STS 60/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:398
Número de Recurso961/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Eloy y D. Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y defendido por el Letrado D. Tomás Ordoñez Mercia, contra la Sentencia dictada, el día 22 de enero de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de los de Alicante. Es parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Rafael y D. Eloy contra el Banco Español de Crédito S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a la Entidad Financiera demandada a abonar a mis mandantes la suma de 162.000.000.- Ptas, con sus interese legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, planteando la representación del Banco Español de Crédito, S.A., cuestión previa a la contestación a la demanda por alegación de prejudicialidad penal, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... A) Apreciar en primer lugar la cuestión previa de prejudicialidad penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia, y como dichos artículos prescriben, ordene la suspensión del procedimiento derivado de estos autos mientras dicha cuestión no sea resulta por los Órganos penales a quienes corresponda, resolviendo en consecuencia dicha suspensión en el estado en que se halle el meritado procedimiento hasta que recaiga resolución firme en la causa criminal.- O, en el supuesto de no estimar la cuestión previa de prejudicialidad penal, o aun estimándola sin ordenar la suspensión del procedimiento,.- B) Dicte sentencia por la que se absuelva a mi principal de todos los pedimentos contenidos en la demanda, desestimando en consecuencia ésta en su totalidad por improcedente, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica, en los que las partes reiteraron sus posiciones. Por auto de fecha 27 de septiembre de 1.995 , se desestimó la existencia de prejudicial penal.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 DE ABRIL DE 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " que desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Molina Villegas en representación de D. Rafael y D. Eloy contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. procediendo la absolución de la demandada con expresa condena en costas de los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Rafael y D. Eloy. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 22 de enero de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Molina Villegas en nombre y representación de Rafael y de Eloy contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Alicante . Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

D. Eloy y D. Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo preceptuado en el artículo 1.204 in fine del Código Civil la doctrina judicial que lo interpreta sentada, entre otras en la sentencia de 5 de junio de 1.956 y 29 de enero de 1.982 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.214 del mismo texto legal .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta contenido entre otras, en las sentencias de 1 de diciembre de 1.951 y 20 de enero de 1.93, (sic), en relación con lo dispuesto en el artículo 7 punto 2 del mismo texto legal y la doctrina judicial que lo interpreta, sentada, entre otras en las sentencias de 16 de junio y 5 de octubre de 1.984, 20 de febrero de 1.990 y 16 de febrero de 1.988 .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 1.204 y 1.156 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 862.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 566 del mismo Texto Legal .

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo comparecido la parte recurrida y teniendo solicitado los recurrentes celebración de vista, se señaló para la misma el día dieciocho de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la segunda instancia mantuvo la desestimación pronunciada en la primera respecto de la demanda que habían interpuesto D. Rafael y D. Eloy, fiadores de un tercero y, como tales, obligados a pagar a la acreedora, Banco Español de Crédito, S.A., aquí demandada, en el caso de no hacerlo el deudor principal.

La acción ejercitada en la demanda tuvo por objeto la condena de Banco Español de Crédito, S.A. a la indemnización de los daños que los actores afirmaron haber sufrido a consecuencia de la actividad procesal desarrollada por la misma, frente o contra ellos.

Alegan los demandantes que dicha acreedora, al no resultar satisfecho oportunamente el crédito de que era titular, interpuso demanda de juicio ejecutivo en reclamación del cumplimiento de la obligación que, como fiadores, habían asumido; y que no desistió de la pretensión deducida pese a haber pactado con ellos la extinción de la obligación afianzada mediante la creación de otra destinada a reemplazarla.

En definitiva, a la interposición de la demanda y a la tramitación del juicio ejecutivo (en especial, a la constitución de los embargos) vinculan los actores los graves daños que dicen haber sufrido en su capacidad para obtener crédito, especialmente, de entidades bancarias.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la referida pretensión de condena por haberse probado que Banco Español de Crédito, S.A. interpuso la demanda ejecutiva antes de que se hubiera perfeccionado el contrato al que los demandantes atribuyen los efectos novativos.

El Tribunal de la segunda instancia desestimó el recurso de apelación de los propios actores por la misma razón, a la que añadió, a mayor abundamiento, la consistente en no haberse logrado prueba del daño cuya reparación aquellos reclaman.

