STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:2567
Número de Recurso6647/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6647/2000 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE BARCELONA, representado Por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 6 de junio de 2000 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 312/1993 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 312/93 la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2000 (recurso contencioso-administrativo 312/1993 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO: Que debemos desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 5 de noviembre de 1992, confirmada en vía administrativa mediante resolución de fecha 21 de enero de 1993, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2000 de julio de 2000 en el que se aducen cinco motivos de casación:

· En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ LJCA , se alega que la sentencia no resolvió todas las pretensiones deducidas por el recurrente y, en consecuencia, vulneró las normas reguladores de la sentencia contenidas en los artículo 67.1 LJCA , 359 LEC y 11.2 LOPJ .

· En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ LJCA , se alega la infracción del artículo 597 LEC al haber sido incorrectamente valorada, por exceso, la prueba documental practicada en el proceso de instancia.

· En el tercer motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d/ LJCA , se alega la infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no haber sido apreciada en la sentencia de instancia la vulneración del régimen de notificaciones de los actos administrativos alegada en el proceso de instancia.

· En cuarto lugar, nuevamente al amparo del artículo 88.1.d/ LJCA , se alega la infracción del artículo 3.1 del Código Civil y del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

· Por último, también al amparo del artículo 88.1.d/ LJCA , se alega la infracción del artículo 14 del Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre y del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación (artículo 14 de la Constitución ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case la sentencia impugnada y declare la disconformidad a derecho de la disposición general impugnada en este proceso.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, en el que hizo las alegaciones que consideró oportunas, aunque sin ceñirse a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente, y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación lo dirige Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2000 (recurso contencioso-administrativo 312/1993 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 5 de noviembre de 1992, confirmada en vía administrativa mediante resolución de fecha 21 de enero de 1993, que establece las normas a que habrán de sujetarse la homologación de cursos o programas que habiliten para la dirección y operación de las instalaciones de rayos X con fines diagnósticos, y la acreditación directa del personal que ejerza dichas funciones

La sentencia aquí recurrida, en sus dos primeros fundamentos jurídicos, deja delimitado el acto administrativo objeto de impugnación y ofrece una síntesis de los argumentos de impugnación aducidos por la parte demandante en el proceso de instancia. Y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso Administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 5 de noviembre de 1992, confirmada en vía administrativa mediante resolución de fecha 21 de enero de 1993.

Dichas resoluciones establecen las normas a que habrán de sujetarse la homologación de cursos o programas que habiliten para la dirección y operación de las instalaciones de rayos X con fines diagnósticos, y la acreditación directa del personal que ejerza dichas funciones, y todo ello en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1891/1991, de 30 diciembre , que regula la instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnostico médico.

SEGUNDO.- En la demanda presentada la parte actora, el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, solicita la nulidad de la resolución recurrida en virtud de las siguientes alegaciones.

En primer lugar, señala que se ha prescindido del trámite de audiencia previsto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 en favor de las asociaciones y corporaciones representativas de los intereses de algunos de los profesionales afectados por el contenido de la disposición general impugnada toda vez que, no se ha oído al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España.

En cuanto al fondo solicita la nulidad del artículo 5 de la resolución impugnada de fecha 5 de noviembre de 1992 al no haberse contemplado en el mismo al título de Diplomado en Enfermería como uno de los títulos previstos para poder acceder a los cursos homologados que capacitan para operar equipos e instalaciones de rayos X cuando los conocimientos, preparación y experiencia de este colectivo justifica sobradamente su inclusión. Según la actora dicho precepto establece con carácter absoluto que los únicos títulos que permiten la realización de cursos homologados que capacitan para operar aquellas instalaciones son los de Bachiller y de Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Considera que no existe justificación para que se haya omitido en dicho precepto a los titulados en Diplomatura frente a una titulación inferior como son los títulos de Bachillerato o de Formación Profesional de segundo grado.

