STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8056
Número de Recurso3614/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Iberia Lineas Aereas de España, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Triibunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1324/04 formulado por Iberia Líneas Aereas de España, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dieciseis de Madrid de fecha 27 de octubre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Blanca, Dª Rosa, D. Ángel y Dª Elsa, frente a Iberia Líneas Aereas de España, S.A. e Ineuropa Handling U.T.E. sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Ineuropa Handling U.T.E. y en su nombre y representación la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta. Blanca y otros representados por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda y declaro la nulidad de la subrogación de trabajadores del servicio handling operada en el Aeropuerto de Madrid- Barajas del que fueron objeto los actores Dª Blanca, Dª Rosa, Dª Elsa y D. Ángel, y en consecuencia su derecho a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. antes de la subrogación, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración. Absuelvo de la demanda a Ineuropa Handling U.T.E.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los cuatro demandantes vienen prestando sus servicios en la actualidad para la codemandada Ineuropa Handling U.T.E. con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se indica: Dª Blanca: 17-01-2000; Agente administrativo. Dª Rosa: 07-06-2000; Agente administrativo; Dª Elsa: 07-06-2000; Agente administrativo. D. Ángel: 07-06-2000. Agente administrativo. SEGUNDO: Con anterioridad los actores venían prestando servicios para la codemandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo respectivamente: Dª Blanca: Contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada por el período 01-11-98 a 16-01-99, fue prorrogado en dos ocasiones, finalizando el 30-4-1999. Contrato idéntico al anterior, suscrito en el período 9-11-1999 a 9-01-2000. Contrato indefinido de 16-01-2000. Dª Rosa: Contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada, suscrito el 24-03-1999 hasta el 31-05-1999. Contrato idéntico al anterior suscrito por el período 26- 03-2000 a 30-04-2000, prorrogado hasta el 25-09-2000. Contrato indefinido de fecha 06-06-2000. Dª Elsa: Contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada, por el período 7 a 15-09-1998. Contrato idéntico al anterior, por el período 14-09-99 a 06-01-2000. Contrato indefinido de fecha 06-06-2000. D. Ángel: Contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada por el período 04-11-1998 a 16-01-1999, prorrogado hasta el 03-05-1999. Contrato idéntico al anterior, por el período 11-11-1999 a 09-01-2000. Contrato idéntico de 01-02-2000 hasta el 05-03-2000, prorrogado hasta el 01-06-2000. Contrato indefinido de fecha 06-06-2000. TERCERO: En febrero de 1996 se hizo público pliego de cláusulas de explotación para la prestación de servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. La cláusula 16 de dicho pliego, al figurar incorporado en el ramo de prueba de la empresa se tiene aquí por reproducido. CUARTO: Por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró nula la subrogación de trabajadores de servicio de handling operada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el 01-10-1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la compañía Iberia LAE antes de la subrogación. QUINTO: Con fecha 03-01-2000, la representación de la empresa Iberia LAE, S.A. y del comité Intercentros, suscribieron acuerdo que, al figurar en el ramo de prueba de la parte actora y de la empresa Iberia LAE, S.A., y en aras de la obligada brevedad, se reproduce en este apartado por expresa remisión. SEXTO: Con fecha 10-01-2000, la representación de la empresa y de la comisión permanente del comité de centro de Barajas, acordaron igualmente que el desarrollo y ejecución de la cuarta fase de subrogación se realizaría en base al acta aludida en el anterior hecho probado. Los acuerdos adoptados en dicha fecha, que figuran como documento nº 3 del ramo de prueba Iberia LAE, S.A., se tienen aquí por reproducidos. SEPTIMO: Con fecha 12-01-2000 las partes indicadas en el apartado anterior elaboraron las listas definitivas del personal a subrogar a Ineuropa Handling U.T.E. entre los cuales figura Dª Blanca. OCTAVO: Finalmente, con fecha 05-06-2000, las mismas partes ya expresadas elaboraron las listas definitivas del personal a subrogar a Ineuropa Handling U.T.E., en la cuarta parte del proceso de subrogación, entre los cuales figuran los otros tres demandantes. NOVENO: Con fecha 15-01-2000, Iberia LAE, S.A. comunicó a Dª Blanca que con efectos de 17-01-2000 pasaba a prestar servicios por cuenta de Ineuropa Handling U.T.E., siendo remitida carta idéntica por ésta última con fecha 17-01-2000, suscribiendo la actora dichas cartas. DECIMO: Con fecha 05-06-2000 fueron remitidas cartas idénticas a la anterior por parte de Iberia LAE, S.A. a los otros tres demandantes, quienes acusaron recibo como la anterior. La codemandada remitió a éstas comunicación en idénticos términos, también suscritas por éstos, con fecha 07-06-2000. UNDECIMO. Con fecha 04-06-2000 la actora Dª Rosa suscribió solicitud de pase voluntario al 2º operador, dándose por reproducido en este apartado el folio 39 de la prueba documental de Iberia LAE, S.A. DUODECIMO: Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 29 de junio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres , en virtud de demanda formulada por D. Ángel, Elsa, Rosa y Blanca, contra la parte recurrente e Ineuropa Handling U.T.E., en reclamación de derechos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas al recurrente Iberia, L.A.E., S.A., incluido los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de TRESCIENTOS CON CINCUENTA Y UN EUROS (300,51 ¤). Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal, una vez sea firme esta resolución".

