º de este Fundamento, las fincas allí hipotecadas fueron subastadas y adquiridas por terceras personas.

SEGUNDO

Como ya dejamos anunciado, el presente Fundamento lo dedicaremos a relacionar los antecedentes previos del segundo de los juicios de menor cuantía acumulados (autos número 95/87). Son los siguientes: 1º Mediante Póliza de Crédito con garantía personal, de fecha 31 de Enero de 1983, intervenida por Corredor de Comercio, la entidad "Banca Catalana, S.A." concedió a D. Luisun préstamo de un millón de pesetas, constituyéndose en fiador solidario D. Carlos José.- 2º y 3º. Estos antecedentes previos son exactamente iguales que los que, bajo esos mismos números, hemos relacionado en el Fundamento anterior, por lo que los damos aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.- 4º Al no haber pagado a su vencimiento, el prestatario D. Luisel préstamo de un millón de pesetas (al que nos hemos referido en el apartado 1º de este Fundamento), la prestamista entidad "Banca Catalana, S.A." promovió contra la herencia yacente del prestatario D. Luis(por fallecimiento del mismo) y contra el fiador solidario D. Carlos Joséun juicio ejecutivo (autos número 492/84 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca) en reclamación del pago de la cantidad de un millón ciento noventa y cuatro mil quinientas cincuenta y dos (1.194.552) pesetas, a que ascendía el principal adeudado por el referido préstamo. En ejecución de la sentencia de remate recaída en dicho juicio ejecutivo, la prestamista entidad "Banca Catalana, S.A." no consiguió cobrar la referida cantidad, ni de la herencia yacente del fallecido prestatario D. Luis, ni del fiador solidario D. Carlos José, por carencia de bienes de los mismos.- 5º Este antecedente previo es exactamente igual que el que, bajo el mismo número, hemos relacionado en el Fundamento anterior, por lo que lo damos aquí por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones.

TERCERO

Con base en los antecedentes previos que han sido relacionados en el Fundamento primero de esta resolución, D. Joaquíny D. Ramónpromovieron contra D. Carlos José, D. Estebany entidad "Banca March, S.A.", el primero de los ya referidos juicios de menor cuantía acumulados (autos número 70/87), en el que, diciendo ejercitar la acción derivada del apartado 1º del artículo 1843 del Código Civil y las de nulidad por simulación y/o rescisión por fraude de acreedores de la escritura pública de venta de fecha 3 de Enero de 1984 (a la que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento primero de esta resolución) y la de nulidad de la escritura de hipoteca de fecha 10 de Febrero de 1984 (a la que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento primero de esta resolución), postularon se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los extensos pedimentos de su demanda) se declare: 1) Que D. Carlos Joséestá obligado a prestar garantía suficiente a D. Joaquíny D. Ramónpara cubrirlos de las responsabilidades que en su día se establezcan en la sentencia que se dicte en los autos de juicio ejecutivo número 1091/86 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca. 2) Que la escritura pública de compraventa otorgada por D. Carlos Joséa favor de D. Estebande fecha 3 de Enero de 1984 es nula, por simulación. O de manera alternativa, declarar que la mencionada escritura pública debe ser rescindida por haberse otorgado en fraude de acreedores. - 3) Que tanto en uno como en otro caso se procederá a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles (los vendidos por la referida escritura pública de venta de fecha 3 de Enero de 1984) a nombre de D. Carlos José.- 4) Que como consecuencia de lo anterior y del conocimiento de dicho vicio por la Banca March S.A. se declare nula la escritura de hipoteca de fecha 10 de Febrero de 1984, otorgada por D. Estebana favor de la Banca March, S.A..- 5) Que en el supuesto de no acordarse lo anterior, subsidiariamente se declare que D. Estebanes responsable hasta la cantidad en que se ha beneficiado con esta hipoteca, esto es, la cantidad de 4.750.000 pesetas, frente al crédito que ostentan los actores D. Joaquíny D. Ramóncontra D. Carlos Joséy que por tanto está obligado a otorgar garantías hasta el mismo límite.