Asimismo impugna la denominada acreditación directa prevista en el artículo undécimo, apartado segundo, de la resolución de fecha 5 de noviembre de 1992 pues únicamente se prevé en favor de los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear o Radioterapia omitiéndose a los Diplomados en Enfermería Especialistas en Radiología y Electrología cuyos estudios son de contenido idénticos o similares. En este sentido afirma que la especialidad de enfermería denominada Radiología y Electrología que se creo en virtud del Decreto 1153/1961, de 22 de junio , tiene la duración de un curso académico equivalente a 100 horas y que por ello están perfectamente capacitados para operar los equipos e instalaciones de rayos X. Concluye que no existe para su exclusión una justificación objetiva ni razonable y por ello se vulnera el artículo 14 de la Constitución .

Finalmente, expresa que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa pues la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear impugnada atribuye al colectivo de Podólogos competencias en la dirección de equipos de rayos X no previstas en el Real Decreto 1891/1991 ....

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A partir de ahí, la parte primera del Fundamento Tercero de la sentencia de instancia contiene una sucinta explicación sobre el riesgo radiológico asociado a la utilización de los equipos y aparatos de rayos X con fines diagnósticos, y explica que en desarrollo de la Ley 25/1964 , sobre energía nuclear, se dictó el Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre , que regula la instalación y la utilización de rayos X para el diagnóstico, donde se faculta al Consejo de Seguridad Nuclear para controlar la experiencia y adiestramiento de todo el personal que pretenda dirigir u operar equipos o instalaciones de rayos X atribuyéndole la regulación y control de la homologación de cursos de formación y programas académicos que comprendan conocimientos sobre la utilización de las referidas instalaciones.

Y así explicada la génesis y la razón de ser de las normas reguladoras aprobadas por el Consejo de Seguridad Nuclear, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entra a examinar los argumentos de impugnación aducidos por el colegio profesional demandante y acaba desestimando el recurso en atención a las consideraciones que iremos viendo al examinar los distintos motivos aducidos en este recurso de casación.

SEGUNDO

De los cinco motivos de casación que aduce el recurrente, y que hemos dejado enunciados en el antecedente segundo, consideramos procedente por razones de sistemática anteponer el examen de los motivos tercero y segundo, que abordaremos por ese orden aunque de manera conjunta.

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no haber sido apreciada en la sentencia de instancia la vulneración del régimen de notificaciones de los actos administrativos alegada en el proceso de instancia. Y, según vimos, en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 597 LEC al haber sido incorrectamente valorada, por exceso, la prueba documental practicada en el proceso de instancia precisamente en relación con la notificación dirigida al Consejo General de los Colegios Diplomados de Enfermería.

Ambos motivos de casación tienen como sustrato la alegación de que durante el tramitación del procedimiento de elaboración de las normas impugnadas no se dio ocasión de intervenir al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona y que ni siquiera ha quedado debidamente acreditado que se diese intervención al Consejo General de los Colegios Diplomados de Enfermería, pues la notificación dirigida a ese Consejo General, y que figura en el folio 41.9 de la pieza 1ª del expediente administrativo, no fue correctamente practicada. Tales manifestaciones enlazan a su vez con el argumento de que las normas aprobadas por el Consejo de Seguridad Nuclear habrían sido elaboradas sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , a las entidades representativas de aquellos intereses de carácter general que pudieran resultar afectados.

Pues bien, hay varios razones para desestimar el planteamiento de la corporación recurrente. En primer lugar, como apunta la Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la casación, ni siquiera cabe afirmar de manera indubitada que en este caso fuese preceptivo dar ocasión de intervenir en el procedimiento a la organización colegial de los Diplomados en Enfermería teniendo en cuenta que se trataba de la elaboración por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de unas normas a las que habría de sujetarse la homologación de cursos o programas que habiliten para la dirección y operación de las instalaciones de rayos X con fines diagnósticos, y que en el articulado de tales normas no se hace mención alguna a la diplomatura en enfermería. Y a ello no cabe oponer el hecho de que no se haya cuestionado la legitimación de la organización colegial recurrente en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa esta casación, pues como recientemente ha señalado esta misma Sección en sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 7494/2000 ) "...el reconocimiento de que las recurrentes son titulares de un interés legítimo a efectos de admitir su legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo no debe llevar a la errónea conclusión de que también ostentan la condición legal de interesadas a efectos del trámite de audiencia...."; doctrina que es aplicable al caso aunque allí se refería a un procedimiento administrativo encaminado a la producción de un acto y el que ahora nos ocupa es un procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general.