CUARTO

El procurador D. José Luis Pinto Marabotto, mediante escrito de 8 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 15 de mayo de 2003 (recurso 204/2003 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 (recurso 2436/2003 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.265 y 1.300 así como de la interpretación errónea y violación del artículo 1.205 del Código Civil . Así como interpretación errónea y violación del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados que han sido transcritos en los antecedentes de esta sentencia interesa destacar inicialmente que la condición de empleador en la relación laboral que los cuatro demandantes tenían con Iberia L.A.E., S.A. en el Aeropuerto de Madrid-Barajas fué transferida a Ineuropa Handling U.T.E. con efectos del 17 de enero de 2000 respecto de uno de los demandantes y del 7 de junio de 2000 respecto de los otros tres, habiéndoseles comunicado por ambas empresas dos días antes el cambio de empleador mediante sendas cartas a las que los cuatro demandantes se limitaron a acusar recibo, si bien uno de ellos (Dª Rosa) había suscrito el día 4 de junio de 2000 solicitud de "pase voluntario al segundo operador", esto es, de adscripción a la plantilla de Ineuropa Handling, U.T.E.

La acción que ejercitan en su demanda, presentada el 3 de junio de 2003, precedida de solicitud de conciliación que lo fué el 12 de mayo de 2003, tiene por objeto la nulidad de la subrogación empresarial referida y el consiguiente derecho de los actores a reintegrarse al servicio de Iberia L.A.E. en las condiciones que tenían anteriormente. La sentencia recurrida confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda, dedica la mayor parte de su razonamiento a una cuestión que fué objeto del primer motivo de suplicación, pero que ya no lo es del debate casacional, y agrupa los otros cuatro motivos de aquel recurso (atinentes dos de ellos a la revisión de hechos probados y los dos restantes al válido consentimiento que se considera prestado por los trabajadores a la subrogación en cuanto novación subjetiva) para resolverlos mediante la siguiente fundamentación, textualmente obtenida de otra sentencia anterior de la misma Sala:

"En este caso concreto, no cabe duda de que el conflicto se promovió para que el órgano judicial decidiera sobre la interpretación y aplicación de una norma pactada: la cláusula 16 del Acuerdo de 1 de octubre de 1996, y que la Sala IV del Tribunal Supremo declaró nula la subrogación de trabajadores del servicio del "handling" operada en el Aeropuerto de Barajas el 1 de octubre de 1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a sus puestos de trabajo en idénticas condiciones a las que tenían en la Compañía Iberia antes de la subrogación.