Con base en los antecedentes previos que han sido relacionados en el Fundamento segundo de esta resolución, la entidad "Banca Catalana, S.A." promovió contra D. Carlos José, D. Estebany entidad "Banca March, S.A." el segundo de los ya referidos juicios de menor cuantía acumulados (autos número 95/87), en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los extensos pedimentos de su demanda) se declare: 1º Que la escritura pública de venta, de fecha 3 de Enero de 1984, otorgada por D. Carlos Joséen favor de D. Esteban, es nula por simulación. O, de manera alternativa, declarar que la mencionada escritura pública debe ser rescindida por haberse otorgado en fraude de acreedores.- 2º) Que, tanto en uno como en otro caso, se proceda a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles (los que fueron objeto de la referida escritura pública de venta, de fecha 3 de Enero de 1984) a nombre de D. Carlos José.- 3º) Que la nulidad o rescisión que se postula debe perjudicar a Banca March, S.A., quedando sin efecto la hipoteca constituida a favor de la misma por D. Estebansobre las fincas descritas en la escritura pública de venta, de fecha 3 de Enero de 1984. O, de manera alternativa, de considerarse que las acciones ejercitadas mediante la presente demanda no pueden perjudicar a Banca March, S.A., que don Estebanes solidariamente responsable de los perjuicios causados por no dejarse sin efecto la hipoteca constituida a favor de Banca March, S.A. los cuales se cifran en las sumas de 1.194.552.- pesetas y 500.000.- pesetas que constituyen las cantidades que, por principal y costas, se reclaman por Banca Catalana, S.A. en el juicio ejecutivo seguido contra D. Luis, la herencia yacente del mismo y D. Carlos José, debiendo, por tanto, ser solidariamente condenado, con los demás obligados, al pago de dichas sumas.

En dichos procesos acumulados (autos número 70/87 y 95/87), en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 25 de Octubre de 1993, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Joaquíny D. Ramón(autos número 70/87), declaró: A) Que D. Carlos Joséy D. Estebanestán obligados a prestar garantía suficiente a los actores D. Joaquíny D. Ramónpara cubrirlos de las responsabilidades determinadas en la sentencia definitiva que se dicte en los autos juicio ejecutivo nº 1091/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, el Sr. Estebanhasta el límite máximo de 4.750.000 pts. Dicha garantía consistirá en una hipoteca de obligaciones futuras o sometida a la obligación (sic) suspensiva de que los actores lleguen a realizar el pago a la Caja de Pensiones por las responsabilidades reclamadas que en principio ascienden a 4.154.907 pesetas de principal y 750.000 pesetas con costas.- B) Desestimó todos los demás pedimentos de dicha demanda con respecto a los codemandados D. Carlos Joséy D. Estebany, por tanto, declaró no haber lugar a declarar la nulidad, ni la rescisión de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Carlos Joséy D. Esteban, autorizada por el Notario de Palma D. Bartolomé Torres Serra en fecha 3 de Enero de 1984.- C) Desestimó totalmente dicha demanda con respecto a la codemandada entidad "Banca March, S.A.", a la que absolvió de todos los pedimentos de la misma.- Segundo. Estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil "Banca Catalana, S.A." (autos número 95/87) declaró: A) Que D. Estebanes solidariamente responsable juntamente con D. Carlos José, de los perjuicios causados a la entidad Banca Catalana, S.A. que se cifran en la cantidad de 1.194.552 pts. de principal y 500.000 pts. de costas, y en consecuencia, condena a dichos codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar solidariamente dichas sumas a la entidad actora.- B) Desestimó todos los demás pedimentos de dicha demanda con respecto a los codemandados D. Carlos Joséy D. Estebany, por tanto, declaró no haber lugar a declarar la nulidad, ni la rescisión de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Carlos Joséy D. Esteban, autorizada por el Notario de Palma D. Bartolomé Torres Serra en fecha 3 de Enero de 1984.- C) Desestimó totalmente dicha demanda, con respecto a la codemandada entidad "Banca March, S.A.", a la que absolvió de todos los pedimentos de la misma.- Tercero. Declaró que todas las costas originadas en la primera instancia deben ser satisfechas por los codemandados D. Carlos Joséy D. Esteban.- Cuarto. Impuso todas las costas de la segunda instancia a D. Carlos Joséy D. Esteban.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los codemandados D. Carlos Joséy D. Estebanhan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos.

