STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:9192
Número de Recurso1598/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 1598/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7 para conocer del recurso interpuesto por Don Casimiro contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de mayo de 1998, por la que se impuso a dicho recurrente una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses por la comisión de una infracción administrativa en materia de tráfico, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en los que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al ser objeto del recurso el acto presunto de un Ministro.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre del presente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 16 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar, en primer lugar, que la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón ha sido deducida contra un acto presunto de Ministro, pues es al Ministro del Interior --documento nº 1 de la misma-- a quien se dirigió el recurrente impetrando la nulidad de la resolución sancionadora a que antes se ha hecho mención. Se dice ésto, porque no podemos considerar, a los efectos que aquí interesan, limitados a resolver la cuestión de competencia planteada, si la nulidad de pleno derecho debió impetrarse del Ministro del Interior, como hizo el recurrente, o del Consejo de Ministros, habida cuenta que la resolución sancionadora fue confirmada en fecha 13 de agosto de 1998, según consta en el expediente sancionador, por el Director General de Tráfico en ejercicio de atribuciones delegadas por el titular del Departamento por Orden de 28 de mayo de 1997, que modifica la de 6 de julio de 1996, ello en relación con lo que dispone el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, a propósito de la competencia para la revisión de los actos nulos.

SEGUNDO

Precisando ésto, hay que decir que la Sala comparte el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en el que acertadamente se distingue la revisión de oficio de los actos administrativos por causa de nulidad, en este caso, por nulidad de pleno derecho que el actor imputa a la resolución sancionadora, de los recurso ordinarios que pueden interponerse contra aquéllos, cuya resolución agota la vía administrativa, distinción que esta presente en la exposición de motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el articulado de la misma, toda vez que dentro del Título VII dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, se regulan en Capítulos distintos la revisión de oficio (Capítulo I) y los recursos administrativos (Capítulo II).

Por consiguiente, no pudiendo asimilarse la revisión de oficio a los recursos administrativos, la cuestión de competencia debe resolverse haciendo abstracción de la materia a que se refiere la sanción impuesta, y como el acto recurrido es un acto presunto de Ministro y el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra los actos de los Ministros (y Secretarios de Estado) en general, procede declarar que la competencia en cuestión corresponde a dicho Tribunal, solución que encuentra respaldo en las Sentencias de 11 de abril y 6 de noviembre del corriente año.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Casimiro contra el acto presunto del Ministro del Interior, a que se ha hecho mérito anteriormente, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas; sin imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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