STS 65/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:868
Número de Recurso975/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución65/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 16 de diciembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa Ciudad, sobre derecho de propiedad; cuyo recurso han sido interpuestos por D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; Y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por su cargo ostenta del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (JEFATURA PROVINCIAL DE COSTAS DE HUELVA); ambos recurridos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por D. Luis Pablo , contra EL ESTADO, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (JEFATURA PROVINCIAL DE COSTAS DE HUELVA).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase que el actor era nudo propietario en proindiviso junto con el resto de sus hermanos de la urbana sita en la Antilla, CALLE000NUM000 ; que se declare que la referido a propiedad está ubicada con anterioridad al deslinde aprobado por O.M. 13.9.90 en suelo no de dominio público marítimo-terrestre; que para el supuesto de que se denegase el reconocimiento del derecho de propiedad, se reserve el derecho a favor del actor a solicitar la concesión a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1.988 y se reconozca el derecho a solicitar conjunta y alternativamente con la anterior solicitud el pago de la indemnización que corresponda por la privación el inmueble de su propiedad".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, El Abogado del Estado la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, absolviendo al Estado de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda entablada por D. Luis Pablo contra el ESTADO, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, JEFATURA DE COSTAS DE HUELVA, al que absuelvo de la misma, y condeno a la parte actora a satisfacer las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Pablo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 16 de diciembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- El Tribunal ha decido: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Luis Pablo representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Acero Otamendi, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huelva con fecha 22 de febrero de 1.996, y en consecuencia declaramos que el actor es nudo propietario pro indiviso junto con sus hermanos de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Lepe, de 600 metros cuadrados, ubicada en suelo no de dominio público con anterioridad al deslinde aprobado por O.M. de fecha 13-9-90. Así como que tiene derecho a solicitar si lo considerase oportuno la concesión a la que se refiere la disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas de 1.988. sin pronunciamiento sobre las costas de la primera y de esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 16 de diciembre de 1997, se han interpuesto dos recurso de casación:

  1. Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Pablo , interpuso recurso de casación, con apoyo los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 348 y 349 Cód. civ., en relación con el art. 609 del mismo Código, y art. 33 de la Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, en concreto de las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1.993 y 10 de junio de 1.996.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento (R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre).- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 9.3 de la Constitución.

  2. Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, asimismo interpuso recurso de casación, en base a los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.629.3º L.E.Civ., alega infracción del art. 533.5º de la misma Ley, por no apreciar la sentencia recurrida la excepción de litispendencia.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.1º L.E.Civ. acusa a la sentencia recurrida de abuso de jurisdicción, al entrar a conocer de materias que incumbe privativa y exclusivamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 132.2 Constitución en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones legales de las respectivas partes recurridas de contrario, presentaron sus escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Luis Pablo demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (JEFATURA PROVINCIAL DE COSTAS DE HUELVA). Solicitaba el actor que se declarase que era, junto con sus hermanos, nudo propietario indiviso y con justo título de la finca urbana sita en la playa de La Antilla (Lepe) en CALLE000NUM000 , construida sobre una parcela de 600 metros cuadrados, y con los linderos que se describía en el título de propiedad que se aportaba con la demanda; que se declarase que dicha finca estaba ubicada con anterioridad al deslinde aprobado por Orden Ministerial en suelo no de dominio público marítimo-terrestre: y que, si se denegase el reconocimiento del derecho de propiedad, se le reservase el derecho a solicitar la concesión a que se refiere el nº 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1.988, como asimismo, conjunta o alternativamente a la petición anterior, se le reconociese el derecho a solicitar el pago de la indemnización que corresponda por la privación del inmueble de su propiedad.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de la apelación, estimando la demanda y, en consecuencia, declaró que el actor y sus hermanos son nudo propietarios de la finca litigiosa, ubicada con anterioridad al deslinde aprobado administrativamente en suelo no público, y que tienen derecho a solicitar la concesión a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1.988.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación D. Luis Pablo y el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. Luis Pablo .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 348 y 349 Cód. civ., en relación con el art. 609 del mismo Código, y art. 33 de la Constitución. Se sostiene, tras una extensa fundamentación, que reconocido y probado el derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble objeto del litigio, ha de declararse el mismo sin limitaciones, de acuerdo a los preceptos invocados como infringidos.

El motivo se desestima. El solar y la casa sobre él construida fue adquirido por el recurrente y sus hermanos a sus padres por compraventa en instrumento notarial, en cuanto a la nuda propiedad, el día 8 de agosto de 1.987, es decir, vigente ya la Constitución de 1.978, cuyo art. 132.2 declara como bienes de dominio público, en todo caso, la zona marítimo-terrestre y las playas, entre otros. El apartado 1 del susodicho precepto dispone que la ley regulará el régimen de los bienes de dominio público y de los comunales, "inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación". El Tribunal Constitucional, en sentencia 149/1.991, de 4 de julio, declaró que la "rotundidad de este enunciado [el art. 132.2 Constitución] que utiliza sólo conceptos referidos a la realidad física y no categorías jurídicas, hace imposible otra determinación que no sea la de entender que, desde el momento mismo la promulgación del texto constitucional, todos los espacios enumerados en el art. 132.2 se integran en el dominio público". En el citado fundamento dice también el Tribunal Constitucional: "Sustraer del comercio privado los terrenos que forman parte de la ribera del mar no es una regulación del derecho de propiedad, y, en consecuencia, no puede decirse que las normas que disponen tal sustracción restrinjan o limiten, más allá de lo necesario, ese derecho. Cosa bien distinta es que la eliminación de derechos de propiedad existentes sobre terrenos que la Constitución incorporó al dominio pueda ser considerada como privación de tales derechos y haya de dar lugar, por consiguiente, a una indemnización, pues ésta es cuestión que atañe a la garantía expropiatoria, que la propia Constitución reconoce".

A la vista de esta doctrina, que esta Sala tiene el deber de acatar y aplicar por mandato del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda sin ningún sustento la tesis del recurrente de que a su propiedad se le han impuesto limitaciones incompatibles con los preceptos que cita.

En efecto, la sentencia recurrida reconoce al recurrente y hermanos, como nudos propietarios de la finca, el derecho a solicitar, si lo consideran oportuno, la concesión a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1.988, lo que transforma su propiedad en una muy singular forma de expropiación, cuya evidente razón de utilidad pública, constitucionalmente declarada, no puede ser puesta en cuestión, dice la letra a) del fundamento octavo de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, reiteradamente citada, que agrega que la concesión debe ser entendida como compensación, determinada ope legis, por la privación del título dominical.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, en concreto de las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1.993 y 10 de junio de 1.996, que viene a reconocer los enclaves privados con anterioridad a la vigencia de la Constitución en la zona marítimo-terrestre, no pudiendo aplicarse retroactivamente los arts. 7, 8 y 9.1 Ley de Costas.

El motivo se desestima. Los supuestos de hecho de las calendadas sentencias son distintos del que da lugar a este litigo. En éste se alega como título para mantener sin limitación la propiedad privada en zona marítimo terrestre la adquisición por escritura pública y la posesión durante todo el tiempo legal para la usucapión, (no constando inscrita en el Registro de la Propiedad la transmisión, ni la titularidad del transmitente ni la del Ayuntamiento, de quien deriva la suya). Además, no consta el título por el que el Ayuntamiento fuese propietario del solar, ni el del transmitente al padre del recurrente y hermanos; no tenía dicho transmitente sobre la misma más que una concesión para edificar proveniente del propio Ayuntamiento, del cual solicitó y obtuvo que cambiase su titularidad en favor de este último. Ninguna de estas circunstancias expuestas concurrían en los supuestos fácticos de las sentencias citadas, por lo que no es admisible aplicar su doctrina a otro por completo distinto.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento (R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre). En su fundamento explica el recurrente que las reglas contenidas en aquellas disposiciones impiden que puedan ser considerados demaniales los terrenos calificados como suelo urbano.

El motivo se basa en que consta probado en autos que la finca litigiosa estaba incluída en la delimitación de suelo urbano del Plan General de Ordenación Urbana de la Playa de la Antilla, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva el 18 de mayo de 1.970, y se mantiene incluída en suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Lepe, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanísmo de Huelva el 29 de julio de 1.987, publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincial el 7 de septiembre de 1.987, instrumento de planeamiento que sustituye al primero [folio 83].

El motivo se desestima. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, en los recursos contenciosos-administrativos acumulados 229/1.988 y 539/1.988, anuló las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Lepe (Huelva) en la sentencia de 20 de mayo de 1.994, que fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Lepe. La Sala 3ª de este Tribunal Supremo (Sección 5ª), desestimó dicho recurso en la sentencia de 31 de marzo de 2.000. Por otra parte, la realidad física del terreno se sobrepone a cualquier regulación jurídica que la ignore.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 9.3 de la Constitución. En su exposición sostiene en esencia que no se puede aplicar la vigente Ley de Costas prescindiendo de los derechos adquiridos, ya consolidados, con anterioridad.