CUARTO

Como el primero de dichos motivos se orienta a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que condena expresamente a los dos codemandados, aquí recurrentes, Sres. Carlos Joséy Esteban, al pago de todas las costas de primera instancia, razones de estricta metodología procesal aconsejan relegar el examen de dicho motivo primero al último lugar, ya que si alguno de los tres motivos que le siguen hubiera de ser estimado, esa misma estimación, por sí sola, podría determinar que esta Sala, al actuar ya como órgano de la instancia, hubiera de hacer un pronunciamiento distinto en materia de las referidas costas de primera instancia.

QUINTO

Ante la excepción que adujeron los demandados de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que, al parecer, trataron de basar en su alegación de que no había sido demandado D. Luis Antonioque, según dicen, ostentaba la condición de usufructuario de todas o de algunas de las fincas vendidas por D. Carlos Joséa D. Esteban, mediante la escritura pública de fecha 3 de Enero de 1984, la sentencia aquí recurrida desestimó la referida excepción, para lo cual razonó en los siguientes términos: "Pero, en el caso, los derechos del entonces usufructuario D. Luis Antoniopara nada se verían o se hubieran visto afectados por la decisión rescisoria de la presente resolución, que únicamente atañe a la titularidad de la propiedad de los bienes, dejando intocado el mencionado derecho real" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción se orienta el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción de "lo prevenido en el artículo 533 L.E.C. y jurisprudencia dictada en relación a la excepción de litis consorcio pasivo necesario". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes parecen sostener que, en el otorgamiento de la escritura de compraventa de fecha 3 de Enero de 1984, D. Luis Antoniorenunció al derecho de usufructo que ostentaba sobre las fincas vendidas, de donde pretenden obtener la conclusión de que el referido Sr. Luis Antoniodebió haber sido también demandado, al pretenderse la nulidad y/o la rescisión de dicha escritura de venta.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que a continuación se exponen. De las simples notas informativas del correspondiente Registro de la Propiedad obrantes en los autos (la escritura pública de 3 de Enero de 1984 no ha sido aportada) se desprende que, en contra de lo que aquí afirman los recurrentes, de las cinco fincas vendidas mediante dicha escritura pública, sobre cuatro de ellas el Sr. Luis Antoniono ostentaba usufructo alguno, sino que el pleno dominio de las mismas correspondía a D. Carlos José(hijo, al parecer, de dicho Sr. Luis Antonio) y solamente existía una prohibición de enajenar las referidas cuatro fincas, de la que era titular el Sr. Luis Antonioy éste concedió su expresa autorización para que D. Carlos Josélas pudiera vender, como así lo hizo. Solamente en cuanto a la quinta de las referidas fincas, una mitad indivisa de la misma pertenecía