Es erróneo "como dice la recurrente" considerar separadas e independientes las distintas fases de transferencia de trabajadores de Iberia a la U.T.E. Teniendo el conflicto colectivo planteado por SEPHA el mismo objeto que estas demandas individuales, ha de entenderse que la prescripción es inoperante, debiendo en consecuencia ser estimado el primero de los motivos de suplicación, lo que conlleva asimismo el éxito del segundo, de acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala el 7 de noviembre de 2000 , que se da por reproducida".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone en nombre de Iberia L.A.E. consta de dos motivos, de los que debe ser examinado previamente el segundo porque, al estar referido a la prescripción de la acción, sólo habría lugar al análisis del primer motivo, atinente a la ya aludida cuestión de fondo abordada en suplicación, si el que versa sobre la prescripción es desestimado.

Pretende la parte recurrente que se estime dicha excepción, previo intento de que se considere desestimada por la sentencia recurrida, invocando para ello como doctrina correcta la que, en opuesto sentido y sobre asunto homólogo proviniente de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aplicó la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 14 de mayo de 2004 (recurso 2436/03 ). Pero ocurre que, a diferencia del proceso resuelto por nuestra dicha sentencia, en el presente no ha sido opuesta en momento procesal alguno anterior a este recurso de casación la excepción de prescripción. No lo fué en el acto del juicio ni, por ello, objeto de análisis y decisión en la sentencia de instancia; tampoco se hizo alusión alguna a la prescripción en el recurso de suplicación y no cabe entender que la escueta e incidental alusión que contiene la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, anteriormente transcrita y explícitamente obtenida de otra de la misma Sala, como se dijo, constituya un improcedente tratamiento desestimatorio de oficio de tal excepción que nadie opuso.

Se trata, pues, de una cuestión introducida "ex novo" al recurrir en casación para la unificación de doctrina, lo que conduce a la inadmisión del motivo, y en esta fase de sentencia a su desestimación, en cuanto incompatible con la esencia misma de todo recurso, y acentuadamente con la del de unificación doctrinal, porque el planteamiento de una cuestión nueva excluye, de suyo, la previa contradicción decisoria requerida. Procede, en su consecuencia, analizar el motivo de recurso propuesto en primer término.

TERCERO

1.- Ese motivo de casación reproduce las alegaciones contenidas en los motivos cuarto y quinto del recurso de suplicación, consistentes, en síntesis, en que los demandantes prestaron válidamente su consentimiento, uno de ellos expreso y los otros tres tácito, al cambio de empleador, invocando al efecto como preceptos aplicables, y no aplicados por la sentencia recurrida, los artículos 1.205, 1.265 y 1.300 del Código Civil . La parte recurrente toma como presupuesto la reiterada doctrina de esta Sala exigente del consentimiento de cada trabajador para la eficacia del cambio de empleador de que se trata, causante de numerosos litigios, por no ser constitutivo de una verdadera sucesión de empresas con efecto imperativo de subrogación en la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino de una mera novación subjetiva de quien asume la posición deudora de las obligaciones empresariales en dicha relación, con la consiguiente aplicabilidad de los preceptos civiles citados. (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, 23 de octubre de 2001 y 8 de abril de 2003, citadas por el propio recurrente, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas: 28 de septiembre de 2004, 14 de octubre de 2004, 28 de diciembre de 2004 ...).

  1. - La sentencia que se invoca para su confrontación con la recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 15 de mayo de 2003 (recurso supl. nº 204/03), en la que se declara acreditado que los demandantes en aquel proceso suscribieron la notificación del cambio de empleador bajo la expresión "conforme" (fundamento de Derecho segundo, "in fine"), recibiendo por ello tal documento en la sentencia de instancia la denominación de "documento de conformidad", por cuanto los actores "prestaron su consentimiento a la subrogación" (fundamento de Derecho primero, sobre revisión de los hechos probados).

