STS 812/1992, 25 de Septiembre de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso802/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución812/1992
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid, sobre nulidad radical o absoluta de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "CIFUENTES Y COMPAÑIA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y asistida del Letrado Don Antonio Abdón Cabrero Ruiz, en el que son recurridos "INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A.", HEREDEROS DE DON Diego, Don Domingo, Doña Estefanía, Doña Saray Don Claudio, y DON Alonso, representación por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea y asistidos del Letrado Don Ricardo Miñarro Montoya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía entre partes, de una y como demandante la Sociedad Mercantil Colectiva "Cifuentes y Compañía", y de otra y como demandados Don Diegoy Don Alonso, y la Sociedad Anónima "Internacional Cifuentes, S.A.", sobre nulidad radical o absoluta de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda contra los demandados solidarios arriba indicados, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...que teniendo por formulada demanda de juicio ordinario de mayor cuantía por la Sociedad colectiva "Cifuentes y Compañía" contra los siguientes demandados solidarios: Don Diego, Don Alonsoy contra la Compañía Mercantil "Internacional Cifuentes, S.A.", tenerle por parte en la representación que ostentaba y en mérito de todo ello se sirviera practicada que fuese la anotación preventiva que en otrosí se solicitaba, conferir traslado de la demanda a los respectivos demandados a fin de que dentro del plazo legal compareciera en los autos personándose en forma si a su derecho conviniere, y agostados que fuesen los trámites legales pertinentes, dictar sentencia en su día por la que: A. Se decretase la nulidad radical ó absoluta y consecuentemente la inexistencia, del contrato de compraventa otorgado en la escritura pública de fecha 8 de Febrero de 1.982, ante el Notario de Madrid Don Ramón Fernández Purón, aclarada por otra posterior de 22 de Marzo del mismo año, número 348 y 812 de su protocolo, respectivamente, por el que se transmitían a "Internacional Cifuentes, S.A." las marcas identificadas en el Registro de la Propiedad Industrial de España con los números 184.721; 71.640; 52.546; 72023; 71.672; 71.997; 72.089; 72.565; 93.346; 204.459; 259.950 y 321.768.-B) Que se declarase que eran igualmente nulos y carecían de efecto los asientos e inscripciones producidos en el Registro de la Propiedad Industrial a favor de la demandada "Internacional Cifuentes, S.A." en virtud de los documentos públicos anteriormente referidos, por lo que procedía su cancelación mediante el oportuno mandamiento al Señor Jefe del Registro de la Propiedad citado, declarándose que las citadas marcas seguían perteneciendo a la sociedad colectiva "Cifuentes y Compañía", y así debían seguir figurando en el indicado Registro.- C) Que se declarase expresamente que desde el día 21 de Septiembre de 1.966, el único y exclusivo representante legal de la sociedad colectiva "Cifuentes y Compañía" era el Interventor estatal Don Isidro, quien ostentaba cuantas facultades de administración y gobierno le otorgaban las leyes cubanas por las que regía la Compañía.-D) Se condenase solidariamente a los demandados, solidariamente, al pago de las costas del procedimiento.

Por un otrosí solicitaba se anotase preventivamente la demanda en los Libros y expedientes de las marcas indicadas, del Registro de la Propiedad Industrial.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada bajo la misma representación procesal, compareció en autos, y por medio de escrito de fecha 24 de Marzo de 1.986 y dentro de los primeros cuatro días del plazo concedido para contestar a la demanda promovió incidente previo de cuantía, el que fue tramitado en legal forma y resuelto por Auto de fecha 28 de Abril de igual año, acordándose en dicha resolución que el procedimiento a seguir para la tramitación y resolución del litigio sería el de mayor cuantía. Dentro del plazo para la contestar la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda y se les absolviese de cuantos pedimentos se formulaban en la misma, y se condenase a la parte demandante al pago de las costas. Por otrosí manifestaba que no procedía ordenar la práctica de anotación preventiva alguna como se solicitaba en el correlativo de contrario.Por un segundo otrosí solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Diciembre de 1.987, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones opuestas y la demanda interpuesta por "Cifuentes y Compañía, contra Don Diegoy Don Alonsoe "Internacional Cifuentes, S.A.", debo absolver y absuelvo a los tres últimos de dicha demanda con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Cifuentes y Compañía" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ésta Villa con fecha 11 de Diciembre de 1.987 en los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 133/86 a su instancia seguido contra Don Diegoy Don Alonsoy contra "Internacional Cifuentes, S.A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en ésta Segunda Instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de la entidad "Cifuentes y Compañía, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el párrafo 2º del artículo 128 de la Constitución Española infringido por la Sala Sentenciadora, y que se cita como fundamento del Recurso de Casación tenor de lo dispuesto en el número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5, apartado 4, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial para funda este Recurso de Casación.