El motivo ya fue objeto de detenido examen bajo la óptica de su ajuste a la Constitución por el Tribunal Constitucional, y fruto de ello fue la sentencia 149/1991, tan citada en esta resolución. Esta Sala no tiene en este punto más que acatar y aplicar la doctrina que sienta, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto, por haber sido objeto de ella todos sus motivos, lleva consigo la imposición de sus costas al recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

  1. RECURSO DE CASACION DEL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.629.3º L.E.Civ., alega infracción del art. 533.5º de la misma Ley, por no apreciar la sentencia recurrida la excepción de litispendencia. Se fundamenta en que "existen recursos contencioso-administrativos pendientes de resolución por la Audiencia Nacional que podrían venir a modificar los límites definidos por la Administración al deslindar la realidad física de la playa y la zona marítimo-terrestre como bienes de dominio público, cualquier pretensión, como las ejercitadas en este asunto, estará afectada por la excepción de litispendencia al ser una cuestión pendiente de los oportunos pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.- Por imperativo constitucional y, en su desarrollo por los preceptos de la Ley de Costas, el deslinde del demanio marítimo ha pasado de ser configurado como una fijación administrativa previsoria de estados posesorios (propiamente una actio finium), a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio de propiedad, a constituir tan firme título dominical en favor de la Administración que se antepone y procede incluso a los pronunciamientos registrales que pueden ser rectificados por el acto administrativo resolutorio de la aprobación del deslinde, y que es además título suficiente para que la Administración proceda a inmatricular, cuando lo estime conveniente los bienes de dominio público".

El motivo se desestima porque ya lo fue por la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2.001 en un caso muy análogo al presente, articulado precisamente por el representante legal del Estado. Al fundamento de derecho 4º nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.1º L.E.Civ. acusa a la sentencia recurrida de abuso de jurisdicción, al entrar a conocer de materias que incumbe privativa y exclusivamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. Se sustenta en que "si la concesión administrativa es, desde que así lo manifestase el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 1.950, la transferencia de potestades, originariamente públicas, en favor de particulares, constituye una desapoderación competencial el otorgar concesiones no por su titular originario, sino por otro poder constitucional que es el judicial. El orden de lo contencioso-administrativo, en fase revisora, podrá pronunciarse sobre la procedencia o no de la concesión, incluso obligar, vía ejecución de sentencia, a su otorgamiento, pero en ningún caso a la atribución directa de una titularidad que, insistimos, incumbe privativamente a la Administración del Estado. En el mismo sentido se pronuncia clara y terminantemente la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Costas de 28 de julio de 1.988".

El motivo se desestima porque la Audiencia se limita a declarar que la situación fáctica de los actores es la contemplada en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas, por lo que tienen derecho a solicitar de la Administración la concesión, o sea, no hace más que repetir el contenido de la regla legal. Esa declaración es una obligada consecuencia de la de propiedad de los actores, que va a ser afectada por la susodicha Ley.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 132.2 Constitución en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la declaración sobre adquisición de propiedad del demandante, a pretexto de que la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad. Se fundamenta su extensa exposición en que, a partir de la vigencia de la Constitución, no existe posibilidad de propiedad privada sobre terrenos que tengan la consideración de dominio público declarado. El pronunciamiento de la sentencia, al reconocer el derecho de propiedad de la parte demandante, supone una clara infracción del precepto constitucional citado como infringido.

El motivo se desestima. La Audiencia no ha declarado que reconoce la propiedad de los actores en base a datos registrales de la finca, sino que lo hace como resultado de la prueba documental y testifical practicada (fundamento jurídico primero). Además, se asienta en otra declaración del fallo que, no interpretada adecuadamente, pudiera dar lugar a la conclusión que el representante legal del Estado combate. En efecto, el fallo dice que el actor "es" nudo propietario pro indiviso junto con sus hermanos. Pero el susodicho fallo, que debió ser corregido al solicitarlo el Abogado del Estado, en modo alguno vulnera la Constitución, puesto que significa (en una interpretación contextual y racional) que "fue" propietario. No es ello base para casar una sentencia, sino motivo para su aclaración cambiando las palabras.

La Sala deja constancia de que el Abogado del Estado no ha formulado ningún motivo casacional alegando error de derecho en la apreciación probatoria sobre la concurrencia en los actores de las circunstancias exigidas en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Costas, ni el encaje de su situación jurídica en cualquiera de los apartados de la susodicha Disposición.

CUARTO

El motivo cuarto, subsidiario del anterior, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 39 Cód. civ., al declarar el derecho de la propiedad de la parte actora.

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación de los tres anteriores, pues la sentencia recurrida le reconoce la propiedad a la parte actora como presupuesto para la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Costas, no como una especie de enclave perpetuo de propiedad privada en la zona marítimo-terrestre.

QUINTO

La desestimación de este recurso lleva consigo la condena en costas (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de casación interpuestos por D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 16 de diciembre de 1997, condenando a los recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos. Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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