Para identificar adecuadamente el supuesto de hecho objeto del enjuiciamiento requerido, se hace necesario precisar que en la instancia se declaró probado que la demanda ejecutiva la interpuso Banco Español de Crédito, S.A., el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con anterioridad a la celebración del contrato que produjo la afirmada sustitución de una obligación por otra, el cual quedó documentado en escritura de siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Que la citación de remate de los fiadores, aquí demandantes, tuvo lugar el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Y, finalmente, que la ejecutante manifestó su voluntad de desistir de la pretensión deducida en dicho proceso ejecutivo el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Los demandantes han reproducido las mismas cuestiones mediante recurso de casación, integrado por siete motivos. Cinco de ellos están fundados en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y dos en el tercero del mismo precepto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.204 del Código Civil, en relación con el 1.214 del mismo Código , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Afirman que el artículo 1.204 admite que la novación se produzca, además de por las declaraciones terminantes de las partes, por la incompatibilidad entre la obligación nueva y la antigua. Y sostienen que más que al momento en que Banco Español de Crédito, S.A. pudo aceptar expresamente la oferta del contrato causante de dicha novación, el Tribunal de apelación debía haber atendido a la fecha en que ellos habían quedado efectivamente vinculados a cumplir la nueva obligación que afirman incompatible con la nacida del contrato de fianza.

Al así argumentar, realmente, plantean una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación ( sentencias 22 de diciembre de 1.986, 23 de enero de 1.987, 20 de enero de 1.988, 26 de noviembre de 1.991, 4 de abril, 13 de mayo, 4 y 11 de julio de 2.005 ), ya que en la demanda (hecho noveno) identificaron como causa de la novación, precisamente, el contenido de la escritura de siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres y no la incompatibilidad entre sus obligaciones de fiadores y la mencionada en dicho documento o cualquier otra.

En todo caso, la lectura de la escritura de que se trata evidencia que, en la fecha en que la misma se otorgó (y menos anteriormente), no se pudo producir la novación en ninguna de las dos manifestaciones que el artículo 1.204 del Código Civil contempla, dado que en tal documento sólo constan las declaraciones de los demandantes y sus cónyuges y si es cierto que están referidas a un préstamo y a una hipoteca, la creación o nacimiento del derecho real de garantía tuvo una estructura unilateral (conforme permiten los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario ) y el nacimiento de la obligación garantizada (la devolución por los prestatarios de lo prestado) exigía la previa entrega del dinero a los hipotecantes, la cual quedó suspensivamente condicionada a la inscripción de "la presente escritura en el Registro de la Propiedad".

En consecuencia, la fecha a considerar para, en función de ella, valorar la conducta procesal de la ejecutante, aquí demandada, no pudo ser anterior, sino posterior a la de la escritura. Propiamente, aquella en que la misma se inscribió en el Registro de la Propiedad, al ser la inscripción condicionante de la perfección real del préstamo, además de requisito constitutivo del derecho real de garantía (sin perjuicio de la retroacción de los efectos de la aceptación del acreedor, por mandato del artículo 141 de la Ley Hipotecaria ,).

Y esa fecha, según se declara en la instancia, no ha sido demostrada por los demandantes, ahora recurrentes, sobre quienes pesaba la carga de alegar y probar los hechos de los que depende el effectum iuris liberatorio que pretenden actuar.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por las mismas razones debe ser desestimado el motivo segundo, en el que se denuncia la misma infracción normativa, si bien ahora con invocación de la doctrina sobre los actos propios, que reclama coherencia con las conductas anteriores que generaron en la otra parte una confianza fundada, como exigencia derivada de la buena fe.

En efecto, lo pretendido en la demanda fue la declaración de la eficacia vinculante de un negocio jurídico de alcance novatorio (el préstamo con garantía hipotecaria) y ello nada tiene que ver con la inadmisibilidad del venire contra factum proprium, prevista para casos distintos del planteado (que se resuelven conforme a la regla pacta sunt servanda).

En el motivo tercero afirman los recurrentes que se ha infringido el artículo 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 1.204 y 1.156 del mismo cuerpo legal .

Según ellos, la escritura de siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres refleja la perfección de un préstamo sometido a una condición (la inscripción de la escritura de hipoteca unilateral en el Registro de la Propiedad) que no es suspensiva, sino resolutoria. Razón por la que insisten en que el préstamo causó la novación de la deuda.