No era exigible, desde luego, que se diese intervención en este procedimiento, de manera particularizada, a los colegios de diplomados en enfermería de Madrid o de Barcelona; y por lo que llevamos expuesto, cabe cuestionar incluso la necesidad de dar ocasión de intervenir al Consejo General que los engloba. Pero dado que la Administración dirigió la correspondiente comunicación a ese Consejo General de los Colegios Diplomados de Enfermería -también se la envió, además, al Colegio de Madrid, lo que era claramente innecesario- queda por examinar la cuestión suscitada en torno a virtualidad invalidante que la parte recurrente atribuye a la realización defectuosa de esa comunicación.

La Sala de instancia, atendiendo a la papeleta de recepción que figura en el en el folio 41.9 de la pieza 1ª del expediente administrativo, entendió que efectivamente se había realizado la comunicación al mencionado Consejo General; y no hay razón para considerar que la valoración de la prueba documental en tal sentido albergue infracción legal alguna. En efecto, admitiendo que esa papeleta o resguardo de la comunicación dirigida al Consejo General no reúne todos los requerimientos previstos para las notificaciones -en particular, no figura allí debidamente identificada la persona que recibe la comunicación- ello no excluye que la Sala de instancia, valorando la prueba documental disponible, considerase que, pese a tal deficiencia, la comunicación se había realizado. Sobre todo porque quien niega que la comunicación llegase efectivamente a recibirse no es el destinatario de la misma -el Consejo de los Colegios Diplomados de Enfermería - sino el Colegio de Barcelona aquí recurrente, a quien no iba dirigida esa comunicación cuya recepción cuestiona. El citado Colegio de Barcelona pudo proponer en el proceso de instancia alguna prueba encaminada a acreditar que el Consejo General no había recibido aquella comunicación; pero no lo hizo, y, por tanto, la Sala de instancia no incurrió en las infracciones legales que se le imputan por haber llegado a la conclusión, tras valorar la prueba documental disponible, que se había cursado efectivamente la comunicación dirigida al Consejo General de los Colegios Diplomados de Enfermería.

TERCERO

En el apartado que la corporación colegial recurrente denomina "primer motivo de casación" se alega que la sentencia no resolvió todas las pretensiones deducidas en el proceso de instancia y que, en consecuencia, vulneró las normas reguladores de la sentencia contenidas en los artículo 67.1 LJCA , 359 LEC y 11.2 LOPJ . La supuesta incongruencia omisiva vendría dada - según el recurrente- por no haberse pronunciado la sentencia acerca de lo argumentado en el proceso de instancia y expresamente solicitado en el suplico de la demanda sobre la procedencia de limitar las facultades de dirección de equipos radiológicos que se reconocen al los diplomados en podología en los artículos quinto.1 y noveno.1 de las normas impugnadas.

Según hemos indicado en reciente sentencia de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esa misma sentencia hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

.

Pues bien, desde la perspectiva de esta doctrina jurisprudencial debemos concluir que la sentencia aquí recurrida no incurre en el defecto que le imputa la corporación colegial recurrente pues, según hemos visto, la resolución de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí entra a examinar las alegaciones de la parte demandante acerca del reconocimiento que las normas impugnadas se otorga a los diplomados en podología (fundamento tercero de la sentencia recurrida), llegándose allí a la conclusión de que ese reconocimiento en favor de los podólogos encuentra un claro respaldo en lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 1891/91, de 30 de diciembre , en relación con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1132/90, de 14 de septiembre y la Directiva CEE 84/4661/EURATOM ). Por tanto, la sentencia de instancia sí examinó y se pronunció sobre la cuestión suscitada por la parte actora en el proceso de instancia, solo que lo hizo en términos contrarios a lo pretendido en la demanda.

Por tanto, ese primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se alega la infracción del artículo 3.1 del Código Civil y del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución ; y ello porque, partiendo de la literalidad del artículo 5.2 de las normas impugnadas, según el colegio profesional recurrente no hay razón que justifique la interpretación dada en la sentencia de instancia al artículo quinto.2 de las normas impugnadas.

