STS 953/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2000:7647
Número de Recurso2557/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución953/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad; sobre acción de cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por HEREDEROS DE Luis Andrés(Dª Irene, Hermanos D. Luis Pablo, D. Salvador, Dª Asunción, Dª Lidia, Dª María Cristina, Dª Emilia, y Dª Rosario) y HEREDEROS DE Marcos(Dª Eugenia, Hermanos Dª Antonia, Dª Marta, Dª Aurora, Dª Patricia, D. Marcelinoy D. Fernando), representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Carreras de Egaña; siendo parte recurrida DON Clementey DOÑA Esther, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Isabel María Luque Luque en nombre y representación de D. Clementey de Dª Esther, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION002., herederos de D. Luis Andrésy contra D. Marcos(quien al haber fallecido, se dirigió la demanda contra sus herederos), sobre acción de cumplimiento de contrato, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Respecto a Don Clemente: a) Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (5.661.393 PTAS.), por el concepto de pagos realizados siendo los mismos de cuenta de los demandados.- b) Al pago de todos los gastos que se realicen, en adelante, necesarios para la total liberación y cancelación de la hipoteca pagada por Don Clemente. Así como otras posibles cargas, que hubieran de cancelarse anteriores a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de entrega de 11 de Marzo de 1.994. Este concepto deberá determinarse en ejecución de sentencia, justificando su existencia con los recibos de los pagos realizados al tiempo de la ejecución.- c) A la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, a determinar en ejecución de sentencia.- d) Al levantamiento de la hipoteca que grava los aparcamientos números nueve y diez, y el trastero número seis. Para lo cual deberán levantar el total de la hipoteca que grava todos los aparcamientos y trasteros, o proceder a la división de los mismos y de la hipoteca y levantar la carga que sobre los elementos individuales recayera.- 2.- Respecto a Doña Esther: a) Al pago de la cantidad de QUINIENTAS VEINTIUNA MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (521.488 PTAS.), por el concepto de pagos realizados siendo los mismos por cuenta de los demandados.- b) Al pago de todos los gastos que se realicen, en adelante, necesarios para la total liberación y cancelación de la hipoteca que sobre su local recae, y que hayan sido pagados por Doña Esther. Así como otras posibles cargas, que hubieran de cancelarse, anteriores a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de entrega. Este concepto deberá determinarse en ejecución de sentencia, realizados, al tiempo de la ejecución.- c) A la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, a determinar en ejecución de sentencia.- d) Al levantamiento de la hipoteca que grava el local comercial, finca NUMERO NUM000de la descrita en la escritura de 11 de Marzo de 1.994.- e) Al levantamiento de la hipoteca que grava el aparcamiento número cuatro, y el trastero número uno. Para lo cual deberán proceder a levantar el total de la hipoteca que grava todos los aparcamientos y trasteros, o, hacer la división de los mismos y de la hipoteca y levantar las cargas individuales que sobre ellos recayeran.- 3.- A todas las costas de este litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y compareciendo los herederos de D. Luis Andrés(Dª Irene, Hnos. D. Luis Pablo, D. Salvador. Dª Asunción, Dª Lidia, Dª María Cristina, Dª Emiliay Dª Rosario) y los herederos de D. Marcos(Dª Eugenia, Hnos. Dª Antonia, Dª Marta, Dª Aurora, Dª Patricia, D. Marcelinoy D. Fernando), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Valle Herrera Torrero. contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia "absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la Demanda; con imposición de costas a la parte actora".