en nuda propiedad a D. Carlos Joséy en usufructo a D. Luis Antonioy la otra mitad indivisa correspondía en pleno dominio a D. Carlos José. En la expresada escritura pública de 3 de Enero de 1984 (según consta en la nota del Registro), el referido Sr. Carlos Josévendió al Sr. Estebanla nuda propiedad solamente de una mitad indivisa de dicha quinta finca y el pleno dominio de la otra mitad indivisa, previa la expresa autorización que el Sr. Luis Antonioconcedió para dichas ventas, a virtud de la titularidad de la prohibición de enajenar las mismas que, según ya se ha dicho, le correspondía. Por otro lado, si como afirman los recurrentes en el alegato del motivo, el Sr. Luis Antoniorenunció al derecho de usufructo que, según ellos, le correspondía sobre las cinco referidas fincas (lo que no consta, como ya se ha dicho, en las notas, obrantes en los autos, del Registro de la Propiedad correspondiente), es evidente que, a virtud de dicha renuncia, en el Sr. Carlos Josése consolidó el pleno dominio de tales fincas, de las cuales podía disponer libremente, por lo que el Sr. Luis Antonio(en cuanto carente ya de derecho real alguno sobre dichas fincas, a virtud de la renuncia que hizo a su usufructo, según afirman los recurrentes en el alegato del motivo) no tenía por qué ser demandado en el presente proceso, en el que se postuló la nulidad y/o la rescisión de la repetida escritura pública de venta de 3 de Enero de 1984, siendo, por tanto, plenamente ajustada a Derecho la desestimación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida, tanto directamente, cuanto por la aceptación que hace de los razonamientos de la de primera instancia, declara probado que en el presente supuesto litigioso concurren los requisitos que condicionan la viabilidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores, en cuanto considera plenamente acreditado lo siguiente: a) Que los créditos de los acreedores demandantes eran de fecha anterior a la de la litigiosa escritura pública de venta de 3 de Enero de 1984.- b) Que al realizar la referida venta, existió una clara intención de defraudar a los citados acreedores, al desprenderse el Sr. Carlos Joséde todos los bienes integrantes de su patrimonio, consignándose como precio de venta de los mismos uno muy inferior al real (un 10% aproximadamente) y permaneciendo el Sr. Carlos José, no obstante la referida venta, en la posesión y disfrute de las fincas, incluso viviendo en ellas, sin acreditar pago de merced, ni título alguno que le legitimara para dicha posesión, apareciendo evidenciado también el expresado ánimo defraudatorio por el hecho de que aparece plenamente probado en autos que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a D. Carlos José, por los mismos hechos, como autor de un delito de alzamiento de bienes. c) Que como consecuencia de dicha venta, realizada con evidente ánimo defraudatorio, al Sr. Carlos Joséno le quedaron bienes algunos para poder hacer frente al pago o garantía de los créditos a que se refiere este proceso.

