STS, 16 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5841/93 interpuesto por la Compañía Mercantil Repsol Butano, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y por La Federación Estatal de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y de D. Antonio, D. Carlos María, D. Lorenzo, D. David, D. Juan Alberto, D. Víctor, D. Inocencioy D. Casimiro, representados por el Procurador Dª. Enriqueta Salman Alonso-Khouri, contra la sentencia de 21 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 508/91 en el que se impugnaba la resolución de 23 de octubre de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Trabajo de 14 de junio de 1.990 que aprobaba el expediente de regulación de empleo presentado por Repsol Butano, S.A. Siendo parte recurrida D. Marco Antonioy otros 34 más, representados por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, habiendo desistido el Abogado del Estado, del recurso de casación que contra la misma sentencia había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de diciembre de 1.990, D. Marco Antonioy otros 34 más, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 23 de octubre de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra la de 14 de junio de 1.990 del Director General de Trabajo, recaídas en expediente de regulación de empleo presentado por la entidad Repsol Butano S.A., y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Luis Miguel, D. Salvador, D. Isidro, D. Darío, Dª. Rosario, D. Agustín, D. Luis Alberto, D. Silvio, D. Luis, D. Gabino, D. Clemente, D. Abelardo, D. Juan María, D. Jose Enrique, D. Rubén, D. Millán, D. Javier, Dª. Flora, D. Héctor, D. Jaime, Dª. Marí Juana, D. Gustavo, D. Fernando, D. Francisco, D. Evaristo, Dª. EncarnaD. Felipe, D. Fermín, D. Gabriel, D. Germán, D. Ismael, D. Leonardo, D. Mauricioy D. Rodolfo, contra las resoluciones de fecha 14 de junio de 1.990, dictada por la Dirección General de Trabajo, y la de 23 de octubre de 1.990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de ambas resoluciones por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, manifiestan su intención de preparar recurso de casación el Abogado del Estado, La Federación Estatal de Industrias Afines de la Federación Estatal U.G.T. y la entidad Repsol, que interesa previamente la nulidad de lo actuado por no haber sido emplazada en el recurso, y por providencia de 8 de septiembre de 1.993, se tienen por preparados los tres recursos de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de octubre de 1.993, la entidad Repsol Butano, S.A., formaliza el recurso de casación, interesando la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que debió ser emplazada y subsidiariamente, que se estime el recurso, se anule la sentencia y se declare la validez de las resoluciones de 14 de junio y de 23 de octubre de 1.990, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 95, nº 1 apartado 3º de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión, por infracción del artículo 24 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 64 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber sido emplazada en el recurso en que debía haber sido parte demandada. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo también del artículo 95.1 apartado 3º, por infracción del artículo 24 de la Constitución y 43 de la Ley de la Jurisdicción, por el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber dado respuesta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario efectuada por el Abogado del Estado. TERCER MOTIVO.- Al amparo del artículo 95.1 apartado 3º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia constitucional, por motivación insuficiente. CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 95.1 apartado 4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues si la sentencia no ha apreciado la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, no podía anular los actos impugnados. QUINTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 95.1 apartado 4º por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón a que no ha existido el fraude de ley que parece apreciar la sentencia recurrida. SEXTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 95 apartado 4º por infracción del Real Decreto 2615/85 de 4 de diciembre, la Ley 334 de 2 de agosto y Real Decreto 134/85 de 1 de agosto y Estatutos de la Fundación CID, artículos 70 y 72.