El motivo debe ser desestimado.

En primer término, porque los recurrentes no han cumplido la carga de expresar cual de los dos apartados del artículo 1.281 del Código Civil ha sido infringido, como exige la jurisprudencia (sentencias de 16 de marzo, 8 de junio y 28 de julio de 1.995 ), a consecuencia de estar previstos los mismos para supuestos distintos.

Y, en segundo lugar, porque la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de la instancia y ha de ser respetada en casación, salvo que se produzca con infracción de las normas que la regulan ( sentencias de 1 de octubre, 11 de noviembre y 1 de diciembre de 1.997, 16 de julio de 2.002, 17 de febrero, 21 de mayo y 7 de octubre de 2.003 ), lo que no cabe entender sucedido en el caso de que se trata, ya que en la repetida escritura los demandantes y sus cónyuges declararon, como se dijo antes, que la suma objeto del préstamo sería "entregada a la parte prestataria una vez esté inscrita la presente escritura en el Registro de la Propiedad".

CUARTO

En el motivo cuarto los actores reproducen en su integridad la cuestión litigiosa, ahora mediante la denuncia de infracción del artículo 1.902 del Código Civil .

Alegan que "habiendo quedado probado en autos que, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, nació una novación por la que se extinguía la deuda que fue ejecutada", la citación de remate, el consiguiente embargo y el retraso en producirse el desistimiento de la ejecutante respecto de su pretensión ejecutiva, habían sido causa eficiente del daño afirmado en la demanda.

El motivo no merece prosperar.

Como se dijo en la sentencia de 29 de diciembre de 2.004 , la responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta encuentra su fundamento en la interdicción del abuso de derecho y, desde que se aprobó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, en el artículo 7.2 de dicho Código (sentencias de 28 de noviembre de 1.967, 2 de junio de 1.981, 27 de mayo de 1.988 y 31 de enero de 1.992 ).

Y, aunque en diversas ocasiones esa responsabilidad fue tratada por esta Sala a la luz del artículo 1.902 del Código Civil , con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante (sentencias de 4 de julio de 1.972, 5 de diciembre de 1.980, 4 de diciembre de 1.996 ) y en el examen de la evitabilidad y previsibilidad del daño causado (sentencia de 5 de noviembre de 1.982 ), es lo cierto que la argumentación del motivo tiene como punto de partida la afirmación de que actores y demandados extinguieron las obligaciones nacidas para los primeros de un contrato de fianza al dar vida a una obligación nueva, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y este dato, como se ha expuesto, no ha sido considerado cierto en la sentencia recurrida.

QUINTO

Con fundamento en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se denuncia en los motivos quinto y sexto la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; en concreto, la de las contenidas en los apartados primero y segundo del artículo 862, en relación con el artículo 566, ambos de la citada Ley , al denegar el Tribunal de apelación dos pruebas periciales que no habían sido, una, practicada y, otra, admitida en la primera instancia.

Discuten los recurrentes, en definitiva, la corrección de los juicios de valor seguidos por la Audiencia Provincial respecto de la pertinencia de una de las pruebas periciales y de la cooperación de los proponentes a que la otra, admitida por el Juzgado, no se hubiera practicado en la primera instancia.

Los dos motivos de casación deben ser desestimados, ya que, en cualquier caso, las referidas pruebas carecen de toda relevancia para resolver el litigio (condición exigida por la jurisprudencia para atribuir entidad casacional al supuesto: sentencias de 29 de febrero de 2.000, 19 de diciembre de 2.001, 22 de abril de 2-002 y 3 de diciembre de 2.003 ), dado que se propusieron para demostrar la cuantía del daño sufrido por los ahora recurrentes y, por ello, el importe de la indemnización, y este es un dato que se ha convertido en intrascendente a consecuencia de haber sido negada la responsabilidad de la demandada.

SEXTO

La misma argumentación lleva a desestimar el séptimo de los motivos, en el que los recurrentes afirman haberse infringido el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Alegan que la sentencia recurrida debía, en último término, haber remitido la liquidación de la condena a la fase de ejecución de sentencia.

El motivo debe ser desestimado, ya que esa posibilidad resulta impedida cuando, como sucedió en el caso de que se trata, se niega la responsabilidad de la demandada.

SÉPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo, corresponde, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Eloy y D. Rafael, contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino establecido legalmente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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