STS 35/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2228/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución35/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "EXPORTADORA ESPAÑOLA DE CEMENTOS PORTLAND,S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, y defendida por la Letrado Dña. Alicia Contreras López en el que son recurridos St.PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", (antes Seguros Albia), representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y defendida por el Letrado D. Juan García Alarcón. Y PROSECSUR S.A. y D.Íñigo, no personados en este recurso extraordinario.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1.389/91, seguidos a instancia de la entidad "Exportadora Española de Cementos Portland, S.A.", contra la mercantil "Seguros Albia, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", la Sociedad "Prosecsur, S.A." y contra Don Íñigo, sobre reclamación de cantidad.

El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en representación de la Sociedad Exportadora Española de Cementos Portland, S.A. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de acciones personales, reclamación de cantidad y ejecución de aval, contra la Sociedad mercantil Seguros Albia, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., la Sociedad Prosecsur, S.A. y contra Don Íñigo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando: a) Que los demandados Seguros Albia, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., Prosecsur, S.A. y Don Íñigoadeudan solidariamente a mi mandante la cantidad de 68.750.000.- pts., en virtud de los contratos de 5 de Abril de 1.990 y aval-caución de la misma fecha, más los intereses legales de demora desde la fecha del requerimiento de pago por mi mandante. b) Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa condena en costas a los mismos.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador Sr. Ansorena Sorribas, en representación de la entidad Prosecsur, S.A. quien contestó a la demanda, formulando al propio tiempo reconvención y suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante libremente de todos y cada uno de los pedimentos que se formulan en su contra en el suplico del escrito de demanda, y dando lugar a la reconvención formulada se declare la nulidad, o alternativamente la restricción del contrato de compraventa de las aciones, de Dipuma, S.A. y que se reflejan en el documento de 5 de Abril de 1.990 y en su caso de 26 de Abril de 1.991, y como consecuencia de dicha nulidad o rescisión se condene expresamente a la entidad actora a estar y pasar por tales declaraciones y a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 1.503 del Código Civil o en su caso a lo establecido en el artículo 1.295 de dicho cuerpo legal, comprometiéndose mi mandante a devolver a la entidad actora la titularidad de las acciones que se le transmitieron por el contrato declarado nulo o rescindido, debiendo devolver la hoy actora a mi mandante el precio abonado, con sus intereses, que en la actualidad solo de principal asciende a 56.429.895.- pts. de los que 47.812.500.- pts. se entregaron con anterioridad al 26 de Abril de 1.991 y 8.617.395.- pts. en pago de la letra de 15 de Mayo de 1.991, en todo caso y supuesto deberá condenarse a la entidad Exportadora Española de Cementos Portland, S.A. a la entrega y devolución de las letras de cambio mencionadas en la escritura pública de 26 de Abril de 1.991, en evitación de que, por ser títulos al portador y transmisibles por endoso, se traten de cobrar por terceras personas. En todo caso y supuesto en la sentencia que se dicte deberá condenar a Exportadora Española de Cementos Portland, S.A. al pago de las costas del presente procedimiento y de su reconvención.

Por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en representación de Don Íñigose presentó asimismo escrito contestando a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su mandante libremente de todos y cada uno de los pedimentos que se establecen en el suplico de la demanda, imponiéndose las costas del procedimiento a la parte actora.

Por el Procurador Sr. Paez Gómez en representación de Seguros Albia, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. se presentó escrito contestando a la demanda por el que suplicaba se dicte sentencia desestimando la misma y absolviendo libremente a la entidad que representa con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en representación de la parte actora se presentó escrito contestando a la reconvención, solicitando se le tenga por opuesto y se dicte sentencia desestimando íntegramente dicha reconvención con condena en costas a la demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por la mercantil "Exportadora Española de Cementos Portland, S.A.", representada por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza, contra la mercantil "Albia, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Sr. Paez Gómez, la sociedad "Prosegur, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ansorena Sorribas y contra Don Íñigo, representado por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil "Prosecsur, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ansorena Sorribas, contra la entidad "Exportadora Española de Cementos Portland, S.A.", debo condenar y condeno a la expresada demandada a que entregue a la reconviniente las letras de cambio mencionadas en la escritura pública de fecha 26 de Abril de 1.991, al nº 1.440 del protocolo del Notario Don Francisco Javier Misas Barba; sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas con motivo de la sustanciación de aquella demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 27 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en el particular relativo a la demanda reconvencional que habrá de ser desestimada en su integridad, absolviendo a la actora Excme, S.A., de los pedimentos formulados en su contra, ello con imposición al reconviniente de las costas por él causadas en la primera instancia, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos que la misma contiene, y sin que proceda hacer condena en costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de la entidad mercantil "Exportadora Española de Cementos Portland, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el Juzgador ha infringido los artículos 1.156, 1.203-1, 1.204 y 1.847 del Código civil en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el Juzgador ha infringido los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil en relación con el artículo 1.214 del Código Civil, en los fundamentos jurídicos, segundo tercero y cuarto de la sentencia".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A." (antes "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."), se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día DOCE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exportadora Española de Cementos Portland, S.A., (Excem) demandó a Presecsur, S.A., Don Íñigoy Seguros Albia, S.A., en reclamación de 68.750.000.- pesetas, diciendo fundarse en los contratos celebrados por las partes en 5 de Abril de 1.990 y 26 de Abril de 1.991. Opuestos los demandados, Prosecsur reconvino, solicitando se condenase a la actora principal a que le devolviese las letras de cambio que le había entregado aceptadas.