    Aunque la parte recurrente pone de relieve las alusiones que los razonamientos de la sentencia de contraste hacen a la ausencia de disconformidad de los trabajadores con el cambio de empresario y al ejercicio de la acción pasado un año, lo cierto es que la situación de hecho contemplada en dicha sentencia es la de conformidad expresa de los allí demandantes con su adscripción al servicio del nuevo empleador, cuyo supuesto difiere del de tres de los demandantes en el presente proceso, pudiendo considerarse sustancialmente igual al de la trabajadora que había solicitado tal adscripción. En efecto, como se relató inicialmente, los cuatro demandantes se limitaron a acusar recibo de la comunicación del cambio de empleador, esto es, sin expresar su conformidad, pero consta que una de las demandantes había solicitado el día anterior a la fecha de la referida comunicación su "pase voluntario al 2º operador", denominación ésta con la que se hace referencia a Ineuropa Handling.

  2. - Resulta de ello que no se cumplen los requisitos de identidad sustancial de supuestos de hecho y de fundamentos que han de concurrir en las sentencias objeto de confrontación para la unificación de doctrina, según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto de aquellos tres demandantes que no suscribieron solicitud de cambio de empleador y se limitaron a acusar recibo de la comunicación que les fué cursada, porque lo que ha de resolverse, entonces, es si debe entenderse que prestaron su consentimiento tácito a tal novación subjetiva por haber dejado transcurrir tiempo muy superior al del plazo de prescripción de la acción impugnatoria de la misma sin ejercitarla, y a esto no responde la sentencia de contraste porque, aunque alude a esta circunstancia en sus razonamientos, tal alusión ha de tenerse como un "obiter dictum", ya que no constituye la "ratio decidendi" correspondiente a la situación fáctica constatada.

    Por el contrario, no puede decirse que la solicitud de adscripción o cambio voluntario a la nueva empresa tenga una significación distinta de la de su aceptación expresa. Por lo tanto, respecto de la demandante que acreditadamente suscribió dicha solicitud deben afirmarse cumplidos los requisitos legales de la casación unificadora de doctrina.

CUARTO

Expuesta que ha ido la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la eficacia de la novación subjetiva origen del pleito supeditada al consentimiento expreso o tácito de cada trabajador afectado, como corresponde a dicha naturaleza novatoria y no imperativamente subrogatoria del cambio de empleador de que se trata, no son necesarios más razonamientos para concluir que procede estimar el recurso en cuanto a la trabajadora que prestó tal consentimiento expreso y no admitirlo, esto es, desestimarlo en sentencia, respecto de los otros tres demandantes cuya posible aceptación tácita de la novación no es susceptible de análisis en unificación de doctrina por falta de identidad de los supuestos de hecho y, consiguientemente, de contradicción entre los pronunciamientos judiciales que en otro caso hubieran de ser unificados. Para cumplir lo que ordena el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral habrá ser casada y anulada la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación mediante estimación de dicho recurso en parte, con la trascendencia legalmente obligada en costas y depósitos, sin que haya lugar a imponer las de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas Españolas, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de junio de 2004 en el recurso de suplicación que también interpuso dicha parte contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia número dieciséis de Madrid el 27 de octubre de 2003 en proceso instado por los demandantes que luego se dirán. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y resolvemos la controversia planteada en suplicación estimando en parte el referido recurso y revocación igualmente en parte de la sentencia de instancia, en los siguientes términos: desestimamos la demanda de Dª Rosa y absolvemos de las pretensiones objeto de la misma, en cuanto referentes a dicha demandante, a las codemandadas Iberia Líneas Aéreas Españolas, S.A. e Ineuropa Handling U.T.E.; por el contrario, con desestimación en parte del recurso de suplicación, confirmamos el fallo de instancia estimatorio de la demanda en cuanto a los otros tres demandantes, D. Ángel, Dª Elsa y Dª Blanca. Absolvemos de la condena en costas de suplicación a la parte recurrente, a la que también se devolverá el depósito que constituyó para interponer dicho recurso, e igualmente el correspondiente a éste de casación, sin pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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