STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Rodríguez Cano en nombre y representación de Panrico S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3468/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, dictada el 8 de julio de 2003 en los autos de juicio num. 1526/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por don Marco Antonio contra Panrico, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marco Antonio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Sabadell, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para la demandada desde el 15 de febrero de 1973, y con la categoría de vendedor autoventa desde el 1 de junio de 2001, anteriormente como Oficial de 1ª de Producción. Al adecuarle el salario a la categoría actual de vendedor autoventa la empresa le ha compensado los pluses denominados Complemento Personal y Plus Regulador de manera que el actor no considera correcta y ajustada a derecho. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 333.818 y a reconocer el derecho del actor a seguir percibiendo las cantidades reseñadas de forma mensual en el futuro, más los incrementos pertinentes.

SEGUNDO

El día 13 de mayo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell dictó sentencia el 8 de julio de 2003 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir el complemento personal y el plus regulador por importe de 225,34 euros mensuales, más los incrementos pertinentes y condenó a la empresa demandada para que abone al actor la cantidad de 1.221,17 euros por los citados conceptos por el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de octubre 2001. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Marco Antonio con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PANRICO, S.A. desde el 15 de febrero de 1973, con la categoría profesional de Vendedor Autoventa y percibiendo un salario de 379.000 pesetas mensuales con prorrata de pagas extras; 2º).- El demandante hasta finales de mayo de 2001 ha venido prestando sus servicios en producción, como Oficial 1ª de Producción; 3º).- Que a partir del 10 de abril de 2001, el demandante solicitó en relación con la convocatoria interna de la misma fecha pasar a realizar las funciones de vendedor auto venta solicitando la ruta de Sant Celoni (Tuset). El demandante en este puesto de vendedor auto venta estuvo un mes de prueba; 4º).- El día 9 de marzo de 1999 el Comité Intercentros de la empresa PANRICO, S.A. y el comité de Repartidores de la citada empresa firman un acuerdo sobre la adjudicación de puestos de trabajo vacantes y de nueva creación, en que se establece que tanto el personal de plantilla corno el personal autónomo (vendedor autoventa) de la empresa, tendrá derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo vacantes que hayan de cubrirse y los de nueva creación; 5º).- Que hasta la fecha del cambio de puesto de trabajo del actor a la categoría de vendedor autoventa (1 de junio de 2001), la empresa abonaba al actor una nómina estructurada de la siguiente forma: salario base, antigüedad, plus convenio, plus regulador, plus complementario, complemento personal y beneficios, además de otros pluses en función del puesto de trabajo corno nocturnidad y penosidad. Que a raíz del cambio, la nómina queda estructurada en: salario base, antigüedad, plus convenio, plus nocturnidad, plus actividad, beneficios y comisiones; 6º ).- Al demandante se le ha dejado de abonar el complemento personal y el plus regulador que percibía con anterioridad al ejercicio de la función que ahora desempeña y ahora percibe él plus actividad y un plus variable denominado comisiones, cuya cuantía depende del volumen de ventas realizadas por el trabajador, percibiendo el actor al desempeñar la categoría actual de vendedor autoventa cantidades superiores. a las que percibía en la categoría anterior. La empresa ha procedido a la absorción y compensación de los conceptos que se reclaman de complemento personal y por plus regulador y que ascienden a 203.186 pesetas por el período del 1-06-01 al 30- 10-01 desglosado de la siguiente manera: Plus regulador: 15.721 ptas mes x 6 meses = 94.326 ptas y Complemento personal: 21.772 ptas mes x 5 meses = 108.860 ptas; 7º).- El Convenio que regula las relaciones de trabajo entre el actor y la empresa demandada es el IX Convenio que regula las relaciones de trabajo entre los actores y la empresa demandada es el convenio colectivo de trabajo para la empresa PANRICO S.A. El artículo 20 de dicho convenio regula el complemento personal y establece "Se respetarán las cuantías de este concepto, que acrediten los trabajadores a firma del presente convenio colectivo, mejorándose con un incremento del 2.00%", Y el artículo 21 se refiere al plus regulador y dispone que "Se integrarán en este plus, todos aquellos conceptos salariales vigentes en la actualidad, que no tienen un tratamiento específico en el redactado del presente Convenio Colectivo, entre los que se vinieran percibiendo los trabajadores a la firma del presente Convenio. Al desaparecer el concepto de prima Horaria y a fin de respetar los derechos adquiridos del personal existente en la plantilla que a la firma del presente convenio colectivo tuvieran acreditado que al ascender de categoría pasando de Ayudante de oficial de 2ª o de Oficial de 1ª, gozaban de un incremento de 198 pesetas por día con derecho a haber, se le incrementará dicho importe en el presente Plus Regulador, en el momento de los citados cambios de categoría. La cantidad resultante de sumar los diferentes conceptos correspondientes a cada trabajador, se incrementará con el 2.00%. El personal actual y futuro comprendido en las categorías de programador, operador, delineante, secretario, oficial 1º administrativo, oficial 2ª administrativo, auxiliar administrativo y auxiliar laboratorio, percibirá como mínimo, la cantidad de 3.042 ptas. mensuales en concepto de plus regulador". El artículo 28 regula el plus de actividad "Se establece que el pago de un plus de actividad, en jornada ordinaria de trabajo en atención a que la actividad laboral del personal que se indica es desarrollada con relativa autonomía, dependiendo en gran manera del ritmo e intensidad en las tareas, y del carácter específico y particular de la labor, y percibiendo por ello el presente plus. Este plus lo percibirá el personal encuadrado en las categorías profesionales de Supervisor y Vendedor-autoventa. La cuantía que a la firma del presente convenio acredite cada trabajador clasificado en alguna de las categorías anteriormente reseñadas será incrementada en un 2.00 %. Y el artículo 33 regula las comisiones; "Se establece el concepto salarial de comisiones a la percepción de un porcentaje, por jornada ordinaria de trabajo, sobre la venta neta en función del ámbito que se indica a continuación: Vendedor auto venta. El 5 % de la venta neta y directa personal realizada."; 8º).- El demandante planteó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22 de octubre de 2001, celebrándose con el resultado de intentado sin efecto el día 19 de noviembre de 2001."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Panrico, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 8 de marzo de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Panrico S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de julio de 2003, en el recurso de suplicación 202/2002.