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, contiene, en esencia, pronunciamientos desetimatorios tanto de la demanda principal como de la reconvencional, para llegar a los cuales establece cuanto sigue en su fundamento de derecho segundo: "Partiendo del relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que fué comúnmente aceptado por las partes así como del examen concreto del compromiso de venta de 5 de Abril de 1.990, escritura pública de compraventa de 26 de Abril de 1.991, y documental privada obrante a los folios 199 a 203 de las actuaciones, la Sala ha de hacer las siguientes consideraciones: 1ª).- La sociedad demandante - Excem, S.A. -, adquirió el 5 de Abril de 1.990 el 50% de las acciones de la compañía "Dipuma, S.A.", por valor nominal de 45.000.000.- de pesetas siendo adquirido el 50% restante en la misma fecha y el mismo precio por la mercantil Prosecsur, S.A. comprometiéndose esta en documento que fué elevado a público en la referida fecha - 5 de Abril de 1.990 - a adquirir las acciones que acababa de comprar Excem, S.A., desde que fuera requerida por esta sociedad transcurrido un año desde su fecha de adquisición y hasta un plazo máximo de tres años, fijándose en la estipulación tercera del documento suscrito como precio de venta el valor nominal desembolsado de las acciones - 45.000.000.- pts. - y pactándose expresamente en la referida estipulación el abono de "Prosecsur, S.A." a "Excem, S.A." en igual tiempo y forma que fuera satisfecho el valor de las acciones, la cantidad de 68.750.000.- pesetas establecidas de forma aleatoria e irrevocable por las partes. 2º).- En garantía de las obligaciones asumidas por Prosecsur, S.A., el codemandado Don Íñigose constituyó en fiador personal y la Cía. de Seguros Albia avaló solidariamente con renuncia a los beneficios de excusión y división a Prosecsur, S.A. y al Sr. Íñigoante Excem, S.A., en el cumplimiento de las referidas obligaciones, tanto del compromiso de adquisición de las acciones, como del pago de la cantidad complementaria. 3º).- En fecha 29 de Octubre de 1.990, Excem, S.A., acepta una reducción de 15.000.000.- de pesetas sobre el compromiso de pago complementario quedando éste cifrado en 53.750.000.- pesetas, volviendo a reducirse el 16 de Enero de 1.991 en otros 9 millones, por lo que a esta fecha, la obligación en tal concepto ascendía a 44.750.000.- pesetas. Igualmente el precio fijado en el compromiso de pago de las acciones se redujo el 16 de Enero de 1.991, en 7.500.000.- pesetas y el 14 de Marzo de 1.991 en 8.312.000.- pesetas quedando pues fijado a esta fecha en 29.187.500.- pesetas de las que Prosecsur pagó a cuenta 8.000.000.- pesetas el 26 de Abril de 1.991, de ello se desprende tras efectuar las oportunas operaciones aritméticas que a la referida fecha, Prosecsur, S.A. venía obligada aún frente a Excem, S.A. por importe de 44.750.000.- pesetas en concepto de pago complementario y otras 21.187.500.- pesetas por el precio de las acciones, cuyo importe total suma la cantidad de 65.937.500.- pesetas. 4º).- Por escritura pública de fecha 26 de Abril de 1.991, y sin que en la misma se haga mención alguna al documento de 5 de Abril del año anterior, la mercantil Excem, S.A., vendió en 89.750.000.- pesetas el 50% de las acciones de Dipuma, S.A. a Prosecsur, S.A. declarando expresamente la vendedora tener recibidos 23.812.500.- pesetas y aplazándose el resto del precio - 65.937.500.- pesetas -, mediante ocho efectos de 8.617.391.- pesetas cada uno, vencimientos mensuales y sucesivos, siendo el primero el 15 de Mayo de 1.991 que consta abonado". Al relato de hechos probados que realiza la Audiencia cabe añadir un quinto apartado con parte del contenido de su fundamento tercero, de forma que quedaría así: 5º).- "Las obligaciones asumidas por la Sociedad Prosecsur, S.A. en la estipulación tercera del documento de 5 de Abril de 1.990 fueron variando paulatinamente en el tiempo, en orden a las condiciones principales pactadas llegándose al 26 de Abril de 1.991, - transcurrido el año de su otorgamiento - con una situación entre las partes que dista mucho de lo inicialmente convenido, tanto en relación con el precio de la venta de acciones, que se reduce ostensiblemente como respecto del pago de la cantidad complementaria, que sin duda se mantiene, aunque reducida también y englobada en el precio total de la operación que fijado en 89.750.000.- pesetas, tras declarar recibidas la vendedora 23.812.500.- pesetas, resta un total de 65.937.500.- pesetas que se adeuda, y que coincide exactamente con la cantidad que a la fecha de otorgamiento de la escritura, Prosecsur adeudaba a Excem, S.A., en razón a lo convenido el 5 de Abril de 1.990, tras las reducciones y pagos a cuenta efectuados, que ya constan descritos anteriormente".