No obstante considerar probados los hechos que acaban de ser relacionados, la sentencia aquí recurrida no decreta la rescisión de la venta litigiosa, por haber pasado los bienes objeto de la misma a ser propiedad de terceros adquirentes que no habían procedido de mala fé, por lo que condena a los demandados Sres. Carlos Joséy Estebana la correspondiente indemnización de perjuicios, como más adelante habremos de volver a decir.

SEPTIMO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia "infracción de los artículos 1111 y 1297 nº 2 del C.C. y art. 1253 del mismo texto y resoluciones interpretativas de los mismos" y en cuyo alegato los recurrentes vienen a aducir que la presunción establecida en el artículo 1297-2 del Código Civil no es aplicable a este supuesto litigioso, por cuanto la escritura pública de venta de los bienes del Sr. Carlos Joséfué otorgada el 3 de Enero de 1984 y, por tanto, con fecha anterior a que recayera sentencia condenatoria o se expidiera mandamiento de embargo de bienes en los juicios ejecutivos en los que se reclamó el pago de los créditos a que se refiere este litigio, a lo que agregan que después de dicha venta el Sr. Carlos Josérealizó el pago de otras deudas, de donde parece que pretenden se obtenga la conclusión de que no existió ánimo defraudatorio, al realizar la venta de todos sus bienes mediante la citada escritura pública de 3 de Enero de 1984.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación se exponen. Esta Sala tiene declarado (Sentencia de 28 de Noviembre de 1994) que el artículo 1297 del Código Civil no es cerrado, en el sentido de que no autorice a contemplar otras situaciones en las que el fraude de acreedores resulte debida y suficientemente acreditado, como sucede en el presente supuesto litigioso. Asimismo, y en estrecha relación con lo anteriormente expresado, es también doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de Julio de 1990, 7 de Febrero de 1991, 26 de Diciembre de 1992, 14 de Diciembre de 1993, entre otras muchas) la de que la presencia o ausencia de fraude, como la apreciación de la imposibilidad que el acreedor tiene de satisfacerse en su crédito a consecuencia del acto realizado por el deudor, así como la determinación de la insolvencia de éste, son cuestiones de hecho, apreciables por el Tribunal de instancia y que, por tanto, han de ser mantenidas invariables en casación en tanto no se desvirtúen por medio impugnatorio adecuado para ello, de cuya idoneidad carece el aquí utilizado, por lo que ha de estarse a los hechos que la sentencia recurrida declara probados, que han sido relacionados en el Fundamento anterior de esta resolución, entre los que figura el de que la venta objeto de la escritura pública de 3 de Enero de 1984 fué realizada en fraude de acreedores, cuya declaración de fraudulencia no la desvirtúa el hecho, aducido por los recurrentes, de que el Sr. Carlos Joséhiciera algunos pagos a otros acreedores después del otorgamiento de dicha escritura.

OCTAVO

Como anteriormente ya se dijo, y aquí lo hemos de repetir, la sentencia recurrida, no obstante declarar probada la concurrencia de los requisitos que determinan la rescisión de todo contrato celebrado en fraude de acreedores, no hizo tal declaración rescisoria con respecto a la litigiosa venta realizada mediante la escritura pública de 3 de Enero de 1984, por la circunstancia de que los bienes objeto de la misma habían pasado posteriormente a ser propiedad de terceras personas que no habían procedido de mala fé, razón por la cual condena a los que en dicha escritura pública de compraventa figuraban como vendedor y comprador (los demandados D. Carlos Joséy D. Esteban, respectivamente) a la indemnización de perjuicios correspondiente.

Por el motivo cuarto, con igual apoyatura procesal que los dos que le preceden, se denuncia infracción de los artículos 1295 y 1298 del Código Civil y en su confuso alegato, que dicen de forma expresa referirlo exclusivamente al comprador Sr. Esteban, parece que pretenden sostener que, con base en el artículo 1295 del Código Civil, que es el que cita la sentencia recurrida, el único obligado a la indemnizacion de perjuicios, en caso de imposibilidad de devolución de los bienes, es el transmitente de los mismos, pero no el adquirente de ellos, si no aparece probada la mala fé de éste.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser también desestimado, ya que, según el artículo 1298 del Código Civil, cuando los bienes enajenados en fraude de acreedores no puedan ser devueltos por cualquier causa, el adquirente de los mismos también queda obligado a la indemnización de perjuicios cuando los hubiese adquirido de mala fé y, precisamente, acerca de ello, la sentencia aquí recurrida declara expresamente que de la prueba practicada "se desprende que el perfecto conocimiento por parte de D. Estebande la naturaleza fraudulenta de la transmisión de bienes en la que participó activamente, así como en las maniobras posteriores, protagonizó en solitario -hipoteca de las fincas a favor de la Banca March, S.A. e impago del crédito motivando su ejecución y adquisición por terceras personas-, con la idea de poner dichos bienes fuera del alcance de los acreedores de su amigo D. Carlos José, constituyéndose así, juntamente con éste, en principal artífice de la lesión producida a los actores" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). Los expresados hechos que la referida sentencia declara probados y que aquí han de ser mantenidos incólumes, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, han de determinar también la inexcusable condena del adquirente de los bienes a la correspondiente indemnización de perjuicios, con base en el referido artículo 1298 del Código Civil, como la sentencia recurrida ha hecho correctamente, aunque no haya citado de forma expresa el aludido precepto.