El citado artículo 5 de la normativa aprobada por el Consejo de Seguridad Nuclear establece lo siguiente:

"El personal que vaya a recibir los cursos objeto de homologación habrá de reunir los siguientes requisitos de titulación que habrán de ser acreditados documentalmente:

  1. Cursos que una vez homologados acrediten para dirigir el funcionamiento de las instalaciones de rayos X con fines diagnósticos: Licenciatura en Medicina y Cirugía, Odontología, Veterinaria o Podólogos.

  2. Cursos asimismo homologados que capaciten para operar los mismos equipos bajo la supervisión de los titulados del apartado precedente: Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente".

En el proceso de instancia el colegio profesional demandante alegaba que el apartado 2 del precepto transcrito incurre en una injustificada discriminación, pues señala como títulos hábiles para acceder a los cursos de capacitación para operar los equipos de rayos X los títulos de Bachiller y de Formación Profesional de segundo grado o equivalente, y no menciona, en cambio, a los Diplomados en Enfermería. Frente a este argumento de la corporación demandante la sentencia ahora recurrida señala lo siguiente (último párrafo del fundamento jurídico tercero): «...no puede concluirse, como así hace la recurrente, que se haya excluido a los Diplomados en Enfermería para realizar los cursos de homologación para operar con equipos y aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico; dicho apartado se limita a recoger títulos que constituyen un mínimo para poder acceder a los mismos en cuanto que el acceso y superación de los cursos de homologación para operar exigen una preparación mínima o básica propia de las titulaciones que se recogen pero que, en ningún caso, excluyen a los titulados superiores como son en este caso los Diplomados en Enfermería, así la redacción de dicho artículo no contiene ninguna exclusión como pudiera ser a través de la utilización de la conjunción y sino que, por el contrario, se limita a expresar: "Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente».

Lejos de resultar injustificada o arbitraria, la interpretación del precepto ofrecida por la Sala de instancia nos parece enteramente razonable y compatible tanto con la literalidad de la norma como con su espíritu y finalidad, pues, en efecto, nada permite afirmar que se haya querido hacer allí una enumeración cerrada y excluyente de las titulaciones que permiten acceder a los cursos capacitación sino, como indica la sentencia, delimitar una titulación mínima que permitirá acceder a tales cursos a todos los que posean esa que allí se menciona u otra titulación superior.

Así las cosas, el cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto y último motivo de casación se alega la infracción del artículo 14 del Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre y del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

La síntesis del argumento es la siguiente: El artículo 11.2 de las normas aprobadas por Consejo de Seguridad Nuclear permite la acreditación directa para operar instalaciones de rayos X a técnicos especialistas en materia de Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear o Radioterapia, excluyendo, en cambio, a los Diplomados en Enfermería con la especialidad de Radiología y Electrología. Según el colegio profesional recurrente tal determinación de las normas constituye una extralimitación con respecto a las atribuciones otorgadas al Consejo de Seguridad Nuclear en el artículo 14 del Real Decreto 1891/1991 , y, al mismo tiempo, una evidente vulneración del principio de igualdad al no dispensarse el mismo tratamiento a los Diplomados en Enfermería. Y en esas misma infracciones incurriría la sentencia recurrida precisamente por no haber atendido las alegaciones que al respecto se formularon en la demanda.

En torno a la cuestión que hemos dejado enunciada, y que ya se suscitó en el proceso de instancia, la sentencia recurrida hace en su fundamento jurídico cuarto las siguientes consideraciones:

(...) Este Tribunal carece de conocimientos técnicos para proceder al examen comparativo de las asignaturas que componen los estudios de los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear o Radioterapia y los de los Diplomados en Enfermería, cuestión esta que, en su caso, debió acreditarse por la actora en período probatorio aportando la oportuna prueba pericial y no presentando únicamente, como así ha sucedido, las asignaturas que componen ambos estudios.