  1. - Infracción de lo dispuesto en el art. 1203, punto 1 del Código Civil .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa Panrico SA desde el 15 de febrero de 1973. Hasta fines de mayo del 2001 ostentó la categoría profesional de Oficial 1ª de Producción. El 10 de abril del 2001 la citada empresa efectuó una convocatoria interna para la cobertura de plazas de la categoría de Vendedor Autoventa. Esta convocatoria se dirigió, como es lógico dado el carácter interno de la misma, a trabajadores de la empresa que quisieran acceder a esta última categoría y desempeñar las funciones propias de la misma.

El actor participó en tal convocatoria, para lo que formuló la pertinente solicitud, instando además que se le asignase a la ruta de Sant Celoni (Tuset).

La empresa accedió favorablemente a la solicitud del actor, y a partir del 1 de junio del 2001, le fue reconocida la categoría de Vendedor Autoventa, y pasó a desempeñar las funciones de esta nueva categoría. En relación con este nuevo trabajo, el actor estuvo sujeto a un mes de prueba.

Hasta fines de mayo del 2001, cuando el demandante trabajaba como Oficial 1ª de Producción, cobraba los siguientes conceptos retributivos: salario base, antigüedad, plus convenio, plus regulador, plus complementario, complemento personal y beneficios; cobraba también, en el caso de que realizase un trabajo que diera derecho a los mismos, los pluses de nocturnidad y de penosidad.

A partir del 1 de junio del 2001, y ya con la categoría y funciones de Vendedor Autoventa, pasó a cobrar los siguientes conceptos retributivos: salario base, antigüedad, plus convenio, plus nocturnidad, plus actividad, beneficios y comisiones.

Así pues, en la actualidad el actor ya no percibe el complemento personal y el plus regulador que percibía antes del 1 de junio del 2001, y en cambio se le abonan desde esta fecha el plus de actividad y las comisiones, que antes no cobraba.

En su conjunto o totalidad las retribuciones que el actor cobra como Vendedor Autoventa son superiores a las que cobraba antes del 1 de junio del 2001.