    No habiéndose personado en autos la demandada "DIRECCION002., fue declarada en rebeldía procesal.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Luque Luque, en nombre y representación de D. Clementey Dª Esther, contra DIRECCION002declarado en rebeldía y contra los herederos de D. Luis Andrésy Herederos de D. Marcos, representados por la Procuradora Sra. Herrera Torrero; condeno a estos últimos al levantamiento de las cargas hipotecarias, que afectan a los inmuebles hubicados (sic) en el edificio sito en Jaén, denominado "DIRECCION000", entra las calles DIRECCION001s/n y AVENIDA000nº NUM001, NUM002y NUM003, adquiridos por los actores en la escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario de Jaén D. Juan Lozano López el 11 de Marzo de 1.994, y al abono de cuantos gastos sean inherentes a dichas cancelaciones; a que satisfagan a Dª Esthery D. Clemente, respectivamente, las cantidades de 521.488 pesetas y 5.661.393 de pesetas; a que a estos últimos abonen, como indemnización de daños y perjuicios, cuyo valor se fijará con exactitud en ejecución de sentencia, los intereses legales producidos por aquellas sumas y por cualquier otra que para amortizar los plazos de los préstamos cuya cancelación aquí se ordena, hayan pagado o paguen en el futuro, contados a partir de la fecha en que se hicieron los pagos. Y al pago de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén con fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y cinco en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 209 del año 1.994, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido y sentido por ser ajustada a derecho imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes Herederos de D. Marcosy de D. Luis Andrés".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de Herederos de Luis Andrés(Dª IreneHermanos D. Luis Pablo, D. Salvador, Dª Asunción, Dª Lidia, Dª María Cristina, Dª Emiliay Dª Rosario) y Herederos de Marcos( Dª Eugenia, Hermanos Dª Antonia, Dª Marta, Dª Aurora, Dª Patricia, D. Marcelinoy D. Fernando), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- La sentencia recurrida, infringe los arts. 1203.2, 204 y 1205 del Código Civil, y la doctrina de esta Sala así lo interpreta (entre otras, S. 27-6-91), lo que constituye el motivo de casación prevenido en el nº 4 del art. 1692 L.E.C. SEGUNDO.- En virtud del artículo 1692. 1. c) L.E.C. Infringe el art. 359 de la L.E.C. en relación con las obligaciones solidarias reguladas en los arts. 1137 y ss. del Código Civil y jurisprudencia que así lo interpreta,

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día cinco de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han de considerarse datos de especial relevancia para la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación de los Herederos de D. Luis Andrésy de los de D. Marcos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén a que ya se ha hecho referencia, los siguientes:

1) En documento privado de 8 de Diciembre de 1.990 los tres hermanos Clementevvendieron a D. Marcosy a D. Luis Andrés, de quienes los ahora recurrentes traen causa, el pleno dominio de una casa de su propiedad. La parte del precio que correspondía a D. Clementey a Dª Estherhabría de ser satisfecha a través de la transmisión en pleno dominio de determinadas fincas independientes (un piso y un local en el bajo, respectivamente) y plazas de aparcamiento en el edificio que se proyectaba construir tras la demolición de la casa enajenada; dichos bienes se entregarían libres de cargas y gravámenes.

En la cláusula tercera del documento a que nos referimos se establecía que la escritura pública de compraventa de las tres partes indivisas de la casa de los Sres. ClementeEstherhabría de otorgarse a favor de los Sres. Marcosy Luis Andrés, o de las personas físicas o jurídicas que estos designaren, pero se añadía que "los compradores quedarán obligados al cumplimiento de todo lo estipulado en el presente contrato de forma solidaria con las personas a quienes cedieran su derecho, si otra cosa no se pactara por escrito entre las partes ahora contratantes".

2) La escritura pública prevista en el documento privado se otorgó el 2 de Febrero de 1.991. En ella, siguiendo el iter negocial iniciado, comparecieron D. Clementey Dª Esther, de una parte, y "DIRECCION002." de otra, e hicieron constar que los primeros cedían en permuta a la citada sociedad las dos terceras partes de la casa de su propiedad, recibiendo a cambio las fincas independientes y plazas de aparcamiento en el edificio a construir, según lo ya previsto.

Una vez finalizada la edificación proyectada se otorgaría la escritura pública de entrega, sin que ello supusiese nuevo pacto o contrato entre las partes.

Se insistía en que los bienes serían entregados sin carga, hipoteca o gravamen alguno, si bien en el caso de que para la financiación de la obra se exigiese a "DIRECCION002" la constitución de hipoteca sobre la totalidad del edificio, expresamente quedaba facultada al efecto, aunque las cargas e hipotecas que llegaren a establecerse deberían quedar totalmente canceladas por cuenta de la sociedad al procederse a la entrega de los bienes a los Sres. EstherClemente.

En la cláusula tercera se decía que los gastos de demolición, edificación y división horizontal serían satisfechos exclusivamente por "DIRECCION002", y los del otorgamiento de la escritura y de entrega en su día de los nuevos elementos, impuestos y arbitrios, por ambas partes, con arreglo a la ley.

3) Finalmente, el 11 de Marzo de 1994 se otorgó la escritura pública de "cumplimiento de obligación y compraventa" en la que se materializaba la entrega a D. Clementey Dª Estherde las fincas independientes que les correspondían, comprometiéndose "DIRECCION002" a la cancelación de la hipoteca constituida y al reembolso de los pagos que aquellos tuvieran que realizar por amortización e intereses de los préstamos hipotecarios que dicha entidad había solicitado.