CUARTO

La Federación Estatal de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y otros, formaliza el recurso de casación por escrito de 22 de octubre de 1.993, interesando se revoque la sentencia recurrida y se declare la validez de las resoluciones impugnadas, y subsidiariamente se declare la nulidad de las actuaciones, en base a los siguientes motivos de casación. PRIMERO.- Al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que le causaron indefensión, al no haber sido emplazado en el recurso a pesar de tener la condición de interesado por haber sido el Sindicato promotor de los acuerdos básicos sobre los que se fundamentan las resoluciones impugnadas, y por tanto se le ha privado del derecho legítimo a su defensa, máxime cuando a sus representados se le han ocasionado perjuicios. SEGUNDO.- Por violación de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 10 de la O.M. de 25 de enero de 1.962; Disposición Transitoria Primera, nº 1 y 4 de la Ley 8(87 de 8 de junio y artículo 71 y 72 de los Estatutos de la Fundación CID, pues a), la sentencia valora una indebida acumulación de causas en el mismo expediente, y no ha existido tal acumulación, pues cada asunto ha seguido el trámite exigido; b) en todo caso debía haber conservado los actos y trámites que hubieran permanecido iguales; y c) que la sentencia sin decirlo parece intuir que aprecia coacción en la tramitación del acuerdo, y aparte de que debía decirlo expresamente, art. 51.5 citado, la competencia para su valoración corresponde a la Jurisdicción Laboral. El Abogado del Estado por escrito de 6 de febrero de 1.996, manifiesta que no sostiene el recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrida, en su escrito de 26 de diciembre de 1.996, interesa la desestimación del recurso de casación, alegando, de una parte, que la sentencia carece de recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala que cita, de otra que el argumento de la indefensión se produce con mala fe procesal, al menos respecto de una de los recurrentes, que todos conocían la existencia del recurso, y en fin que la sentencia resuelve adecuadamente las cuestiones planteadas.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 10 de marzo de 1.998, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones de la Dirección General de Empleo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impugnadas en el recurso, según se advierte de su propio texto, homologaron el pacto de regulación de empleo, suscrito por la Empresa Repsol Butano y la Central Sindical U.G.T., con ratificación de la empresa y su Comité Intercentros, y, autorizaron la extinción de las relaciones laborales de 832 trabajadores, conforme al tratamiento de salida de la empresa que se dice. Y la sentencia recurrida en casación, tras una exposición detallada de los antecedentes, sin hacer valoración alguna sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por el Abogado del Estado, por no haberse demandado a la empresa y al resto de los trabajadores afectados y aún admitiendo en su Fundamento de Derecho Sexto, que la causa originadora del expediente de regulación de empleo, objetivamente aparece suficientemente acreditado y comprendido entre las causas tecnológicas, estima el recurso contencioso administrativo y anula las resoluciones que en el mismo se impugnan, por estimar, según también aparece en el citado Fundamento Sexto, que el expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas no es el procedimiento adecuado para tratar las cuestiones relativas a las obligaciones sociales asumidas por la empresa con la Fundación Benito Cid, que la extinción de la tal Fundación tiene un procedimiento adecuado, que en el contenido del Plan de Reestructuración de Plantilla se incluye un Plan de Pensiones que afecta a la Fundación Laboral Benito Cid, que es institución con personalidad jurídica propia independiente de la empresa Repsol, y que por imperativo legal el expediente de regulación de empleo afecta únicamente a la empresa y no a la Fundación Laboral.

SEGUNDO

Procede en primer lugar entrar en el análisis de la alegación formulada, por la parte recurrida, sobre la no posibilidad de recurrir en casación la sentencia, a que esta litis se refiere, por referirse, dice a materia como la regulación de empleo que no es susceptible de recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala que cita. Y procede rechazar tal alegación, porque si bien es cierto que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha venido declarando que las cuestiones relativas a la regulación de empleo, no eran susceptibles del recuso de apelación ante esta Sala, no hay que olvidar de una parte, que se está aquí ante un recurso de casación, y de otra, que tras la reforma operada por la Ley 10/92, el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, en su apartado a) el relativo a las cuestiones de personal, sólo excluye del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, que no es el supuesto de autos, pues aunque las cuestiones relativas a expedientes de regulación de empleo se pueda entender incluidas, como ha reiteradamente declarado esta Sala, entre las cuestiones de personal, no hay que olvidar que tras la reforma citada, sólo están excluidas del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, que no es el supuesto de autos.

TERCERO

La Entidad Repsol Butano, S.A., aduce como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1 apartado 3º quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, citando los artículos 24 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 64 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que los aplica, en atención, a la falta de emplazamiento personal, cuando la empresa Repsol, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, tiene la condición de demandado, y estando acreditado en las actuaciones, no solo que la empresa Repsol no fue demandada, sino que tampoco fue personalmente emplazada, es obligado acoger tal motivo de casación, pues si la empresa Repsol, fue la que inició y promovió el expediente de regulación de empleo, que es el antecedente de la litis, es claro, que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, debía tener la condición de demandada en el recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba la validez del acuerdo resolutorio de tal expediente de regulación de empleo, y obviamente, al no haber estado presente en el proceso y haber terminado este con sentencia que deja sin efecto el acuerdo aprobatorio del expediente de regulación de empleo, es claro también, que se le ha podido causar indefensión, pues se ha resuelto una cuestión que le afecta y no se le ha permitido ni defender su derecho, ni hacer las alegaciones que hubiera estimado pertinentes y que al menos en el plano teórico podían haber alterado los términos del debate, sin que a lo anterior obste, la alegación de la parte recurrida, sobre la mala fe procesal, por haber conocido la existencia del proceso, pues de una parte, no hay que olvidar que de acuerdo con los términos de la litis, era la parte hoy recurrida la que expresamente debía haber señalado como demandada en el recurso a la empresa Repsol, y de otra, que si no consta, ni se ha acreditado que la empresa Repsol fuera personalmente emplazada, como era exigido, entre otras sentencias del Tribunal Constitucional, 9/81, 105/84 y 170/92, poco importa que meramente se alegue que conocía el proceso, pues, de una parte esa alegación no aparece en las actuaciones probada, y de otra, era obligado primero demandarla y en su caso emplazarla personalmente, y si ni el recurrente, ni la Administración, ni incluso la Sala de Instancia, posibilitaron el tal emplazamiento personal, como era exigido, no se puede hacer ningún reproche a la actuación de la entidad Repsol.