Tercero

Al amparo de cuanto se establece en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia de la Sala en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento que se considera infringida, señalamos el artículo 1.261 del Código Civil, infringido al interpretarse erróneamente en la Sentencia recurrida que se dan los requisitos que el mencionado precepto exige para la existencia del contrato.- También ha de citarse por considerarse infringida la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 1.261 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, señalamos el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil, cuya regla hermeneútica ha sido infringida por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE SEPTIEMBRE a las ONCE HORAS, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "Cifuentes y Compañía" de nacionalidad cubana, representada por un Interventor designado por el Gobierno cubano promueve demanda contra los hermanos Sres. AlonsoDiegoy la Entidad mercantil "Internacional Cifuentes, S.A." fundada y registrada en España, interesando se declare la nulidad radical ó absoluta del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 8 de Febrero de 1.982, aclarada por otra posterior de 22 de Marzo del mismo año por el que se transmiten a esta última Entidad las marcas identificadas en el Registro de la Propiedad Industrial de España cuya reseña numérica especifica la demanda, con la consiguiente nulidad y cancelación de las inscripciones en tal Registro en que se hayan hecho constar tales transmisiones, declarándose igualmente que continúan perteneciendo a la Sociedad colectiva "Cifuentes y Compañía", con expresión de que el único y exclusivo representante legal de esta última Sociedad mercantil es el Interventor estatal Sr. Isidrocon condena a satisfacer daños y perjuicios y habiéndose opuesto los demandados en solicitud de la absolución de la demanda, ésta fué rechazada por ambas sentencias de instancia contestemente.

SEGUNDO

El motivo tercero ha de ser objeto del primer análisis por razones metodológicas en atención a que habiendo sido encauzado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil é impugnando la Sentencia por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, al ser integrador del "factum" puede ser premisa obligada en orden a la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico. En su vista ha de consignarse que el documento señalado como acreditativo del error denunciado no es hábil a efecto del recurso, no sólo por cuanto ha sido objeto de previo análisis por los juzgadores de instancia, sino porque en el motivo lo que viene a impugnarse es la interpretación que del mismo hace la Sala, pues no ha de olvidarse que tratándose, como se trata, de un documento por el que se constituye ó erige una Intervención estatal, ello al influir sustancialmente en el sistema jurídico español por vía del denominado orden público, presenta unos inequívocos perfiles de valoración jurídica que desbordan el ámbito propio de la regla elegida del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impugnar la Sentencia. En cuanto al Convenio de 1.988, al que se quiere en este motivo, con notorio desplazamiento de su lugar adecuado en el recurso, dar validez de contraste del yerro fáctico que se acusa, sólo y suficientemente es preciso decir que siendo la demanda de 4 de Febrero de 1.986, muy anterior al Convenio hispano-cubano de referencia es inútil intentar conseguir un efecto retroactivo no ya en su aplicación sino como módulo de una interpretación del problema planteado que sucintamente consiste en la validez ó nulidad de la transmisión onerosa de unas marcas efectuadas en 1.982 y por lo tanto muy anterior a dicho Tratado internacional y de la disposición estatal intervencionista que data de 1.959, pero ello no puede dejar pasar desapercibido que la nominación del Convenio en el motivo pone de relieve dos hechos transcendentes: el primero que solo afecta a los súbditos españoles, dándose el caso de que si ahora los demandados Sres. DiegoAlonsoson de nacionalidad española no lo eran cuando les fue suprimida toda clase de contacto económico-jurídico siendo separados de su propiedad por disposición gubernamental y por ende la aplicación de tal Convenio a los demandados, puede ser objeto de amplias y profundas deliberaciones que a esta Sala escapan de su esfera jurisdiccional; y el segundo que el Convenio es una clara, oficial é inequívoca declaración de que la supresión de la propiedad privada ha sido general y sin previo, antes bien al contrario, muy tardío resarcimiento económico, que obviamente no restaña ni neutraliza otros perjuicios de orden no tangible pero de mucha mayor entidad. Por lo demás, en cuanto a la documentación aportada en la segunda instancia, aparte de haber sido valorados por la Sala de Apelación, no añaden absolutamente nada sustancial a los que obran en las actuaciones de primera instancia y sobre todo, en el motivo se omite como era obligado puntualizar en cual de ellos y en que extremo ó concepto se revela el yerro del Tribunal, porque es inadmisible en casación la pretensión de hacer renovadas valoraciones y apreciaciones del bagaje probatorio de los autos, convirtiéndolo en una tercera instancia; por ello el motivo fracasa.

