STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5560/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación nº 5560/92 interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S.A. representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 26 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo 378/89, en el que se impugnaba la resolución de 19 de abril de 1.989 de la Dirección General de Trabajo, que a los efectos de la percepción del correspondiente plus declaraba como tóxico determinado puesto de trabajo. Siendo parte apelada el Gobierno de Canarias, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, por escrito de 22 de mayo de 1.989 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de abril de 1.989 de la Dirección General de Trabajo que en alzada confirmo el acuerdo de la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas, sobre declaración de toxicidad del trabajo de los pintores de las plantas potabilizadoras, y tras los trámites pertinentes el citado recurso termino por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º) Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2º) Estimar, parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S.A. contra las Resoluciones de 10 de enero y 19 de abril de 1.989 del Director Territorial de Trabajo de Las Palmas y del Director General de Trabajo, respectivamente, de la Comunidad Autónoma de Canarias las cuales anulamos en cuanto reconocieron el derecho al cobro del plus de toxicidad, declarándolos ajustados al Ordenamiento Jurídico en todo lo demás. 3º) Desestimar las demás peticiones de la recurrente. 4º) No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia de nueve de abril de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos impugnados. La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de once de febrero de 1.998 se señaló para deliberación y fallo el día 26 de mayo de 1.998, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, reconociendo y valorando, que en la materia relativa a declaración de toxicidad de determinados puestos de trabajo a los efectos de percepción del oportuno plus de penosidad, podían estar implicadas la Jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, estimo en parte, el recurso interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas contra las resoluciones que declararon la toxicidad de determinados puestos de trabajo a los efectos de percepción del oportuno plus, y, anulo las citadas resoluciones en cuanto reconocieron el derecho al cobro del plus de toxicidad, confirmándolas en lo demás.

SEGUNDO

Esta Sala, en diversas ocasiones y en asuntos similares al de autos, en el que se impugnaban resoluciones de la Administración sobre la declaración de penosidad o toxicidad de determinados puestos de trabajo a los efectos de percepción por parte de los trabajadores del oportuno plus, ha declarado, entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1.984, de 16 de enero de 1.996 y de 27 de enero de 1.998, y en conformidad con lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Autos de 8 de marzo de 1.991 y 16 de julio de 1.993, que la Administración carece de competencia para pronunciarse sobre la penosidad de un puesto de trabajo, y que la determinación como penoso de un puesto de trabajo, constituye un conflicto individual promovido dentro de la rama social del Derecho para lo que es competente la jurisdicción Social, a virtud de lo dispuesto en el articulo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto de 13 de junio de 1.980 y por el Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción, obliga a anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso, por carecer la Administración de competencia para pronunciarse sobre las mismas, y a reconocer a las partes el derecho a personarse en la jurisdicción social y si lo hacen en el plazo de un mes se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inicio el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, pues conforme a la doctrina citada y a lo ya declarado por esta Sala en supuestos similares, la Jurisdicción contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para revisar y anular las resoluciones de la Administración, producidas, como en el supuesto de autos, careciendo de competencia y potestad, pero no puede entrar en el análisis del fondo del asunto, declaración de penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo, que es un conflicto individual, promovido dentro de la rama social del derecho, a resolver, por tanto, entre las partes y en su caso ante la jurisdicción social, como esta Sala en otras ocasiones ha declarado, en conformidad con los dispuesto en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de procedimiento laboral. No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas S.A., representada por el Procurador Don Diego Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 26 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo 378/89, debemos revocar la citada sentencia y anular las resoluciones impugnadas en el recurso, por no resultar ajustadas a derecho, reservando a las partes el poder dirigirse a la Jurisdicción Laboral, en el plazo de un mes con los efectos que dispone el articulo 5 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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