NOVENO

Para poder resolver el motivo primero, único que nos queda por examinar, al haber relegado su examen para este último lugar, hemos de hacer las puntualizaciones que a continuación se exponen. Sin hacer el más mínimo razonamiento en lo referente al pago de las costas, la sentencia de primera instancia se limitó a hacer en su "fallo" el siguiente pronunciamiento: ".... debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad con excepción de la Banca March, S.A. la cual no debe hacer frente a costas alguna". La entidad "Banca March, S.A." (que, como ya se tiene dicho, había sido absuelta de todos los pedimentos de la demanda a ella referentes) se adhirió al recurso de apelación interpuesto por las otras partes, refiriendo dicha adhesión únicamente al tema de las costas de primera instancia a ella causadas, solicitando fueran impuestas expresamente a los demandantes o, en su caso, a los codemandados. Con relación a dicho pedimento (deducido en el referido recurso de apelación por adhesión), la sentencia aquí recurrida razonó en los siguientes términos: "Que con respecto a lo manifestado por la dirección letrada de Banca March, S.A. y también por la de Banca Catalana, S.A. no hay duda que, a la vista de la actuación fraudulenta acreditada en autos -declarada delictiva en el caso del Sr. Carlos José-, llevada a cabo por los dos amigos codemandados, que está obligando a los actores a sostener un prolongado y costoso procedimiento para paliar sus perniciosos efectos, es a todas luces procedente imponerles, al amparo del segundo párrafo del art. 523 y 710 LEC, todas las costas, en ambas instancias, a los referidos dos codemandados, Sres. Carlos Joséy Esteban, apreciándose grave temeridad en su actuación procesal y siendo agravatoria esta sentencia con respecto a la de primera instancia" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida). Con base en el razonamiento que acaba de ser transcrito, la sentencia aquí recurrida, en su "fallo", hizo el siguiente pronunciamiento: ".....DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que todas las costas originadas en la primera instancia deben ser satisfechas por los codemandados D. Carlos Joséy D. Esteban. Se imponen todas las costas de esta alzada a D. Carlos Joséy D. Esteban".

DECIMO

Con apoyo procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia infracción de los artículos 359, 523 y 710 de la citada Ley adjetiva civil y del artículo 24 de la Constitución. En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes, por un lado, vienen a combatir la condena expresa que se les ha hecho de las costas de primera instancia causadas a la codemandada "Banca March, S.A.", cuando ésta, según dicen, al contestar a la demanda, lo único que postuló (además de la desestimación de los pedimentos de la demanda a ella afectantes), fué que se condenara a los actores (no a ellos, como codemandados, aquí recurrentes) al pago de las costas que a ella (la entidad codemandada "Banca March, S.A.") se le causaran en primera instancia, y solamente, en el acto de la vista del recurso de apelación, fué cuando la referida entidad introdujo la petición de que se impusieran dichas costas de primera instancia a ellos (los codemandados, aquí recurrentes), cuya nueva petición, agregan, les produjo una patente indefensión, y, por otro lado, parece que los recurrentes también impugnan con este motivo la condena que igualmente se les ha hecho de todas las costas de la segunda instancia.