Es declaración importante la que se contiene en la cláusula VI, según la cual mantendrán su plena vigencia las estipulaciones contenidas en la escritura de 2 de Febrero de 1991, que no hayan sido cumplimentadas o modificadas por la de 11 de Marzo de 1994.

SEGUNDO

Ante el incumplimiento de los compromisos contraídos en los documentos anteriormente mencionados se formuló demanda por D. Clementey Dª Estherinteresando la condena solidaria de "DIRECCION002" de los herederos de D. Luis Andrésy de los de D. Marcosal levantamiento de las cargas hipotecarias que afectaban a los bienes transmitidos a los demandantes, con abono de los gastos inherentes a las cancelaciones y de las cantidades que los Sres. EstherClementese habían visto obligados a satisfacer por amortizaciones e intereses de los préstamos hipotecarios, así como de los intereses legales devengados por las sumas desembolsadas.

La demanda fué totalmente acogida por el Juzgado nº 2 de los de Jaén y confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial.

TERCERO

El primero de los motivos de casación que se formula por la representación de los Herederos de D. Luis Andrésy de los de D. Marcosse hace al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de los artículos 1203.2; 1204 y 1205 del Código Civil.

Entiende que la estipulación VI de la escritura pública de 11 de Abril de 1994 encierra un auténtico contrato expromisorio o de asunción de deuda que produce una novación extintiva de la obligación contraída en el documento privado de 8 de Diciembre de 1990 por los causantes de los recurrentes, de la que éstos quedan liberados.

La sentencia impugnada confirmatoria, como ya se dijo, de la de primera instancia, declaraba que se había producido una novación o cambio subjetivo en el círculo de deudores, en el que aparecía la inmobiliaria "DIRECCION002." en lugar de D. Marcosy D. Luis Andrés. Mas, en atención a la solidaridad que en el documento privado de 1.990 habían asumido los primitivos obligados en cuanto al cumplimiento de los compromisos contraídos por parte de las personas, físicas o jurídicas, a quienes en el futuro pudieran decidir ceder sus derechos, la sentencia de apelación afirmaba que el primitivo vínculo obligatorio permanecía inalterado.

CUARTO

El análisis de los diversos documentos en que se ha ido plasmando el acontecer de la operación inmobiliaria proyectada por los Sres. Marcosy Luis Andrés, permite distinguir las siguientes fases por las que pasó la misma.

  1. NUM000personas físicas, a cambio de un precio cierto cuya especial forma de pago diferido, que ha de ser satisfecho en parte en dinero y en parte en bienes, se concreta en todos sus aspectos celebran un contrato que denominan de compraventa (y que realmente ha de calificarse de permuta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1446 del Código Civil) y cuyo objeto es una casa de la que son copropietarios los demandantes y otro hermano de los mismos que ha permanecido ajeno al litigio.

  2. Los compradores se reservan la facultad de ceder a terceros su posición contractual y, ante tal posibilidad expresamente declaran que se obligan solidariamente con los cesionarios "si otra cosa no se pactara por escrito entre las personas ahora contratantes, al tiempo de efectuarse la eventual cesión a terceros" (estipulación 3ª del documento privado de 1990).

  3. A partir de este momento inicial, los compradores aludidos, Sres. Marcosy Luis Andrés, desaparecen por completo, a título personal, de la relación negocial que han puesto en marcha. Su lugar es ocupado por una sociedad mercantil "DIRECCION002.", que es sujeto distinto y absolutamente independiente de las personas físicas mencionadas, aunque éstas sean, junto con otras dos, Consejeros-Delegados de la entidad, autorizados para ejercitar mancomunadamente, dos cualesquiera de ellos, todas las facultades correspondientes al Consejo de Administración, según acuerdo de fecha 27 de Mayo de 1992, adoptado por la Junta General Universal que aparece transcrito en la escritura pública de 11 de Marzo de 1994. A favor de dicha sociedad se otorga la escritura pública de 2 de Febrero de 1991 que ya se califica de permuta.

  4. No consta que con posterioridad al documento privado de 1990 haya sido otorgado algún otro entre D. Clementey Dª Esther, de una parte, y los Sres. Marcosy Luis AndrésMaestre, de otra, por lo que no puede entenderse extinguida o modificada la obligación solidaria asumida por los últimos respecto a los eventuales cesionarios de sus derechos, atendidos los expresos términos de la estipulación tercera de aquel documento, antes textualmente reproducida.

