STS, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5386/2002 interpuesto por DON Pedro, DOÑA Leonor, DON Eugenio Y DOÑA Penélope representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el Excmo. AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Leocadia García Cornejo, y la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en Recurso Contencioso Administrativo nº 106/2000, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 11 de marzo de 1999, por la que fue desestimado el recurso interpuesto por los propios recurrentes contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Segovia, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 1997, por la que fue definitivamente aprobada la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el Sector 1.10 ---"El Castillo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se ha seguido el recurso nº 106/00 promovido por DON Pedro, DOÑA Leonor, DON Eugenio Y DOÑA Penélope y en el que han sido partes demandadas el Excmo. AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR y LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LEÓN, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 11 de marzo de 1999, por la que fue desestimado el recurso interpuesto por los propios recurrentes contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Segovia, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 1997, por la que fue definitivamente aprobada la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el Sector 1.10 ---"El Castillo".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Don Pedro, Doña Leonor, Don Eugenio y Doña Penélope contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho, manteniendo su vigencia y efectos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Pedro, DOÑA Leonor, DON Eugenio Y DOÑA Penélope se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente, DON Pedro, y otros comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 28 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara sentencia por la que "estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, al incurrir el fallo en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte, así como infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2.004, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, como es no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada". Por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2.004 se ACUERDA: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, Dª Leonor, D. Eugenio y Dª Penélope contra la Sentencia de 10 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 106/2000, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción; y admitir a trámite el recurso respecto al motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Quinta, de conformidad con las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2004, se ordena entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD DE CASTILLA-LEÓN y EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL EL ESPINAR) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 29 de diciembre de 2004 y 5 de enero de 2.005 en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia "que desestime en su totalidad el recurso de casación".

SEPTIMO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre de 2.005, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 10 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo número 106 de 2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro, Dª. Leonor, D. Eugenio y Dª. Penélope contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 11 de marzo de 1999, por la que fue desestimado el recurso interpuesto por los propios recurrentes contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Segovia, adoptado en su sesión de 3 de diciembre de 1997, por la que fue definitivamente aprobada la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el Sector 1.10 ---"El Castillo"---.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, analizando la prueba practicada en autos y la al mismo extendida procedente del recurso 379/1999, llegando a la conclusión, entre otros extremos, de que "no solo las características del suelo no ofrece(n) relevancia alguna para su clasificación como suelo protegido; sino que tampoco su utilización como un pretendido colchón de protección del entorno, para preservar el bosque, puede considerarse como una medida efectiva, cuando se trata ciertamente de una medida excepcional en lo que a la zona se refiere, que difícilmente puede servir a sus fines al limitarse a un zona mínima en relación con el entorno. Es mas, teniendo en cuanta que la limitación impuesta presenta un carácter mas bien excepcional respecto de la actuación en el entorno, el sostenimiento de las limitaciones en el sector discutido supondrían un agravio comparativo cuestionable al amparo del artículo 14 de la Constitución Española ...".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto D. Pedro, Dª. Leonor, D. Eugenio y Dª. Penélope recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, al amparo ---el primero--- del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada LRJCA, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se lleva a cabo, en realidad, un triple e independiente planteamiento, siendo tres las infracciones que se ponen de manifiesto en su desarrollo, y de forma separada:

  1. En primer lugar se consideran infringidos los artículos 60, 61, 62 y 63 de la citada LRJCA, así como el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa como parte del contenido esencial del derecho fundamental tutelado por el artículo 24.1 y 2 citados.

  2. En segundo término se considera infringido el mismo artículo 24.1 de la Constitución, por incongruencia omisiva, así como los artículos 9.3 del mismo Texto constitucional, 126, 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; 154, 161 y 162 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; 47, 78 y 50 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a los anteriores preceptos.

  3. Por último, en tercer lugar, se entienden infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia, así como la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo aplicable a los anteriores preceptos.

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y la jurisprudencia aplicable, en relación con el alcance que la sentencia recurrida confiere a la STC 61/1997, de 20 de marzo.

Sin embargo, este segundo motivo, por su defectuosa preparación (ausencia del juicio de relevancia previsto en el artículo 89.2 de la LRJCA), fue inadmitido por Auto de la Sala de 17 de junio de 2004, quedando, pues, limitada la casación al primero de los motivos invocados.

CUARTO

Como hemos expresado el primer apartado del primer motivo de casación se refiere a dos aspectos diferentes que constituyen, en realidad, según el planteamiento que se realiza, dos quebrantamientos distintos de las formas esenciales del procedimiento jurisdiccional seguido. La recurrente destaca estos dos aspectos:

  1. "No se ha incorporado a los autos parte de la prueba propuesta y admitida a esta parte, concretamente, prueba pericial consistente en el Informe Pericial sobre la calidad ambiental de la parcela denominada Sector 1.10 "El Castillo", emitido por el Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid".

  2. "Se ha impedido a esta parte la valoración de la prueba de su conjunto, al no haberse practicado ni vista ni conclusiones en el presente procedimiento".

Ambos quebrantamientos formales son ciertos y aceptados por la representación de la Comunidad Autónoma recurrida, que se limita a alegar que la Providencia de 8 de marzo de 2002 por la que se señala para votación y fallo ---para el siguiente día 21---, sin que se hubiera celebrado vista ---como antes se había decidido en Auto de 11 de septiembre de 2001---, no fue recurrida por los recurrentes, tratándose de una providencia recurrible en súplica al no estar excepcionada en el articulo 79.1 y 2 de la LRJCA.

Tal planteamiento debe ser rechazado por cuanto fue la misma Sala de instancia la que en la misma Providencia de 8 de marzo de 2002 expresó que "Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno", constando, además, en la Diligencia de Notificación a la propia Comunidad Autónoma la siguiente expresión: " ... haciéndose saber que la misma es firme". Decisión de la Sala que, por otra parte, tendría su apoyo en el artículo 79.2 in fine, pues la Providencia de referencia ---que se dice no impugnada--- se limita a ejecutar el mandato del mencionado Auto de 11 de septiembre de 2001, que había ordenado la celebración de vista, y que, en realidad, resolvía un recurso de revisión contra anterior Diligencia de Ordenación; supuesto este expresamente exceptuado en el citado artículo 79.2 in fine de la LRJCA.

QUINTO

Como hemos señalado en alguna ocasión "los trámites y las formas de los procedimientos están al servicio de la defensa, no al revés. La omisión de una forma o trámite será trascendente y determinará la anulación si con la omisión el acto no puede alcanzar su fin o se produce la indefensión que prohíbe causar el art. 24-1 de la Constitución. Mas si en un procedimiento resulta omitido un trámite o forma, pero el derecho a la defensa no se ha resentido por ello o se obtiene la misma finalidad que se habría conseguido sin la omisión, esa omisión no consiente un pronunciamiento de invalidación, pues una resolución en tal sentido infringirá el principio de la tutela efectiva que proclaman el propio art. 24-1 de la Constitución y los arts. 11, 3 y 240, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permiten anular los actos procesales por defectos de forma, cuando los defectos impliquen ausencia de los requisitos indispensables para que los mismos puedan alcanzar su fin o hayan determinado efectiva indefensión. Por ende, resultará ahora indispensable que determinemos si la omisión del trámite de vista o de conclusiones sucintas en la primera instancia, incluso en el caso de que este trámite hubiese sido necesario por no tratarse de un procedimientos especial exceptuado de él, como sostiene ahora el recurrente, le produjo o no verdadera indefensión, para decidir si procede o no decretar la invalidación y la subsiguiente reposición de las actuaciones al trámite omitido ...".

Igualmente hemos puesto de manifiesto en nuestra STS de 10 de junio de 2003 que "se ha de significar ..., que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción, no tiene por objeto el escrito de conclusiones el subsanar las deficiencias del escrito de demanda y sí estrictamente el hacer un resumen de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones ...".

Desde esta perspectiva la vulneración de la normas procesales invocadas y la indefensión causada a los recurrentes no ofrece duda para la Sala, pues, de una parte, no se ha unido a las actuaciones ---como se encontraba ordenado en autos--- el Informe pericial solicitado en el Recurso 378/1999 --- y extendido al presente--- del Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid, y, de otra parte, con la ausencia del igualmente acordado trámite de vista se ha privado a la recurrente ---y a la propia Sala--- de una valoración de conjunto de la prueba desarrollada en las actuaciones. Basta con observar algunas de las consideraciones del mencionado informe, que la parte recurrente transcribe en el primer motivo de casación, para comprobar la indudable incidencia de su contenido sobre el fondo del asunto y, por tanto, la exigencia de su valoración por la Sala de instancia ---junto con las demás pruebas propuestas y declaradas pertinentes--- en el marco del trámite de vista que había sido acordado por Auto de la propia Sala de 11 de septiembre de 2001.

La vulneración del derecho a la prueba, contenido en el artículo 24.1 del Constitución, ha resultado evidente, pues reconocido por la Sala el derecho de los recurrentes a contar con una determinada prueba pericial ---trayéndola a los autos de otro recurso coetáneo y relacionado en el que se había practicado---, sin embargo, por determinadas circunstancias, dicha decisión no resultó materializada, tratándose, además de una prueba que, siguiendo la expresión del Tribunal Constitucional, debe ser considerada como "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2; 165/2001, de 16 de julio, F. 2, y 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3), ya que la mencionada "falta de actividad probatoria" se ha "traducido en una efectiva indefensión del recurrente".

SEXTO

Sin necesidad de análisis de las restantes infracciones esgrimidas, el primer ---y único--- motivo ha de ser estimado, procediendo la casación de la sentencia de instancia; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2, apartado c), procede, en cuanto al recurso formulado en la instancia, mandar reponer "las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", al tratarse, las apreciadas, de vulneraciones anteriores al momento de la sentencia, lo cual nos impide resolver sobre el contenido del expresado recurso.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y reponer las actuaciones al periodo probatorio del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (con sede en Burgos) para, tras unir la prueba pericial de precedente cita (Informe pericial emitido en el Recurso 378/1999 por el Departamento de Ecología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Madrid), se lleve a cabo la celebración del omitido trámite de vista, resolviéndose, a continuación en consecuencia.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede que cada parte satisfaga las causadas a su instancia (artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA).

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro, Dª. Leonor, D. Eugenio y Dª. Penélope.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la sentencia de 10 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Burgos, en su recurso contencioso administrativo 106/2000.

  3. - Que debemos ordenar, y ordenamos, reponer las actuaciones ante la mencionada Sala en los términos expresados en el Fundamento Séptimo de la presente sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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