STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2017
Número de Recurso587/2000
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carmen S. M. Dª. Juana I. M. Dª. Inés L. E. Dª. Carmen A. hecho y Don Carlos A. . S. representados por el Procurador de José L. M. Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Getxo y la Comunidad de Propietarios "Ciudad Jardín La Galea", representadas, respectivamente, por el Procurador de Santos de Gandarillas Carmona, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre aprobación de convenio urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2688/96 promovido por Dª. Carmen S. M. Dª. Juana I. M. Dª. Inés L. N. E. Dª. Carmen A. hecho y Don Carlos A. . S. y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Getxo, y como codemandada la Comunidad de Propietarios "Ciudad Jardín La Galea", sobre los acuerdos de aprobación de la novación del convenio urbanístico suscrito con la Comunidad de Propietarios "Ciudad Jardín La Galea" y de aprobación definitiva de dicho convenio urbanístico.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carmen S. M. Dª. Juana I. M. Dª. Inés L. N. E. Dª. Carmen A. hecho y Don Carlos A. . S. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Getxo de 29 de Marzo de 1996 de aprobación de la novación del convenio urbanístico de 10 de Febrero de 1992 suscrito con la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Jardín La Galea y de 28 de Junio de 1996 de aprobación definitiva de dicho convenio urbanístico, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, confirmándolos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Carmen S. M. Dª. Juana I. M. Dª. Inés L. E. Dª. Carmen A. hecho y deCarlos Alzola de la Sota, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel V. G. Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador de José L. M. Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen S. M. Dª. Juana I. M. Dª. Inés L. E. Dª. Carmen A. hecho y Don Carlos A. . S. la sentencia de 3 de Septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2688/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy son recurrentes en casación contra los acuerdos del Ayuntamiento de Getxo de 29 de Marzo de 1996 de aprobación de la novación del convenio urbanístico de 10 de Febrero de 1992 suscrito con la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Jardín La Galea y de 28 de Junio de 1996 de aprobación definitiva de dicho convenio urbanístico.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conformes con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- El recurso de casación fue preparado anunciando su interposición al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional. En la configuración del recurso de casación el escrito de preparación juega un papel importante, pues constituye una primera delimitación de lo que va ser objeto de ese recurso. Se determinan en él las "normas de derecho estatal o comunitario europeo", relevantes y determinantes del fallo, que se consideran infringidas por la sentencia que se recurre. Esto explica que si en el escrito de preparación se reputan infringidas normas estatales al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, no puede luego, el escrito de interposición, ampliar los motivos, considerando infringidas "ex novo" normas estatales a las que no se aludió en el escrito de preparación.

Lo dicho implica que el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, no puede ser examinado.

TERCERO.- El segundo de los motivos se formula en virtud del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 1261 del Código Civil, artículos 15 y 62 a 67 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y artículos 1 y 4 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 4 de la LJCA de 1956 y 4 de la LJCA de 1998.

Consideran los recurrentes que el Convenio celebrado no es válido al no haber concurrido a su adopción la totalidad de los comuneros afectados, sino sólo la mayoría de ellos.

Sobre este extremo la sentencia de instancia razona en su quinto fundamento: "Que el último de los motivos impugnatorios que se recoge en el escrito de la demanda se refiere a que falta el consentimiento de la Comunidad de Propietarios aquí codemandada. Este argumento se razona por la parte actora que los acuerdos de dicha Comunidad de Propietarios en los que se propone la novación del convenio urbanístico son nulos por lo que no existe consentimiento de la Comunidad de Propietarios, generando la nulidad de los acuerdos aprobatorios objeto de impugnación en el presente recurso. Sobre la validez de tales acuerdos de la Comunidad de Propietarios codemandada se ha pronunciado la jurisdicción civil en concreto el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo fue declarada la nulidad de los acuerdos de dicha Comunidad de 11 de Enero, 20 de Marzo y 20 de Mayo de 1996 sobre aprobación del convenio urbanístico de autos, a través de sentencia de 3 de Noviembre de 1997. Sin embargo, estos datos no son suficientes como para proceder a estimar el presente recurso puesto que aquí lo que se impugna son acuerdos administrativos en los que el Ayuntamiento de Getxo procede, administrativamente, a aprobar la novación de un convenio urbanístico que contaba, en el momento de dictarlo de las resoluciones que se impugnan por acuerdos de la Comunidad de Propietarios interesada que lo ratificaban. de esta forma, la actuación administrativa puede afirmarse que fue correcta al aprobar una novación de un convenio que fue acordado por la otra parte interesada. El hecho de que la jurisdicción civil considere nulo el acuerdo aprobatorio de la novación del convenio que es objeto de impugnación en el presente recurso tendrá, en su caso, las consecuencias que se deriven de la ejecución de la sentencia civil, cuando ésta quede firme, pero no conlleva por sí misma la nulidad del acto administrativo que era completamente correcto cuando se dictó. Por cuanto se ha expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado por la Sala.".