QUINTO

Ha de reconocerse como auténticamente legítimo el interés de los vendedores, Sres. EstherClemente, en el establecimiento y conservación de la responsabilidad solidaria de los primitivos compradores, personas físicas a las que conocen, lo que les permite presumir el alcance de su garantía patrimonial en orden a la responsabilidad universal que a todos los deudores impone el art. 1911 del Código Civil. Esto resulta particularmente importante tratándose del nacimiento de unas obligaciones cuyo cumplimiento necesariamente ha de diferirse en el tiempo y que probablemente habrá de ser llevado a cabo por parte de terceras personas en cuanto a cuya designación no se concede la menor intervención a los vendedores, pese a que ya de inmediato transfieren un importante elemento patrimonial.

La condición de absolutamente legítimo del interés a que nos referimos se ve considerablemente reforzada por la circunstancia de que los Sres. Marcosy Luis Andrésrealizan la cesión de sus derechos y obligaciones a favor de una sociedad mercantil de tipo capitalista, en la que, según es notorio, no alcanza a los socios la responsabilidad por las deudas sociales.

SEXTO

Cuanto antecede alcanza especial relieve en el momento de precisar la clase y los efectos de la novación subjetiva operada por la escritura pública de permuta, de 1991.

Ha de recordarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro Derecho con relación al que se le atribuía en Derecho Romano, habiéndose incluido, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última lo que se produce en todos los supuestos del art. 1203 del Código Civil salvo que otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles (art. 1204). De la conjunta interpretación de estos preceptos se desprende que ha de verse notablemente reducido el alcance que, a la vista de la rúbrica del Capítulo IV del Título Primero del Libro IV del Código Civil y de la afirmación, aparentemente general, del art. 1156, que lo encabeza, pudiera concederse a esta institución.

SEPTIMO

En el caso que nos ocupa, la novación subjetiva que se ha producido está indudablemente dirigida a integrar y no a absorber o eliminar la obligación primitiva. La asunción de deuda que lleva a cabo DIRECCION002ha de calificarse de asunción cumulativa (sentencia de 9 de Noviembre de 1998) dado que es consentida por los acreedores en atención a que existe una previa responsabilidad solidaria que los primitivos deudores han expresamente contraído y de la que en ningún momento han sido exonerados. Es el crédito que personalmente merecían los Sres. Marcosy Luis Andrésa los ojos de los vendedores, el que posibilita la concertación de una operación de largo tracto en la que los Sres. EstherClementese desprenden de sus derechos en un inmueble, confiando en que en un plazo no inferior a dos años -que de hecho se prolongó hasta más de tres- recibirían los bienes de reemplazo.

Hemos de inclinarnos, por ello, ante la eficacia meramente modificativa de la novación operada, que, como afirma la sentencia de instancia, mantuvo inalterado el primitivo vínculo obligacional.

Tal conclusión impone la desestimación del primer motivo del recurso.

OCTAVO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la alegación de haberse infringido el art. 359 del mismo cuerpo legal.

Se señala que en la demanda se solicitaba la condena de todos los demandados y que la sentencia del Juzgado condenó solamente a los Herederos de los Sres. Marcosy Luis Andrés, excluyéndose del pronunciamiento a "DIRECCION002". A su vez, en fase de apelación, la Audiencia Provincial afirmó que la resolución recurrida debía considerarse congruente en cuanto "ha admitido para todos, pero condena, como puede hacerlo, por ser obligación solidaria, a los herederos de los Sres. Marcosy Luis Andrésal cumplimiento de las obligaciones que se le imponen", por lo que confirmó la referida sentencia, condenando a los apelantes al pago de las costas.

NOVENO

La detenida lectura de la sentencia de instancia revela que en la misma se han sufrido diversos errores, de diferente trascendencia. Así:

  1. Uno de mínima relevancia, consistente en que, tras afirmarse en su encabezamiento y reiterarse en el segundo de los Antecedentes de hecho que "DIRECCION002" había sido declarada en situación procesal de rebeldía, por no haberse personado en los autos, se alude en el Fundamento Jurídico 4º a "la oposición formalizada por la promotora codemandada" cuando la única resistencia manifestada es la de los demás demandados.