CUARTO

Al amparo también del artículo 95.1 apartado tercero de la Ley de la Jurisdicción, aduce la Entidad Repsol, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con cita de los artículos 24 de la Constitución, 43 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que los aplica, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al no haber dado respuesta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, denunciada por el Abogado del Estado, por no haber sido demandados la empresa y los trabajadores afectados, y también, procede acoger tales motivos, conforme entre otras, a las sentencias del Tribunal Constitucional, que se citan de 50/91, 67/93 y 171/93, pues la Sala de Instancia, según se advierte de la sentencia no hizo valoración alguna ni dio respuesta a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y esa cuestión, era trascendente a fin de constituir la litis en los términos exigidos por la norma, entre otros artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción y evitar la indefensión de quienes no estando presentes debían estarlo, como acontece con la Entidad Repsol.

QUINTO

Igual suerte estimatoria y por similares razones, ha de correr el primer motivo de casación aducido, por la otra parte recurrente, al amparo también del artículo 95, apartado tercero de la Ley de la Jurisdicción, y por la falta de emplazamiento de la Federación Estatal de Industrias Afines de la U.G.T. y distintos trabajadores, pues si está acreditado, que el Sindicato U.G.T. llegó a un acuerdo con la empresa Repsol que luego se valoró en el expediente de regulación de empleo, y si alguno de los trabajadores aceptó el tal expediente de regulación de empleo y obtuvo a consecuencia del mismo algunas prestaciones, es claro, que uno y otros, como se aduce, eran interesados directos en el mantenimiento del expediente de regulación de empleo, y por ello debieron también ser demandados en la litis o al menos emplazados personalmente y al no haber acontecido tales circunstancias, se ha vulnerado las normas del juicio, y al tiempo se les ha podido causar indefensión al no permitirles ejercitar el derecho de defensa que sobre sus legítimos intereses, les garantiza, entre otros el artículo 24 de la Constitución y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

SEXTO

La estimación de los motivos de casación, más atrás expuestos, aducidos por los recurrentes, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber sido demandados ni emplazados en el proceso, obliga a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1,2º, a reponer las actuaciones al instante en que se cometió el defecto denunciado, sin posibilidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación, pues, de una parte, ello es lo que interesa, como petición principal uno de los recurrentes, y de otra, el artículo 102 citado, es lo que expresamente, dispone, sin posibilidad alguna por ello de que esta Sala entre en el análisis de la cuestión de fondo, pues no hay que olvidar que estamos ante un recurso de casación y es en la Instancia, donde con la intervención de todos los afectados e interesados se han de fijar los hechos y las cuestiones controvertidas, y si ello no ha acontecido por virtud de no haber sido llamados al juicio, ni emplazadas las partes que lo debían ser, no se puede en este momento procesal subsanar el defecto, conforme a las normas propias del recurso de casación y a lo dispuesto en el nº 2 del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, que expresamente previene que de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el artículo 93, motivo 3, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en tal falta, que es el supuesto de autos.

Ahora bien, por aplicación del principio de conservación de los actos, que establece entre otros el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y teniendo en cuenta, que la demanda y el escrito de contestación del Abogado del Estado hubieran permanecido iguales, se está en el caso de reponer las actuaciones al trámite de contestación a la demanda, a fin de que tanto la empresa Repsol Butano, como la Federación Estatal de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y D. Antonioy otros trabajadores, que son los aquí recurrentes, puedan contestar a la demanda en el plazo y forma al efecto dispuesto por la Ley de la Jurisdicción, artículo 68 y siguientes, sin perjuicio claro está, de que en ese trámite puedan también comparecer quienes se encuentren legitimados para ello.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el nº 2 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede, no hacer expresa declaración sobre las costas de la Instancia, en razón a que no son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción y al tiempo procede también declarar que cada parte abonará las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina en nombre de D. Marco Antonioy otros 34 más, y estimando los motivos de casación aducidos por la Entidad Repsol Butano, S.A. y la Federación Estatal de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y D. Antonioy siete más, representados respectivamente por los Procuradores D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y Dª Enriqueta Salman Alonso Khouri, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º de artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, contra la sentencia de 21 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 508/91, debemos declarar la nulidad de las actuaciones incluida la sentencia recurrida y reponer las mismas al trámite de contestación a la demanda, en la forma dispuesta en el Fundamento de Derecho Sexto. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, respecto de la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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