Dos cuestiones han de ser precisadas al iniciar nuestro razonamiento. La primera de ellas, no se discute que el Convenio enjuiciado afecta y modifica el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios. La segunda, que a su adopción no ha concurrido la totalidad de los comuneros, sino sólo parte de ellos.

El razonamiento de la sentencia de instancia parte de una distinción, una cosa es el Convenio mismo, y, otra, distinta, es la ratificación del Convenio. Los vicios, eventuales, del Convenio no se pueden traer a colación con ocasión de la ratificación del Convenio.

En el asunto que decidimos, y con referencia al Convenio de 1992, ya había declarado la jurisdicción civil la nulidad del Convenio celebrado por la Comunidad de Propietarios sin la concurrencia de la totalidad de los propietarios de la Comunidad. Si esto fue así en 1992, así habrá de ser en el novado convenio de 1996. En tales condiciones es evidente que el Ayuntamiento de Getxo no debió ratificar un convenio que implicaba el ejercicio de facultades de disposición para cuyo ejercicio no bastaban las de los contratantes.

El convenio defectuosamente celebrado no es sólo una cuestión que ha de resolverse mediante la ejecución de la sentencia civil. Rebasa ese ámbito, pues no se pudo disponer de cuotas de las que se carecía de poder de disposición por lo que es patente que el convenio no se debió celebrar, como tampoco, ratificar. Es deber de los Ayuntamientos velar por la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil. Tanto en los requisitos a él atinentes como los que han de concurrir en la contraparte.

Por todo ello, no podemos compartir el razonamiento básico de la sentencia de instancia. Un Ayuntamiento no puede celebrar, ni ratificar, un convenio que implique ejercicio de facultades de disposición excluyendo de él a parte de los titulares de las facultades de disposición objeto del Convenio. La ratificación no es absolutamente extraña al contenido de lo ratificado. Si lo ratificado es ilegal también lo es la ratificación.

Según hemos sentado en el inicio de nuestro razonamiento el convenio discutido implica una modificación del título constitutivo de la Comunidad en primer término, y, en segundo lugar, no han concurrido a su celebración todos los comuneros, como legalmente exige el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- Lo razonado comporta la estimación del recurso en cuanto a su pretensión principal pues se declara la anulación del acto impugnado.

Consecuencia insoslayable de ello es la devolución de las cantidades recíprocamente entregadas, a tenor de lo establecido en los artículos 1303 y siguientes del Código Civil.

No es procedente, sin embargo, la petición que solicita que se condene al Ayuntamiento de Getxo a la revisión de oficio de los actos que en ejecución del Convenio anulado haya dictado. Efectivamente, la revisión de oficio, regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, comporta la concurrencia de unos requisitos materiales, formales y temporales, que exigen una petición específica y concreta respecto del acto que se pretende anular, siendo improcedente en los términos genéricos en que se encuentra formulada.

QUINTO.- En materia de costas y en virtud de la estimación del recurso de casación que se decide no procede hacer imposición de las causadas en este recurso y en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de José L. M. Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen S. M. Dª. Juana I. M. Dª. Inés L. E. Dª. Carmen A. hecho y Don Carlos A. . S.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 3 de Septiembre de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 2688/96, anulando los actos impugnados con devolución de lo recíprocamente entregado y derivado del contrato.

  4. - Se desestima el recurso en todo lo demás.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas en casación y en la instancia. que se insertará en la Colección Legislativa

46 sentencias
  • SAP Baleares 135/2013, 2 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 2 Abril 2013
    ...1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de u......
  • SAP Vizcaya 350/2016, 29 de Diciembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 29 Diciembre 2016
    ...1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de u......
  • SAP Madrid 457/2017, 26 de Diciembre de 2017
    • España
    • 26 Diciembre 2017
    ...1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003, y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de ......
  • SAP Salamanca 504/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997, 19 de julio de 2002, 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR