STS 225/2005, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución225/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza sobre declaración de nulidad de acuerdo y de Asamblea General, cuyo recurso fue interpuesto por la "Cooperativa de Viviendas San Cosme y San Damián", representada por el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, siendo parte recurrida, Dña. Claudia, representada por la Procuradora, Dª. Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, Dña. Claudia promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la "Cooperativa de Viviendas San Cosme y San Damián", sobre declaración de nulidad de acuerdo y de Asamblea General, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 30-3-1995, por el que se aprobó la prioridad en la adjudicación de parcelas propuesta por la Junta Rectora (Punto 5º del orden del día), así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado y que traigan causa del acuerdo objeto de impugnación.- B) Se declare la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 21-3-1996, o bien, subsidiariamente, de no dar lugar a la nulidad de la totalidad de la misma, se declaren nulos los acuerdos adoptados en relación a los puntos 2º, 4º, 5º y 6º de los que constituían el orden del día de dicha Asamblea, así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación.- Condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda formulada por Dña. Claudia, absolviendo a mi representada de las peticiones de condena contenidas en la misma, condenando de forma expresa a la demandante al pago de las costas procesales causadas y que se causen."

Por auto del Juzgado de fecha 11 de julio de 1997 se acuerda la acumulación a los autos de la demanda interpuesta por D. Lucio, esposo de la demandante, Dña. Claudia, por versar sobre los mismos hechos.

En su demanda, D. Lucio, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 21 de marzo de 1996, o bien, subsidiariamente, de no dar lugar a la nulidad de la misma, se declare nulo, en cualquier caso, el acuerdo adoptado en relación al punto 6º de la orden del día de dicha Asamblea (aprobación y ratificación del acuerdo de expulsión del Sr. Lucio), así como el acuerdo del Consejo Rector de fecha 15-1-1996, acordando la expulsión del demandante, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado y que traigan causa de los acuerdos y/o Asamblea objeto de impugnación.- Condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda formulada por D. Lucio, absolviendo a mi representada de las peticiones de condena contenidas en la misma, condenando de forma expresa a la demandante al pago de las costas procesales causadas y que se causen."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lucio y parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Claudia, contra la Cooperativa de Viviendas San Cosme y San Damián, debo declarar y declaro: la nulidad del pleno derecho de la Asamblea General celebrada en fecha 21 de marzo de 1996 y de todos los acuerdos que traigan causa de la misma. Y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los demás pedimentos deducidos en su contra. En cuanto a las costas, cada parte deberá sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación a ambas demandas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, Dña. Claudia y D Lucio, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 27-1-1998 dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 4 de los de esta Ciudad en los mentados autos acumulados de juicios declarativos ordinarios de menor cuantía nº 260 y 263 de 1997, en el sentido de que, acogiendo en su integridad la demanda deducida por la Sra. Claudia, declaramos, asimismo, la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Viviendas "San Cosme y San Damián", parte demandada, celebrada el día 30-3-1995, por el que, resolviendo sobre el punto 5º del orden del día, se aprobó la prioridad en la adjudicación de determinadas parcelas de la Urbanización Montecanal de esta Ciudad en favor de determinados socios de dicha Cooperativa, así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hubiesen tomado trayendo causa de aquel acuerdo, imponiendo expresamente a la citada entidad demandada las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda deducida por el Sr. Lucio, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de "COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN COSME Y SAN DAMIAN", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con apoyo en el nº 4 del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 38.4 y 52.4 de la Ley 3/1987 General de Cooperativas. Segundo.- Por infracción del art. 38, nºs 1, 2 y 3 y concordantes, de la L.G.C. Tercero.- Por infracción del art. 45 de la L.G.C. Cuarto.- Por infracción del art. 73 de la L.G.C. (aportaciones obligatorias).- Quinto.- Por infracción del art. 129.3 y concordantes de la L.G.C., acuerdo 5º de la Asamblea Gral. Ordinaria de 30-3-1995.- Sexto.- Publicidad de forma oficial: Infracción del principio de publicidad. Publicación en el B.O.P. de la "baja obligatoria" causada definitivamente por todos los socios cooperativistas que no se encontrasen al corriente de pago de sus obligaciones económicas en la Cooperativa.- Séptimo.- Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera, existente al respecto de las cuestiones debatidas, citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La SENTENCIA dictada por la "Sección 4ª" de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en los presentes autos, de fecha 26 de octubre de 1998, señala, como a continuación se dirá, cuáles fueron las pretensiones, en los mismos, de los demandantes, y las de la oposición a éllas, lo resuelto por el Juzgado, y el planteamiento del Recurso de Apelación ante aquélla, de la siguiente forma:

  1. « La actora, Sra. Claudia (DOÑA Claudia), formuló demanda de Juicio declarativo ordinario de MENOR CUANTIA, frente a la (demandada), "COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN-COSME y SAN-DAMIAN", en solicitud de que se declarase la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la misma, celebrada el 30 de marzo de 1995, por el que se aprobó la prioridad de la adjudicación de parcelas propuesta por la Junta Rectora (punto 5º del Orden del Día); así como la de todos los acuerdos sociales que se hubiesen tomado con posterioridad y trajesen causa del mentado acuerdo, así como que se declarase también la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 21 de marzo de 1996; y también, subsidiariamente, para el caso de que no se diese lugar a la nulidad de la totalidad de la misma, se declarasen nulos los acuerdos adoptados en relación con los puntos números 4º, 5º y 6º de los comprendidos en el Orden del Día de dicha Asamblea, así como la de todos los que posteriormente se hubiesen tomado y que tuviesen causa en aquéllos; demanda que constituyó los autos del juicio registrados con el nº 260 de 1997 del Juzgado de referencia» (F.J. 1º, ap. 1º).

  2. «Por su parte, el también hoy apelante, DON Lucio, esposo de la anterior, dedujo escrito de demanda de juicio de Menor Cuantía, frente a la misma COOPERATIVA DE VIVIENDAS, solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General Ordinaria del 21 de marzo de 1996, o bien, subsidiariamente, se declarase nulo, en cualquier caso, el acuerdo adoptado en relación al punto 6º del Orden del Día de la misma (aprobación y ratificación del acuerdo de expulsión del mismo como socio de tal Cooperativa), así como el Acuerdo del Consejo Rector de fecha 15 de enero de 1996, por el que se disponía dicha expulsión, y la de todos los acuerdos sociales que se hubiesen adoptado con posterioridad y trajesen causa de aquéllos. Dicha demanda dió origen a los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 263 de 1997 del meritado Juzgado, que fueron acumulados a los del nº 260 de 1997, a solicitud del propio demandante» (F.J. 1º, ap. 2º).

  3. «El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA referido (NUM. CUATRO DE ZARAGOZA), dictó, con fecha 27 de enero del año en curso (1998), SENTENCIA, por la que, estimando la demanda formulada por el Sr. Lucio, y parcialmente la deducida por la Sra. Claudia, declaró la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General de la Cooperativa demandada, celebrada el 21 de marzo de 1996, y de todos los acuerdos que trajesen causa de la misma, desestimando al propio tiempo la pretensión de la Sra. Claudia para que se efectuase idéntica declaración de nulidad respecto del acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria del 30 de marzo de 1995, aprobatorio del punto 5º del Orden del Día, anteriormente reseñado, y de los acuerdos posteriores que trajesen causa del mismo; y todo ello, sin hacer expresa imposición de Costas» (F.J. 1º, ap. 3º).

  4. «Frente a dicha Resolución, se alzan ambos demandantes mediante el Recurso de APELACION ahora analizado, impugnando la misma en punto exclusivamente al pronunciamiento relativo a la desestimación parcial de la demanda deducida por la Sra. Claudia, cuya revocación insta esta última en súplica de que se estime aquélla en su integridad, así como al relativo a las Costas, que recurre el actor, Sr. Lucio, solicitando que sean impuestas a la demandada las derivadas de su demanda, al haber sido acogido en su integridad» (F.J. 1º, ap. 4º).

  1. Sobre HECHOS PROBADOS: «El Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa de Viviendas demandada en este Juicio, en la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de marzo de 1995, al conocer del Punto 5º del Orden del Día, en el sentido de aprobar con los votos en contra de los hoy apelantes, la prioridad en la adjudicación de siete de las ocho parcelas, que fueron adjudicadas a dicha Cooperativa por la Junta de Compensación del Sector 89, "Urbanización Montecanal", de esta Ciudad (según certificación de la misma obrante al folio 137), y ello tras la aportación por la Cooperativa al Proyecto de Compensación de la finca de su propiedad (identificada al efecto como 5G5), en favor de los socios cooperativistas relacionados en tal acuerdo, aceptando la propuesta del Consejo Rector de la entidad, acordada en Junta celebrada por el mismo el 20 de diciembre de 1994 (folio 134 de autos), vulnera ... el ... principio de igualdad de derechos de los socios, al no atenerse al sistema de sorteo entre los mismos, para la adjudicación de las mentadas parcelas (tal como prescribe el art. 53 de sus Estatutos -folios 51 y 119 de autos), aplicando como criterio para tal adjudicación (el de) las aportaciones dinerarias efectuadas voluntariamente por aquellas para sufragar los gastos de urbanización del referido sector en el que se ubican aquellas...» (F.J. 5º, ap. 1º, inicialmente).

  1. Habiendo, pues, decidido, como se ha dicho anteriormente, la Sentencia del Juzgado, todos los puntos objeto del debate planteado a partir de las dos demandas, una de cada uno de los miembros del matrimonio actor, estimando todos éllos menos el del Acuerdo (5º del Orden del día correspondiente) de la Asamblea General de la Cooperativa demandada, en su reunión de 30 de marzo de 1995, es éste el único que llega a la Audiencia (aparte del de las Costas de la primera instancia planteado también en el Recurso del marido) mediante los Recursos de APELACION propuestos por los dos demandantes, por no haber recurso al efecto de la Cooperativa demandada, y esos indicados Recursos son resueltos por la Audiencia Provincial en su SENTENCIA, la que dio lugar al Recurso principal, y estimando la demanda de la mujer al completo, revocando parcialmente la Resolución recurrida, y declarando la nulidad también del Acuerdo impugnado, por el que se "aprobó la prioridad en la adjudicación de determinadas parcelas de la "Urbanización Montecanal", de esta Ciudad (Zaragoza) en favor de determinados socios de dicha Cooperativa", y la de todos los demás acuerdos que traigan causa del mismo; y, en el resto, imponiendo las Costas de primera instancia, derivadas de la demanda del Sr. Lucio, a la Cooperativa demandada, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia; y sin hacer declaración expresa sobre las de la Apelación.

  2. La Cooperativa demandada interpone, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que se anule y case la misma, y se dicte otra, por la que se sustituya la anterior por otra que sea favorable a la recurrente, absolviéndola de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, la que debía ser desestimada, con condena a los actores al pago de todas las Costas de ambas instancias y del presente Recurso, y al efecto proponía 8 motivos, conduciendo los 7 primeros, como infracciones de normas del ordenamiento jurídico, por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., y el último, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, relativas a los actos y garantías procesales, por el nº 3º de la misma norma, y lo hacía de la siguiente forma: el 1º, por infracción de los arts. 38-4 y 52-4 de la Ley General de Cooperativas 3/1987, relativos al ejercicio de las acciones de impugnación, y al cumplimiento de los plazos de caducidad respectivos, pues para todos los acuerdos en general es de 1 año, y ello en relación a la Asamblea de 21 de marzo de 1996, pero para el de expulsión de los socios era el de 2 meses, desentendiéndose también la Sentencia de los Acuerdos anteriores, que incidían en los impugnados, tanto del Consejo Rector, como de la Asamblea General, los que constituían antecedentes válidos y firmes, que no habían sido tenidos en cuenta; el 2º, por infracción, respecto al expediente de expulsión de los socios, del art. 38-1, 2 y 3 y concordantes de la misma Ley de Cooperativas; el 3º, por infracción del art. 45 de la misma ley, respecto a la convocatoria de la Asamblea General y Ordinaria, que debe de publicarse en el domicilio social de la Cooperativa, que lo era, desde el año 93, en el Pº de la Constitución nº 6 de Zaragoza, en donde siempre se habían celebrado, y al que los demandantes habían venido acudiendo en los 3 años anteriores, y en donde se celebró la que era objeto de la presente impugnación, de 25 de mayo de 1995, y en ello, según decía, se equivocaban las dos Sentencias dictadas, al resolver que las convocatorias no se habían notificado personalmente a cada cooperativista, cuando sí se hizo por el Tablón de Anuncios; el 4º, por infracción del art. 73 de la Ley General aplicable, sobre aportaciones obligatorias de los socios, que afectaban al impago de éllas por los actores, y a su expulsión, pues en la adaptación de los Estatutos de la Cooperativa a la legalidad vigente, y en su reforma correspondiente, en la Asamblea de 30 de marzo de 1990, se aprobó con el voto de todos, menos el de la Sra. Claudia, la obligación de un pago mensual de 2.000 ptas., como aportación obligatoria a fondo no reversible, el que no fue recurrido, y que suponía la sanción de expulsión, por negarse a abonarlo los actores, según el Acuerdo social de la Asamblea de 22 de marzo de 1991, recordándose en reuniones posteriores, con asistencia de los mismos, o siéndoles notificados sus acuerdos, así como el Presupuesto de la Junta de Compensación, que tenía que regularizar, en lo que le afectaba, la Cooperativa, en cuanto a la deuda, por lo tanto, que le correspondía, sin que los actores regularizaran la que les concernía, sobre aportaciones obligatorias y voluntarias, y en la Asamblea de 30-III-95, se acordó, y ello quedó firme, que las parcelas se adjudicarían regulándose por el orden de prioridad resultante de los principios de la Cooperativa, lo que se llevó a cabo en el punto impugnado; el 5º, por infracción del art. 129-3, sobre dicho Acuerdo, pues desde 1969, con ratificación en 1971, se seguía un "sistema de Baremo", el que se aplicó en las adjudicaciones anteriores, sin objeción alguna por los demandantes, y así lo reconoció el Juzgado en su Sentencia; el 6º, en relación a la publicación oficial en el B.O.P. de la "baja obligatoria" de los socios que no cumplían su deber de pago de las aportaciones a las que estaban obligados; el 7º, por infracción de la jurisprudencia de la Sala, respecto a las cuestiones debatidas, y en cuanto al término de caducidad de las expulsiones de socios; y el 8º, por infracción del art. 11 LOPJ, en relación con los 6 y 7 C.c. sobre el fraude procesal, que suponía la práctica de una prueba documental por la demandada, denegada en primera y segunda instancia, a la que no hizo caso, y dejó unidos los documentos al Rollo de la Audiencia. Hacía una declaración o motivación accesoria sobre las Costas, respecto al F.J. 7º de la Sentencia impugnada, que no había cumplido con el art. 523 LEC., y en cuanto que las demandas se habían acumulado, y no existían 2 juicios, sino uno.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que señalar que la técnica, en conjunto, seguida para su Recurso por el recurrente, en un intento de aproximación a los dos Recursos que, ante esta Sala, ha implantado la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que los divide en de "infracción procesal" y de "casación propia" (aunque aún con un desarrollo provisional de aquél), formula también los mismos, uno como de "infracción de normas sustantivas", y el otro relativo a la "falta de las formalidades esenciales del juicio", y lo hace por éste orden, si bien debería serlo al revés, y ser de examen preferente este último, pues su posible aceptación, implicaría la nulidad del juicio, al objeto de reponer la falta cometida, con lo que los restantes, de orden material (hoy, casacional), quedarían sin examen. Así, es preciso, en esa técnica, más correcta, el deber de examinarse en primer lugar el motivo 8º, y caso de ser desestimado, se entraría en el conocimiento de los 7 primeros. Atendiendo, por lo tanto, ahora, al motivo 8º, el mismo se trae al Recurso, como se ha dicho antes, por la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC.-1881, que es en la que se discute, y en él se alega la infracción por la recurrida del art. 11 LOPJ, en relación con los 6 y 7 C.c., sobre la denunciada comisión, por la parte demandante, de "fraude procesal", pidiendo la recurrente la nulidad del juicio. No puede prosperar, en absoluto, este motivo, por estar mal planteado en el fondo, pues al referirse a los actos y garantías procesales, los hace coincidir con una pretensión de práctica de prueba (aportación de determinados documentos) por la parte actora (ahora, recurrida), que se le denegó en primera instancia, y en la que insistió en la segunda, también denegada, y que lo fue definitivamente tras un recurso de súplica-reposición presentado, pues uno de los actores pretendía que se requiriera al otro, de la mujer a su esposo, para la traída a los autos de los mismos, "apareciendo", no obstante, a pesar de su constante rechazo, unidos al rollo de la Sala, pero sin numerar, y en una bolsa atada con cuerda a los autos (así se dice) al momento de celebrarse la Vista del Recurso de Apelación. Para que la tal falta prospere, con el carácter de arrastrar la nulidad de lo actuado, había de producir "indefensión" dicha actuación a la otra parte, como exigen, tanto el nº 3º del art. 1692, por el que se encauza la petición, como por el art. 1693, situación que no se dá en el presente caso, al ser rechazada en definitiva su aportación a los autos, y con ello confunde la parte actual recurrente, la actuación del Tribunal al respecto con la de la otra parte, y el Recurso sólo cabe contra aquélla, y la misma fue correcta, como se dice, y amparó los derechos procesales del recurrente, y por ello ésta carece de legitimación para recurrir de este extremo.

TERCERO

Respecto a los otros siete motivos del Recurso, conviene realizar también una declaración previa, antes de entrar en el examen de los que corresponda hacerlo, y es que la recurrente confunde en algunos de ellos, y en conjunto, en una parte principal del propio Recurso, el sistema de éste, y así, de los dos puntos importantes (aparte de otros accesorios) que han sido objeto del presente debate judicial, a saber, el de la expulsión como socios de la Cooperativa de los dos componentes del matrimonio que hoy recurre por separado, y el del sistema de atribución de parcelas de la Urbanización de que se trata a los referidos socios, la Sentencia de primera instancia, que estudia todo ello, estima las demandas en cuanto al primer punto, y las desestima respecto al segundo, por lo que los actores, a los que beneficiaba aquélla primera declaración, no recurrieron (ni pudieron hacerlo), ante la Audiencia, de élla, haciéndolo únicamente de la segunda, que sí les perjudicaba, y en ese estado de cosas, la Cooperativa demandada no recurrió, quedando, pues, la Sentencia del Juzgado firme, sin posibilidad ya de Recurso posterior, en cuanto al primer punto, el que, por lo tanto, no fue discutido ante el Tribunal "a quo", ni este lo trató en absoluto en su Resolución, y como de la que se recurre en Casación es de ésta última, no de la del Juzgado, no puede la parte actualmente recurrente discutir en él este aspecto del debate, y como lo hace, no cabe entrar para nada en el examen de los motivos que se refieren en exclusiva a ese extremo, como son el 1º, en la parte en que se plantea la caducidad de la acción que se refiere al mismo; el 2º, en su totalidad, por referirse sólo al "acuerdo de expulsión de los socios referidos"; el 4º, en el aspecto que se dice en él de que los denunciados, no abonaron las aportaciones obligatorias, y ello fue lo que motivó su "expulsión" de la Cooperativa; el 6º, en su totalidad, puesto que se refiere en exclusiva al mismo tema; así como el 7º, que tiene la misma referencia. Además, cualquier aspecto que, en los motivos de los que sí se va a tratar, afecte a ese punto, será "ignorado" el mismo en el enfoque jurídico que al efecto se desarrolle.

CUARTO

Centrándonos, pues, en los motivos que tratan del sistema de adjudicaciones de viviendas, por el que se adjudicaron las correspondientes a la Urbanización "Montecanal", en término de "Valdespartera", en la Ciudad de Zaragoza, en la finca correspondiente a la demandada, "Cooperativa de San Cosme y San Damián", de dicha Ciudad, formada por médicos para promocionar las mismas, y en lo relativo a las siete parcelas de su propiedad, derivadas de las aportadas a la Junta de Compensación del Sector 89, e identificadas como "5-SG", y luego reportadas a la Cooperativa, si debía ser por el sistema de sorteo entre los socios optantes (conforme al principio de igualdad entre los mismos, con decisión al efecto de la Sentencia de la Audiencia, recurrida), o por el de "baremo" o por puntos (antigüedad, aportaciones dinerarias y cargas familiares, que fue lo que decidió el Juzgado), tal tema se trata, en parte, en el 1º y en el 4º, así como, en general, en el 5º, pues los demás, o se refieren al tema de la "expulsión" de los socios actores, como ya se ha dicho, que queda excluido del Recurso, o a cuestiones ya adjetivas, aunque relacionadas con aquélla, como la relativa al aspecto de las contribuciones, obligatorias y voluntarias, de los cooperativistas al fondo social, para subvenir a los gastos de la Urbanización (de lo que se trata en el motivo 4º, en parte de él), y sobre el sistema de comunicaciones a los socios (para asistencias a las Juntas y hacerles llegar el contenido de los Acuerdos, cuando no asistieren a éllas: motivos 3º y 6º). No obstante, de todo este "revoltijo" motivador del Recurso, sólo dos cuestiones, tratadas por las Sentencias hasta ahora dictadas, son objeto propio del debate, el de la posible "caducidad" de la acción de impugnación del Acuerdo de que se trata (punto 5º del Orden del Día, de la Asamblea General Ordinaria de 30 de marzo de 1994), y el del sistema aplicable para las adjudicaciones (referente al mismo punto).

QUINTO

El tema de la posible "caducidad" de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del "iter" de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC., y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él.

SEXTO

El segundo tema discutido, ya de fondo, afecta, como se ha adelantado, al sistema de adjudicación, al que han respondido ambas Sentencias, como también se ha indicado, en forma distinta, y éste es propiamente el asunto central de la discusión, debiendo de partirse aquí, para resolverlo, de lo decidido por el Juzgado (y luego compararlo con lo dicho al respecto por la Audiencia), a cuya respuesta, y frente a la dada por dicho Tribunal, muestra su adhesión, en los motivos expresados, la Cooperativa recurrente, y comenzando por el examen de las actas de Asambleas Generales precedentes a la que es objeto de la actual impugnación, en cuanto que las mismas marcan la "política" al respecto seguida por la Cooperativa, consta que, tal como se recoge expresamente en el motivo 5º, en la Asamblea de 25 de marzo de 1971, siguiendo a la celebrada el 27-III-69, se estableció, para las adjudicaciones, el sistema de "baremo" aprobado al efecto, y que consistía en otorgar un punto por cada 1.000 ptas. de aportación voluntaria del socio, otro punto por cualquier aportación mensual sin referirse a cantidad alguna, y otro por cada mes de antigüedad en la Cooperativa, y conforme a la puntuación que al efecto le correspondía, se adjudicó al actual actor, Sr. Lucio, la vivienda de la planta 1ª-E, letra F, de las entonces objeto de reparto, quedando las vacantes, por falta de solicitantes, para su posterior adjudicación por sorteo (doc. nº 33 de la Contestación última a la demanda, una vea acumulados los juicios correspondientes); y según el doc. 34 del mismo escrito, en el acta de la Asamblea General celebrada el 24 de marzo de 1972, estando presente el Sr. Lucio, se estableció otra vez, reiterando el criterio o sistema anterior, en lo fundamental, es decir, el de "baremo" de adjudicaciones, y el mismo fue aprobado por unanimidad, y en él se concedía un punto por cada mes de antigüedad, otro por cada mes en que se hicieren aportaciones, otro por cada mil ptas. de aportación voluntaria, y otros diez por cada hijo que tuviera el socio, adjudicándose así a la Sra. Claudia una vivienda de la planta 1ª C del lado Este, y al Sr. Lucio, la 1ª D del Sur. Por último, y en la Asamblea aquí objeto de impugnación, y respecto a su punto 5º, se acordó que las parcelas de "Montecanal" se adjudicarían según el orden de prioridad, como adecuado a los "principios de la Cooperativa", o sea, a los que se han indicado, es decir, con arreglo a los que se hizo el reparto de las mismas, no correspondiéndoles a los actores ninguna, ya que, desde 1990, dejaron de realizar aportaciones económicas a la misma. Dichos documentos, que son literosuficientes a efectos de la casación, y que han sido tenidos en cuenta, para anular esta última Asamblea (en concreto, el punto 5º de su Orden del Día) por el Juzgado en su Sentencia, constan unidos a los autos, con las referencias indicadas, y de todo ello deriva que los actores no pueden ignorar que conocían el sistema utilizado en estos casos, del que resultaron beneficiarios, y no pueden oponerse ahora al mismo ("venire contra proprium factum, non potest"). Por contra, el criterio de la Audiencia, que no respeta el sistema dicho, y que entiende que es prioritario el de igualdad mediante sorteo, que eleva a categoría fundamental, como principio inderogable, cae por su base, ante esa aceptación e implantación de otro, como el dicho, que no es arbitrario, y que se adopta con criterios también sociales (mayor aportación a las cargas sociales, antigüedad, y mayor beneficio a los miembros de familia con más descendencia). Se ha conculcado, por lo tanto, por el Tribunal "a quo" el art. 129-3 LGC aplicable, 3/1987, por lo que ha lugar a estimar el motivo 5º del Recurso, y casar la Sentencia dictada.

SEPTIMO

El recurso del esposo (un tanto "informal", pero que hay que resolver) se trae por la vía de una adición a los 8 motivos del Recurso de su mujer, y afecta sólo a las COSTAS de primera instancia, dado que, no se hizo declaración expresa sobre las mismas por el Juzgado, después de que a la demanda del mismo se diera lugar en su totalidad, inaplicando el art. 523-1 LEC. Procede, pues, no dar lugar al mismo, dada su correcta aplicación por la Audiencia, puesto que, aunque las demandas de ambos cónyuges van por separado y sólo coinciden en el punto relativo a la "expulsión" de los dos como socios, no lo hacen en el otro punto, que se acaba de tratar anteriormente, y que lo plantea la mujer, y como se trata de dos demandas diferentes, que dieron lugar a dos procesos, también diferentes, aunque luego se acumularan, era preciso decidir sobre las COSTAS correspondientes a cada una de éllas, y por ello, a la del marido, teniendo en cuenta que las "expulsiones" son individuales y personales, por lo cual cada demanda es independiente, y así procede imponer las Costas de la estimación de la misma, a la parte demandada, pues no existen motivos excepcionales para aplicar la regla 2ª del precepto indicado, y así lo ha hecho el Tribunal "a quo", correspondiendo al criterio del mismo realizar la apreciación de esas circunstancias.

OCTAVO

Al casarse la Sentencia, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS correspondientes al presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas correspondientes (art. 1715-2 LEC.). Las de la Apelación, no corresponde tampoco imponerlas (art. 710-1º LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados, y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), "COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN-COSME Y SAN-DAMIAN", de Zaragoza, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, "Sección 4ª", de fecha 26 de octubre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nºs 260 y 263/1997, acumulados en aquél, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ZARAGOZA NUM. CUATRO (4), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La CONFIRMACION de la SENTENCIA dictada por el referido Juzgado, de fecha 27 de enero de 1998, excepto en el tema referente a las COSTAS de primera instancia, como luego se indica.

  3. Respecto a COSTAS:

  1. - Las de primera instancia, y en cuanto a la demanda de la Sra. Claudia, no se hace declaración expresa sobre éllas; y de las derivadas de la demanda del Sr. Lucio, se imponen expresamente a la parte demandada.

  2. - No procede hacer expresa declaración sobre las relativas al Recurso de Apelación.

  3. - En cuanto a las de la actual Casación, cada parte satisfará las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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