TERCERO

El primer motivo, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 128-2º de la Constitución; igualmente se invocan como normas afectadas por la Sentencia, los artículos 33 y 38 de dicha Constitución. A ello hay que decir que el eje de la cuestión planteada estriba en dos extremos fundamentales que son A) El hecho cierto, declarado probado por la Sentencia impugnada y no descalificado, de que los señores demandados Sres. DiegoAlonsoson los propietarios y gerentes de la Entidad demandante "Cifuentes y Cía." constituída desde su fundación en Sociedad Regular Colectiva y que en un principio giró con la denominación de "Cifuentes, Pego y Compañía" erigida en 19 de Febrero de 1.916, cuyas circunstancias y sobre todo en lo que toca a la propiedad de la Sociedad y su gerencia por el título constitutivo lo tiene reconocido la parte recurrente y actora; y B) Que a renglón seguido del cambio de régimen político en Cuba en 1.960 se procedió en general, -no consta en autos ninguna excepción que debió acreditar la parte actora-, y sobre todo en lo atinente a la industria manufacturera del tabaco a la separación absoluta de los propietarios y personal directivo de las Empresas a ello dedicadas, de las funciones de todo tipo, mediante la designación de un Interventor con omnímodas facultades nombrado por el Gobierno y ese nombramiento que en principio, - véase la copiosa documentación aportada por la propia parte demandante y recurrente-, , fue realizado por un periodo de seis meses, ha sido objeto de sucesivas prórrogas, y finalmente "sine die" de conclusión; pero esa expulsión real de propietarios y personal directivo de esas Empresas y sobre todo en lo que aquí concierne a la Empresa "Cifuentes y Cía.", lo fué sin constancia de existencia de un expediente penal ó disciplinario contradictorio que alumbrase las causas que se exponen y no detallan en las Leyes números 647 de 1.959 y 843 de 1.960 y Resoluciones del Ministerio del Trabajo número 20.260 de 15 de Septiembre de 1.960; número 123 de 21 de Septiembre de 1.966 y la número 13 de 18 de Enero de 1.967 entre otras, y relativas a supuesta obstrucción laboral y de producción de cuya constancia es preciso jurídicamente tener absoluta certeza por razones constitucionales en punto a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia (Artículo 9, 2 y 25 de la Constitución Española), no menos que las relativas a los principios de legalidad y sanción en virtud de dispositivo legal previo a la supuesta comisión ú omisión de los hechos que justifiquen tamaña sanción de privación de toda clase de derechos; propiedad, dirección, administración, etc. Y es este, no otro el nudo gordiano de la cuestión porque nuestros Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil no pueden ni deben inmiscuirse en temas como los aquí planteados en cuanto se refiere a su proyección normativa en el país de origen, pero si han de velar porque los actos ejecutados en España por quienes con arreglo a la Ley de Origen, - Código de Comercio y Civil cubanos-, tienen titularidad para ello, no puedan ser descalificados y anulados en virtud de normas jurídicas emanadas si de un Estado soberano, pero cuya finalidad y hasta su estructura y filosofía que las anima chocan frontalmente con la Carta Magna española. En efecto, es sabido que con generalidad, carente de excepción los Convenios tradicionales sobre extradición, constatan una salvedad en punto a la posibilidad de su ejercicio, cual es el de los hechos de carácter político, cuyo enjuiciamiento gozan de ese fuero de territorialidad que los pone a cubierto y preserva de las exigencias del país reclamante: pues, he aquí, "mutatis mutandi" una situación paralela que no afecta a las personas en sí, pero si a sus bienes y derechos, por lo que los juzgadores de instancia han intuido con acierto que la demanda promovida por un Interventor gubernamental, en virtud de normas y resoluciones que no especifican causas reales concretas e individualmente imputables, verificadas a través de un expediente contradictorio, ocultan, tras la omisión de toda referencia a compensaciones económicas, un verdadero secuestro efectivo de pertenencias radicadas en España y que por ello están bajo la protección del Estatuto constitucional que propugna como valores superiores del ordenamientojurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y cuyas bases se asientan en el reconocimiento de la propiedad privada, libertad de mercado y para casos excepcionales la intervención ó expropiación con un contraste procedimental contradictorio con audiencia del presunto inculpado, de todo lo cual carece, según las actuaciones, el nombramiento de quien se erige en representante de una Empresa privada, sin más sostén que el de la libre y no justificada designación gubernamental.

Por ello el Convenio internacional aparte de ser extemporáneo para la nulidad contractual que se insta no es de aplicación al caso que se analiza y el motivo decae.

CUARTO

El motivo segundo, con idéntica cobertura procesal que su precedente señala la infracción del artículo 24 de la Constitución, cuyo alegato no es más que un corolario y secuencia del motivo anterior como en él mismo se indica y por ello, ha de reiterarse aquí cuanto en el Fundamento Jurídico anterior se razona que nos lleva invariable e indefectiblemente a denegar la legitimación activa de quien en forma absolutamente irregular ejercita una acción de nulidad de un contrato efectuado por los legítimos propietarios del derecho industrial objeto de la transmisión radicado en España, lo que supone aparte de la desobediencia a nuestro Estatuto Nacional, la marginación de lo dispuesto en el artículo 10-párrafos 4, 5 y 8 del Código Civil, lo que comporta la defección de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, bajo la égida procesal del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apunta la conculcación del artículo 1.261 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias invoca, y la cita del precepto sirve al alegato de cuestionar la validez y eficacia del contrato transmisorio de la pertenencia de las marcas propiedad de la S.R. Colectiva "Cifuentes y Cía." de 8 de Febrero de 1.982, aclarada por otra de 22 de Marzo del mismo año y ratificadas por la de 22 de Abril de 1.983 y 7 de Noviembre del mismo año, que no puede sino fracasar porque hace supuesto de la cuestión, en orden al consentimiento porque parte la recurrente de que sólo está legitimado para este negocio jurídico en España el Interventor gubernamental de la Sociedad, negándolo en cambio a los que son y completan la totalidad de los partícipes en dicha Entidad mercantil Colectiva, lo que está en contradicción con lo manifestado en la sentencia recurrida sin haber sido desvirtuado en casación; en punto al objeto porque si bien las marcas constituyen no el objeto social, sino parte integrante del patrimonio de la Sociedad, constituído por bienes de otro orden también, su enajenación total ó parcial como la adquisición o invención de otras nuevas, están dentro de las facultades estatutarias, puesto que la defunción de uno de los socios ha sido suplida correctamente dentro de las exigencias jurídicas por sus herederos completando así la total panoplia de titulares propietarios de esta Sociedad de carácter personalista (Estatutos, artículo 21º, apartados D y P; folios 403 y 47º1); y en orden a la causa, en su proyección de supuesta simulación por el precio inferior al real, es lo cierto que la situación de la Empresa en el orden económico, dado el entorno político que rodea la sede matriz empresarial, no es sino una compraventa que conlleva grandes riesgos que minoran las perspectivas de explotación con grave incidencia en la contraprestación dineraria correspondiente a la transmisión y en orden a la imputación de fraudulencia dado que nada de ello ha sido expresado en la Sentencia de Segundo grado ni en la de primera instancia, es evidente que no puede partirse de una valoración de intenciones como premisa fáctica para conseguir una meditada aplicación del artículo 6 del Código Civil, sobre todo por quien, conforme a la legislación constitucional y ordinaria española y en cuanto atañe al presente contrato carece de legitimación por carecer de poderes ó facultades jurídicamente homologables, de todo lo cual se infiere el fracaso del motivo.

SEXTO

El quinto motivo, igualmente al amparo del número 5º del artículo 1.69 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción de los artículos 1.281, párrafo 1º del Código Civil y jurisprudencia referido a la interpretación errónea que se le imputa a la Sentencia recurrida de los Estatutos de la Entidad comercial en orden a las facultades de los socios gerentes para comprar y vender bienes de todas clases y por ende de las marcas de fábrica. El motivo perece también pues como se ha expuesto anteriormente con detalle la interpretación de la norma estatutaria es clara y a ella se han atenido los socios gerentes, que han contado con los herederos de Don Íñigoprefallecido y esa interpretación clara para los juzgadores de instancia, como para esta Sala, no incide en ilogicidad ó inverosimilitud, circunstancias ó defectos de que ha de adolecer tal interpretación para su posible ataque en vía casacional; pero es que además ese conjunto subjetivo que ha realizado la transmisión lo constituyen la totalidad de los propietarios de esa sociedad personalista cuyas facultades no es dable ignorar y menos por un extraño a la misma como es el Interventor, en cuanto concierne a su actuación en España para quien ha de regir el principio de derecho "res interalios acta nobis, nec nocet, nec prodest" en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones entre socios de ello derivadas que circunscribe a ellos mismos "ad intra" las posibilidades de una impugnación y no a los terceros que quedan marginados "ad extra" por lo que la verificación de liquidación en tiempo y forma a tenor del Estatuto societario le está vedado a la parte recurrente que no reúne los requisitos de socio propietario para que fuera atendible la pretensión, ni acredita interés jurídico legítimo en el ámbito del derecho español.

SEPTIMO

Rechazados los cinco motivos ha de ser desestimado el recurso con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Cifuentes y Compañía", contra la sentencia de fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos a dicha dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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