STS 145/2004, 28 de Febrero de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:1351
Número de Recurso1412/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución145/2004
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección Primera-, en fecha 2 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa por falta de precio y falta de legitimación activa, basada en la condición de futuro heredero, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número Dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en el que son recurridos doña Claudia y don Ramón , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado dos de San Sebastián tramitó el juicio de menor cuantía número 413/96, que promovió la demanda de don Luis Enrique , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto Juicio de Menor Cuantía contra Dª María , D. Ramón , Dª Claudia y los Herederos de Dª Almudena y D. Rosendo , y previa la tramitación legalmente prevista para el Juicio declarativo de menor cuantía se dicte sentencia por la que: A) Se declare la nulidad, por falta de precio y simulación, del contrato de compraventa otorgado el 26-8-1.992 ante el Ilustre Notario de San Sebastián, D. Miguel Angel Segura Zurbano, por el que Dª María , vendría (sic) a D. Ramón , Dª Claudia , Dª Almudena y D. Rosendo , la nuda propiedad de toda la finca urbana, excepto el segundo piso, que a continuación detalla: "Finca urbana compuesta de casa y terreno vacío que le rodea por sus lados Sur y Este, sita en el Barrio de Aguinaga, en jurisdicción de Usurbil, sin número, conocida con el nombre de DIRECCION000 . Consta de planta baja, dos pisos altos cada uno con una sola habitación y desvancillo, y un pequeño aditamento en su lado Norte, con comunicación por el interior de la casa. La planta baja tiene su entrada independiente por el lado Oeste y la escalera de acceso a los pisos altos se halla adosada al exterior de dicho aditamento, formando su descansillo una terraza a la altura del primer piso alto. Ocupa la casa de planta solar ciento trece metros y cuarenta y seis decímetros cuadrados; el aditamento del lado Norte veintitrés metros setenta y seis decímetros cuadrados, y el terreno vacío ocho mil doscientos noventa y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, midiendo la finca en su totalidad ocho mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados. Linda el conjunto, al Norte propiedades de D. Juan Luis ; Sur de Sebastián , de herederos de dicho Juan Luis y de D. Jose Ángel ; Este del señor Lucas y Oeste, carretera de San Sebastián a Orio y propiedades de Sebastián ". B) Como consecuencia de la nulidad se restablezca en la plaza propiedad de la finca enajenada a Dª María , y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad Nº 4 de San Sebastián, a fin de que, adecue la situación registral a la realidad, siendo restablecida la plena propiedad del inmueble descrito a favor de Dª María , sobre el inmueble vendido".

SEGUNDO

Los demandados doña Claudia y don Ramón se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que terminaron suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y a mi por comparecido en nombre y representación de D. Ramón y de Dª Claudia , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, dándose a las copias el curso legal; por opuesto y contestada la demanda y seguido el juicio por todos sus trámites, se dicte sentencia: A) Absolviendo a mis poderdantes de la estimación de la falta de legitimación activa y por litisconsorcio pasivo necesario. B) Para el supuesto de que no fueren acogidas las precedentes excepciones, se decrete su absolución por razón de las demás excepciones materiales aducidas y que se contiene en los hechos y fundamentos jurídicos o las que se desprenden de los autos. Y en cualquier caso, se impongan las costas a la parte actora".

Por providencia de 24 de julio de 1996 fueron declarados rebeldes procesales doña María , don Rosendo y herederos de doña Almudena .