  2. Por otra parte, en el citado Fundamento Jurídico se dice que la sociedad demandada adquirió los mismos derechos y obligaciones que incumbían al deudor o deudores primitivos, razonándose a continuación que la falta de ventas de la urbanización y de liquidez de dicha entidad no quieren decir que no pueda pagar lo que debe y menos que no deba pagar por ahora, ya que entonces el cumplimiento de las obligaciones contraídas quedaría al libre albedrío de uno de los contratantes, lo que expresamente prohibe el art. 1256 del Código Civil. Y sin embargo, en la parte dispositiva, se dice textualmente que se estima "la demanda presentada por la Procuradora Sra. Luque Luque, en nombre y representación de D. Clementey Dª Esther, contra "DIRECCION002.", declarado en rebeldía, y contra los herederos de D. Luis Andrésy herederos de D. Marcos, representados por la Procuradora Sra. Herrera Torrero; condeno a estos últimos al levantamiento de las cargas..... Y al pago de las costas procesales causadas en este juicio".

Se plantea así el problema del alcance que debe darse a la frase "condeno a estos últimos".

La interpretación que parece más racional es la de que, si como expresamente se afirma al inicio del Fallo, se estima la demanda formulada, la mención de estos últimos, para referirse a los litigantes a los que se condena, se realiza solamente en lógica oposición o para obligada exclusión de los demandantes, D. Clementey Dª Esther, y no con la finalidad de limitar la condena a una parte de los demandados, sin justificar la razón de que el correspondiente pronunciamiento no alcance a "DIRECCION002".

Es de advertir que la sentencia de instancia, pese a esta oscura formulación de la condena, no fué recurrida por los demandantes, quizá por ser conscientes de que la inclusión o exclusión de DIRECCION002no era especialmente relevante, dada la situación en que esta entidad al parecer se encontraba, afectada por embargos y habiendo dejado de atender los pagos de los vencimientos periódicos de las hipotecas, según puede leerse en el apartado primero del escrito de impugnación del recurso de casación. Y ni los demandantes ni los demandados personados formularon la oportuna petición de aclaración.

Fueron los demandados ahora recurrentes en casación, quienes al apelar la mencionada resolución -como ya se ha dicho- interesaron la modificación del pronunciamiento, lo que fué desechado por la Audiencia de Jaén.

DECIMO

Pese a la contradicción existente entre uno de los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia de instancia, resulta evidente que los herederos de los Sres. Marcosy Emiliacarecen de legitimación para la petición que ahora formulan, por cuanto ninguna pretensión habían deducido contra la codemandada "DIRECCION002.", habiéndose limitado a oponerse a la demanda que contra una y otros interpusieran los Sres. EstherClemente.

Desaprovechada la oportunidad de solicitar la aclaración de la sentencia de instancia, su actual petición y el motivo casacional a cuyo amparo se introduce deben ser rechazados, sin perjuicio de otras acciones que pudieran incumbirles, en atención a la solidaridad existente entre todos los sujetos pasivos de la relación contractual que se inició con la suscripción del documento privado de 8 de Diciembre de 1990.

UNDECIMO

La desestimación del recurso ha de llevar consigo la imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, según establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Herederos de D. Luis Andrésy los de D. Marcoscontra la Sentencia dictada en fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

170 sentencias
  • SAP Pontevedra 228/2010, 28 de Abril de 2010
    • España
    • 28 Abril 2010
    ...de instancia, siquiera parcial, se impondría. CUARTO Así las cosas, no está de más recordar cómo la Jurisprudencia -sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2000 - ha dicho que "el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro Derecho con relación al que se le at......
  • SAP Barcelona 181/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...deficiente información del producto. En este sentido, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado rigur......
  • SAP Barcelona 164/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...el FGD que fue aceptada por los demandantes. En este sentido en relación con la novación, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extint......
  • SAP Barcelona 168/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...de adquisición formulada por el FGD. En este sentido, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto ext......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Eficacia del pacto de asunción de deuda hipotecaria entre esposos, codeudores solidarios
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 773, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...la aceptación del acreedor, pues su efecto principal es crear una relación de solidaridad entre el antiguo y el nuevo deudor. La STS 953/2000 de 24 de octubre, se expresa considerando la asunción de deuda como cumulativa, habla de novación modificativa y no extintiva, no extingue sino que m......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...para solicitar la condena del codemandado en el mismo proceso, puesto que no han deducido ninguna pretensión contra el mismo. (STS de 24 de octubre de 2000; no ha HECHOS.-El 8 de diciembre de 1990 los hermanos H. C. vendieron el pleno dominio de una casa de su propiedad a don J. J. y a don ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR