STS 1899/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:7894
Número de Recurso908/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1899/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Jose Enrique , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo penal número 8 de Barcelona, con fecha 19 de septiembre de 2000, dictó Auto en ejecutoria 19/2000-F, que contiene los siguientes HECHOS: "Primero.- Por sentencia de 07-07-99 se condenó a Jose Enrique como autor de cinco delitos de robo con intimidación a diversas penas de prisión, estableciéndose en trece años el límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas, siendo íntegramente confirmado tal pronunciamiento por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19-11-99.- Segundo.- En escrito del penado de fecha 04-04-00 se solicita la acumulación de todas las condenas pendientes de cumplimiento, que no se especifican expresamente, con aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal. Una vez reclamada y aportada a la causa la hoja Histórica Penal del solicitante, y comprobado que este ha sido el último Juzgado sentenciador, por Providencia de 18.05-00 se acordó librar oficio al Centre Penitenciari de Brians en el que se halla interno el penado en requerimiento de testimonio de las Sentencias que consten en el expediente del interno, lo que ha sido debidamente cumplimentado.- Tercero.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, ha emitido informe en fecha 21-06-00 en el que se opone a la acumulación interesada por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 980.3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 17.5 del mismo texto legal".

  2. - El Auto citado contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que con esitmación parcial de la solicitud presentada por el reo Jose Enrique acuerdo la acumulación a las penas impuestas en esta ejecutoria de la de nueve meses de prisión establecida en la Sentencia de 18 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en su Procedimiento Abreviado 389/98-D, ejecutoria nª 165/99, determinando que el tiempo máximo de cumplimiento por ambas condenas es el de trece años de prisión, ya establecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento. Y acuerdo no haber lugar a la acumulación de las restantes condenas impuestas al reo y pendientes de cumplimiento.- Líbrese testimonio de la presente Resolución al Sr. Director del Centre Penitenciari de Brians, donde se halla internado el reo cumpliendo condena, a los efectos legales oportunos y para su constancia en el expediente personal del reo. Estése a la espera de que la autoridad penitenciaria, con la aprobación del Juez de Vigilancia, comunique la oportuna propuesta de licenciamiento definitivo de las causas refundidas.- Notifíquese esta Resolución a todas las partes personadas, con la advertencia legal de que en caso de disconformidad, cabe interponer contra la misma Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, con los requisitos formales y plazos previstos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificado el auto a las partes, el condenado Jose Enrique preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción legal por no haberse acumulados todas las condenas impuestas al recurrente a pesar de existir conexidad entre ellas.

La regla 2ª del artículo 76 del Código Penal establece: "La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición cuando los hechos de la sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, lo que impide que pudieran seguirse en una misma causa.

Todo lo que se acaba de exponer requiere, para decidir con conocimiento de causa sobre el recurso contra el Auto que deniega la unificación solicitada, que conste en dicha resolución todas las sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, especificándose las fechas de las sentencias, las fechas en las que se produjeron los hechos enjuiciados, los delitos y las penas impuestas, y con esa información se podrá saber si se trata o no de conductas delictivas que pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso, en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se pretenden refundir.

En el supuesto que examinamos, siendo correctos los razonamientos jurídicos expresados en el Auto recurrido, sin embargo, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, no constan en dicha resolución los elementos mínimos, requeridos por la Ley, que permitan su control en esta vía de recurso y decidir sobre la concurrencia o no de los presupuestos que son necesarios para resolver sobre la refundición interesada.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto, en aras de evitar toda indefensión y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, acordándose la nulidad del auto recurrido para que el Tribunal de instancia proceda a dictar otro nuevo en el que se hagan constar todos los datos o elementos precisos para resolver sobre las condenas cuya refundición se solicita.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el condenado Jose Enrique y que procede declarar la NULIDAD del Auto de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede, para que, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar la resolución recurrida, dicte otra en la que consten los datos necesarios a los que se ha hecho antes referencia en el fundamento jurídico. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al recurrente, al Ministerio Fiscal y al mencionado Juzgado de lo Penal a a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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