A pesar de ello, el actor considera que en la nueva situación tiene derecho a seguir cobrando el complemento personal y el plus regulador, que se le abonaba antes de junio del 2001. Y por ello, presentó la demanda origen de este proceso ante los Juzgados de lo Social de Sabadell, solicitando que se condenase a la empresa demandada a satisfacerle estos dos conceptos retributivos, en relación con el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de octubre del 2001, que ascienden a un total de 333.818 pesetas, así como que "se condene a la demandada a reconocer el derecho del actor a seguir percibiendo las cantidades reseñadas en forma mensual en el futuro, mas los incrementos pertinentes.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell dictó sentencia de fecha 8 de julio del 2003, en la que estimó la aludida demanda, declaró "el derecho del actor a percibir el complemento personal y el plus regulador en un futuro por importe de 225'34 euros mensuales, más los incrementos pertinentes", y condenó a "la empresa demandada para que abone al actor la cantidad de 1.221'17 euros por los citados conceptos por el período comprendido entre el 1-06-2001 y el 30-10-2001". Esta sentencia basa su argumentación en que considera que el actor tiene derecho a percibir los pluses que reclama en su demanda, en razón a lo que disponen los arts. 20 y 21 del IX Convenio Colectivo de Trabajo de Panrico S.A ., y estima, en cambio, que aquí no puede entrar en acción la compensación y absorción que prevé el art. 26-5 del ET .

La empresa demandada interpuso, contra dicha sentencia, recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en su sentencia de 8 de marzo del 2005, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia. Esta sentencia de suplicación rechazó que en el supuesto de autos se hubiese producido una novación contractual prevista en el art. 1203 del Código Civil .

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Cataluña la compañía demandada entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 9 de julio del 2003, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, pues trata de un asunto exactamente igual al de autos, en el que un trabajador de la empresa Panrico S.A. que, habiendo ostentado otras categorías profesionales distintas antes del 1 de marzo del 2001, a partir de esa fecha y a solicitud de dicho trabajador, pasó a prestar servicio como Vendedor Autoventa, y reclamó el pago del complemento personal y el plus regulador, que se le había dejado de hacer efectivo desde dicha fecha. La identidad de las situaciones examinadas en estas dos sentencias es completa. Pero, a pesar de ello, mientras la recurrida estimó la demanda del trabajador, pues considera que tiene derecho a percibir los dos complementos que no se le abonaron desde el 1 de junio del 2001, en cambio en la sentencia referencial se desestimó la pretensión del trabajador, por entender que se había producido una novación contractual.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

TERCERO

En este recurso de casación unificadora la compañía recurrente denuncia la infracción del art. 1203-1 del Código Civil, pues sostiene que en el caso de autos se ha producido una novación del objeto del contrato, lo cual en su opinión es bastante para impedir que ella siga en la actualidad obligada a satisfacer al demandante el complemento personal y el plus regulador que éste reclama en la demanda. El único argumento en que se apoya esta denuncia de infracción del art. 1203-1 del Código, es la mera y simple existencia de novación; según el criterio de la compañía recurrente el hecho de que haya existido una novación objetiva, es razón determinante de la desaparición o extinción de la obligación de la empresa de pagar al actor los dos conceptos retributivos que se acaban de mencionar. Esta es la única razón que se esgrime en el recurso para justificar la existencia de tal infracción, no aduciendo a tal fin ningún otro argumento distinto. Pero dicha razón no es por sí sola suficiente ni bastante para poner en evidencia la conculcación del art. 1203 del Código Civil alegada, como demuestran las consideraciones que seguidamente se exponen:

1).- El instituto de la novación viene regulado en los arts. 1203 y siguientes del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia distinguen dos tipos distintos de novación: la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse.

2).- Únicamente en el caso de que se tratase de una modificación extintiva podría pensarse en que han quedado eliminados o extinguidos todos los elementos o datos caracterizadores de la obligación anterior que ya no existe; y eso no siempre necesariamente. Pero resulta claro que en el supuesto examinado en esta litis no hay base ni dato alguno para poder afirmar que se trata de una novación extintiva.

Para poder apreciar la existencia de la novación extintiva el art. 1204 del Código Civil exige que "así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva (obligación) sean de todo punto incompatibles", y es incuestionable que en el caso aquí examinado ni se ha declarado de forma terminante que se haya extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes, ni que haya nacido entre ellas un nuevo vínculo jurídico totalmente distinto de aquélla; ni tampoco entre esas dos situaciones cabe apreciar la completa incompatibilidad que prevé a tal respecto el artículo mencionado. Por ello no se puede hablar aquí de novación extintiva.