Para la adecuada resolución de este peculiar motivo, hemos de hacer la debida separación entre las costas de la primera instancia y las de la segunda o apelación. Por lo que respecta a las de primera instancia, ha de partirse de los incuestionables presupuestos siguientes: a) Los actores en cada uno de los procesos aquí acumulados (o sea, D. Joaquíny D. Ramónen los autos número 70/87, y la entidad mercantil "Banca Catalana, S.A." en los autos número 95/87) dirigieron sus respectivas demandas contra dos grupos distintos de codemandados: D. Carlos Joséy D. Esteban(integrantes del primer grupo) y la entidad mercantil "Banca March, S.A." (integrante única del segundo grupo) y formularon pedimentos distintos con respecto a cada uno de esos dos grupos de codemandados; b) Las dos aludidas demandas fueron totalmente desestimadas con respecto a la codemandada "Banca March, S.A.", la cual fué absuelta de todos los pedimentos de las mismas. Ante esa total desestimación de todos los pedimentos de las respectivas demandas contra la demandada "Banca March, S.A.", el precepto indudablemente aplicable, en cuanto a las costas de primera instancia, es el apartado primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual las expresadas costas deben imponerse, con carácter de precepto imperativo, a la parte (o partes) cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Como en el presente supuesto, por un lado, volvemos a decir, fueron totalmente rechazados todos los pedimentos de las demandas con respecto a la demandada "Banca March, S.A." y, por otro lado, la sentencia recurrida no aprecia, mediante el necesario razonamiento, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, es de todo punto indudable que dichas costas de primera instancia debieron ser impuestas respectivamente, a los actores de los dos aludidos procesos acumulados, al no existir precepto alguno que, ni siquiera por analogía, faculte para imponer dichas costas de primera instancia a los codemandados como, con evidente desacierto, ha hecho la sentencia aquí recurrida, por lo que el presente motivo ha de ser estimado, en lo referente a la imposición de las repetidas costas de primera instancia causadas a la demandada "Banca March, S.A.", las cuales deben ser impuestas a los actores, cada uno en cuanto a las causadas con su respectiva demanda.

Por lo que atañe a las costas de segunda instancia, como quiera que todos los recursos de apelación interpuestos (por todos los actores y por todos los codemandados) fueron estimados, siquiera parcialmente, según se dice de forma expresa en el extenso "fallo" de la sentencia aquí recurrida, es evidente que no debió hacerse expresa imposición de las costas de ninguno de dichos recursos de apelación, conforme se desprende del apartado segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual no faculta en ningún caso para imponerlas a la parte apelada, sino solamente para dejar de imponerlas, cuando la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, al apelante, a pesar de ser la sentencia de segunda instancia confirmatoria o agravatoria de la de primera instancia, pero este no es el supuesto aquí contemplado, pues todos los recursos de apelación interpuestos, como antes se ha dicho, fueron estimados, siquiera parcialmente. Por todo ello, el presente motivo ha de ser también estimado en cuanto a las costas de segunda instancia, respecto de las cuales no debe hacerse expresa imposición alguna.

UNDECIMO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse única y exclusivamente en los dos extremos siguientes: 1º Las costas de primera instancia causadas a la demandada "Banca March, S.A." se imponen expresamente a los demandantes D. Joaquíny D. Ramón, en lo referente a las causadas por su demanda iniciadora del proceso número 70/87, y a la demandante "Banca Catalana, S.A.", en lo atinente a las originadas por su demanda iniciadora del proceso número 95/87. 2º No procede hacer expresa imposición de ninguna de las costas de la segunda instancia. Salvo lo anteriormente dicho, deben ser confirmados y se confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de casación. El depósito constituido debe ser devuelto a los recurrentes, no sólo por haber sido estimado (parcialmente) el presente recurso, sino también porque no tenían necesidad alguna de haberlo constituido, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Carlos Joséy D. Esteban, ha lugar a la casación solamente parcial de la recurrida sentencia de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos de menor cuantía, acumulados, números 70/87 y 95/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor), cuya casación parcial se hace en lo referente única y exclusivamente a los dos siguientes extremos: 1º Las costas de primera instancia causadas a la codemandada entidad mercantil "Banca March, S.A." deben imponerse, y se imponen, expresamente a los demandantes D. Joaquíny D. Ramón, en lo referente a las causadas por su demanda iniciadora del proceso de menor cuantía (acumulado) número 70/87 y a la demandante entidad mercantil "Banca Catalana, S.A.", en lo referente a las causadas por su demanda iniciadora del proceso de menor cuantía (acumulado) número 95/87.- 2º No procede hacer, como no se hace, expresa imposición de ninguna de las costas de la segunda instancia. Salvo lo anteriormente dicho, debemos confirmar y confirmamos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas del presente recurso de casación. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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