El hecho de que se haya incluido a los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear o Radioterapia y no a los Diplomados en Enfermería especialidad en Radiología y Electrología para obtener la acreditación directa recogida en el artículo 11.2 citado no vulnera tampoco el artículo 14 de la Constitución y ello porque no se esta ante situaciones idénticas y semejantes que exijan un tratamiento similar. Si se compara el numero de horas de los estudios enfrentados se observa ya una diferencia en favor de los Técnicos Especialistas que justifica que se les haya permitido operar las instalaciones de rayos X sin necesidad de cursos complementarios: Así, los Técnicos Especialistas obtienen el título tras dos cursos académicos de 1.008 y 972 horas lectivas respectivamente tal como se regula en las Ordenes Ministeriales de 13 de septiembre de 1975 y 23 de mayo de 1980, mientras que, como así afirma la propia recurrente en la demanda, los Diplomados en Enfermería especialistas en Radiología y Electrología realizan un curso de 100 horas.

No se ha considerado oportuno conceder a los Diplomados en Enfermería una acreditación directa pues su preparación en el campo de las instalaciones y equipos de rayos X no es tan completa como la de los Técnicos Especialistas. No obstante, debe recordarse a la actora que los Diplomados en Enfermería no han sido excluidos definitivamente sino que también van a poder operar dichas instalaciones siempre que superen y realicen los cursos homologados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Además, no puede olvidarse que la especialidad de enfermería de radiología y electrología se creó por Decreto 1153/1961, de 22 de junio , fecha en la que ni siquiera se había dictado la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear , lo cual permite concluir que sus estudios difícilmente podían prever todas las garantías que con el paso del tiempo se han considerado oportunas y necesarias para poder operar con aparatos de rayos X, especialmente en lo que se refiere en el campo del riesgo radiológico y en los medios de seguridad y de protección radiológica que deben adoptarse para su utilización, cuestión esta en la que inciden de forma prioritaria todas las normas que regulan esta materia, tanto del Derecho Comunitario Europeo como del derecho español.

A mayor abundamiento, decir que la especialidad de enfermería aludida por la actora y regulada en el Decreto 1153/1961 se ha suprimido como tal por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio , que regula la obtención del título de enfermero especialista, derogándose el Decreto de 1961 e indicándose que los títulos de enfermeros especialistas en Radiología y Electrología obtenidos con arreglo a la legislación anterior pasaran a denominarse a partir del Real Decreto 992/87 Enfermería de Cuidados Especiales sin que la actora haya acreditado en este aspecto identidad de estudios y de formación entre la especialidad de enfermería de cuidados especiales y la de los Técnicos especialistas aludidos....

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Pues bien, esta Sala hace suyos estos razonamientos contendidos en la sentencia de instancia, que de ninguna manera incurren en las infracciones que le reprocha la recurrente. Así, y aparte de las consideraciones que acabamos de transcribir, no cabe considerar que el artículo 11.2 de las normas aprobadas por el Consejo de Seguridad Nuclear se haya extralimitado de las atribuciones reconocidas en el artículo 14 del Real Decreto 1891/1991 , pues, frente a lo que sugiere el recurso de casación, nada indica que el mencionado Consejo de Seguridad Nuclear haya sobrepasado sus atribuciones en materia de protección radiológica y se haya adentrado en un terreno que le estaría vedado como es el médico y sanitario, esto es, el ámbito del diagnóstico clínico y de la determinación de las técnicas idóneas y la correcta utilización de las radiaciones en tanto que acto médico.

Por otra parte, y en lo que se refiere al trato supuestamente discriminatorio dispensado a los Diplomados en Enfermería, consideramos plenamente asumibles los razonamientos de la sentencia de instancia. Y resulta particularmente destacables las consideraciones que allí se hacen respecto a la falta de acreditación por parte del demandante de los hechos que podrían haber servido de sustento a su alegación de tratamiento discriminatorio, pues no aportó ni propuso un estudio técnico comparativo de las asignaturas que componen los estudios de los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear o Radioterapia frente a las que integran la Diplomatura en Enfermería.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 900 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar de su cliente los que resulten procedentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE BARCELONA contra la sentencia de 6 de junio de 2000 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 312/1993 ), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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