3).- Ratifican la conclusión que se acaba de exponer las siguientes precisiones:

a).- La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2006 (rec. nº 3127/1999) ha declarado, reproduciendo lo que expuso la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 20 de octubre de 1998, que "en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla general, al punto de que sólo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que, aparte de que así se pacte, desemboque en una incompatibilidad total entre la antigua y la nueva obligación".

b).- Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo del 2001, 23 de julio de 1996, 15 de marzo de 1996, 18 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1990 han destacado que "el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de la Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas", siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio.

c).- Y en similar sentido las sentencias de igual Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1993 y 8 de marzo de 1992, han precisado que en caso de duda ha de interpretarse que la novación es modificativa y que no existe ánimo de extinguir la obligación, si no consta claramente expresado o la primitiva obligación y la nueva son incompatibles.

4).- En el supuesto de autos se ha producido una novación en el objeto de las obligaciones existentes entre las partes, pero una novación meramente modificativa. Como ha dicho la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo del 2006, 9 de enero de 1992 y 4 de abril de 1990, "la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos". Y la sentencia de la misma Sala de 30 de mayo del 2003 (rec. nº 3046/1997 ) determinó que la novación modificativa o impropia "no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación". 5).- Las explicaciones que se recogen en los párrafos anteriores ponen en evidencia que carecen por completo de base y eficacia los argumentos que maneja la empresa recurrente en pro de la tesis que mantiene en este recurso, de que ella no está ya obligada a abonar al actor el complemento personal y el plus que éste reclama en su demanda. Como hemos indicado tales argumentos se asientan, única y exclusivamente en la mera existencia de una novación. Pero ya hemos visto que en el caso de autos no se producido una novación extintiva o propia, único supuesto en que la mera existencia de novación podría implicar, y no siempre, la extinción de la obligación de pagar los dos conceptos retributivos sobre los que se centra el debate de esta litis. Se trata de una novación modificativa o impropia, de la que no cabe deducir, en absoluto, por su mera existencia, la extinción de tal obligación. Téngase en cuenta en primer lugar que en las declaraciones fácticas de autos no aparece ni consta que en el acto novatorio de que tratamos se hubiese incluído alguna clásula o pacto que disponga tal extinción. Y en segundo lugar, de las normas del convenio colectivo de la empresa demandada que regulan los dos referidos complementos (el personal y el plus regulador), de las que conforman las nuevas retribuciones que el actor cobra en la actual categoría de Vendedor Autoventa y que antes no percibía, así como la actividad y funciones correspondientes al demandante, tanto en su anterior condición de Oficial 1ª de Producción, como en la actual de Vendedor Autoventa, no se deduce en forma alguna que aquellos dos complementos sean incompatibles ni que no puedan coexistir con las nuevas remuneraciones del actor, ni con el trabajo y funciones que actualmente desarrolla.

A este respecto se recuerda que tanto el complemento personal (art. 20 del convenio ) como el plus regulador (art. 21 ) son conceptos retributivos de marcado carácter personal, que traen causa de la percepción por el trabajador correspondiente, en los tiempos anteriores a la vigencia del convenio colectivo, de determinadas remuneraciones que este convenio ya no regula, lo que pone de manifiesto que el establecimiento de estos específicos complementos tiene por objeto el mantener, al menos en ciertos ámbitos o aspectos, el nivel retributivo alcanzado por tal trabajador con anterioridad a dicha vigencia. Y por eso no cabe establecer incompatibilidad ni contraposición de ningún tipo entre la percepción de estos dos conceptos retributivos y la nueva actividad desarrollada por el actor como Vendedor Autoventa, ni tampoco con las nuevas retribuciones que en ella percibe.

6).- Cuestión distinta es la referente a la posibilidad de aplicar en el caso de autos la compensación y absorción que establece el art. 26-5 del ET, dado que, como afirma el hecho probado sexto de autos, las retribuciones totales del actor son más elevadas en la actualidad en que desarrolla su trabajo como Vendedor Autoventa, que antes del 1 de junio del 2001 en que trabajaba como Oficial 1ª de Producción. Pero tal cuestión no puede ser examinada ni tratada por esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que en el recurso de esta clase ahora analizado la empresa recurrente no formuló alegación de ningún tipo relativa a esta cuestión, ni mencionó ninguna sentencia que con respecto a ella entrase en contradicción con la recurrida.

CUARTO

Queda claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida no vulneró las normas legales denunciadas en el recurso, lo que obliga a la desestimación del mismo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal. Y en razón a lo que ordenan los arts. 226, 227, 228 y 233 de la LPL procede imponer a la compañía recurrente el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Rodríguez Cano en nombre y representación de Panrico S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3468/2004 de dicha Sala. Se impone a la compañía recurrente el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal pertinente.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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