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián dictó sentencia el uno de julio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Areitio en nombre y representación de D. Luis Enrique debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado el 26 de Agosto de 1.992 ante el Ilustre Notario de San Sebastián D. Miguel Angel Segura Zurbano, por el que Dª. María , vendería a D. Sebastián , Dª. Claudia , Dª. Almudena y D. Rosendo , la nuda propiedad de toda la finca urbana, excepto el segundo piso, que a continuación detalla: ""Finca urbana compuesta de casa y terreno vacío que le rodea por sus lados Sur y Este, sita en el Barrio de Aguinaga, en jurisdicción de Usurbil, sin número, conocida con el nombre de DIRECCION000 . Consta de planta baja, dos pisos altos cada uno con una sola habitación y desvancillo, y un pequeño aditamento en su lado Norte, con comunicación por el interior de la casa. La planta baja tiene su entrada independiente por el lado Oeste y la escalera de acceso a los pisos altos se halla adosada al exterior de dicho aditamento, formando su descansillo una terraza a la altura del primer piso alto. Ocupa la casa de planta solar ciento trece metros y cuarenta y seis decímetros cuadrados; el aditamento del lado Norte veintitrés metros setenta y seis decímetros cuadrados, y el terreno vacío ocho mil doscientos noventa y un metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, midiendo la finca en su totalidad ocho mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados. Linda el conjunto, al Norte propiedades de D. Juan Luis ; Sur de Sebastián , de herederos de dicho Juan Luis y de D. Jose Ángel ; Este Don Lucas y Oeste, carretera de San Sebastián a Orio y propiedades de Sebastián ", debiéndose poner en conocimiento del Registro de la Propiedad nº 4 de San Sebastián, mediante el oportuno mandamiento de cancelación de la inscripción si la hubiere, la declaración de nulidad, sin que procedan más pronunciamientos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por doña Claudia y don Ramón , los que promovieron apelación apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 1344/1997, pronunciando sentencia en fecha 2 de marzo de 1998, la que en su parte dispositiva decidió, Fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Claudia y Ramón contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar declaramos que apreciando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación de D. Ramón y Dª Claudia , debemos desestimar y desestimamos, sin entrar a conocer del fondo del litigio, la demanda formulada por D. Luis Enrique , con imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte actora y sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Luis Enrique , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Cita de los artículos 1276 y 6-3 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Subsidiario del anterior y cita de doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito por medio del cual llevaron a cabo impugnación casacional del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se apoya directamente el motivo en concreto precepto que se estime ha sido infringido, inadecuado o indebidamente aplicado y sólo se limita a citar los artículos 6-3 y 1276 del Código Civil, refiriendo la impugnación que aquí se trata a que se da situación de nulidad radical por falta de precio, de la venta que realizó doña María a sus hijos don Sebastián , doña Claudia , doña Almudena y don Rosendo -todos ellos demandados-, de la finca objeto del pleito, por escritura de 26 de agosto de 1992, lo que ocasiona que su nulidad pueda ser declarada de oficio, por lo que tiene poco sentido cuestionar o no la legitimación activa del recurrente, que la sentencia de apelación apreció.

Esta Sala efectivamente ha declarado que cabe decretar de oficio la nulidad de los contratos, pero no de modo totalmente automático y abierto, sino controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión y en esta directriz a los Tribunales les compete poder decidir la nulidad de oficio, cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria (Sentencias de 20 y 29-10-1949; 22 y 29-3-1963; 7-7-1986; 15-12-1993 y 20-6-1996).

La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello (Sentencias de 12-12-1960; 8-2-1972 y 26-5-1997), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción (Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997).

En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, (artículos 657 y 661 del Código Civil), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil.

Lo expuesto conduce a la conclusión decisoria casacional de que al recurrente no le asiste de momento interés alguno acreditado para instar la nulidad de la compraventa del pleito y no procede entrar a resolver tal cuestión y sí supone una donación encubierta, que no se planteó, ya que en todo caso se trata de actos jurídicos correspondientes a la libre disponibilidad de la madre, todavía viva, por lo que la excepción de falta de legitimación activa resulta correctamente apreciada por el Tribunal de Instancia y el motivo perece.

SEGUNDO

En este último motivo no se hace aportación de norma del Ordenamiento Jurídico que se considere infringida y propicie respuesta casacional acorde y así lo exige la reiterada doctrina jurisprudencial, pues ha de darse cumplimiento a los artículos 1707 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen cita concreta del precepto que se considera infringido (Sentencia de 15-2-2001, que cita las de 28-10-1989; 5-10-1990; 15-11-1991; 28-4-1993; 15-12-1999 y 18-12- 2000).

La jurisprudencia que aporta el motivo no apoya la tesis del recurrente para considerarlo asistido de la legitimación activa necesaria, ya que las sentencias se refieren a que dicha legitimación precisamente ha de apoyarse en intereses acreditados para solicitar la nulidad de la compraventa controvertida.

El motivo decae.

TERCERO

Al no prosperar el recurso se han de imponer sus costas al recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó con Luis Enrique contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha dos de marzo de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Y dese conocimiento de esta resolución a la citada Audiencia con testimonio de la misma, devolviéndose asimismo a su procedencia las actuaciones correspondientes, e interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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