Como consecuencia de cuanto antecede, entiende que el compromiso de compra de 5 de Abril de 1.990 fue novado por la escritura pública de venta de acciones de 26 de Abril de 1.991, quedando extinguidas las obligaciones contraídas en aquella fecha, por aplicación de los artículos 1.156, 1.203-1º y 1.204 del Código Civil, en relación con el 1.847 del propio texto legal, para fianza y aval, procediendo el rechazo de la reconvención al tener que estarse a lo convenido en 26 de Abril de 1.991, con pago del precio por Prosecsur en la forma y modo convenidos (letras de cambio), por aplicación de los artículos 1.500, 1.156, 1.157 y 1.281 del Código sustantivo.

Recurre en casación Exportadora Española de Cementos Portland, S.A.

SEGUNDO

Los dos motivos formulados se amparan en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el primero infracción de los artículos 1.156, 1.203-1º, 1.204 y 1.847 del Código Civil, y el segundo infracción, igualmente, de los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278, en relación con el 1.214, del propio texto legal. Toda la argumentación del motivo inicial se reduce a afirmar que el análisis detenido de los acuerdos firmados por Excem y Prosecsur en 5 de Abril de 1.990 y 26 de Abril de 1.991 revela que el segundo es simple ejecución del primero, sin que exista novación, por lo que deben mantenerse en vigor el aval de Seguros Albia y la fianza de Don Íñigo, al no existir ninguna modificación esencial. Toda la del segundo a decir que la Audiencia debería haber aplicado los artículos que se alegan como infringidos y, en consecuencia, condenado a fiador y avalista al cumplimiento del contrato de 5 de Abril de 1.990, del que el de 21 de abril de 1.991 es mera ejecución, y a todos al pago de 21.187.500.- pesetas que se adeudan, ya que los 44.750.000.- pesetas del precio de las acciones es objeto de otro procedimiento judicial, sin que, conforme al artículo 1.214 del Código Civil se haya justificado el pago de esos veintiún millones y pico de pesetas.

En ninguno se aclara en que concepto se infringe cada precepto, es decir, se alega genéricamente su infracción.

Como se ve se hace en ambos motivos supuesto de la cuestión, queriendo variar la base fáctica al socaire de una presunta infracción de preceptos sustantivos, que no contienen norma alguna valorativa de prueba, siendo la infracción de normas de hermeneútica legal, como quaestio iuris, la única manera de incidir en los hechos sentados por los órganos jurisdiccionales de instancia, en el caso que nos ocupa por la Audiencia, al ser su sentencia la que se ataca. Y se llega incluso, en el motivo segundo, a trastocar los conceptos contenidos en el hecho 3º) para afirmar, variando la pretensión, que lo debido son 21.187.500.- pesetas como precio de la compra de las acciones, por lo que ha de recordarse que la casación no es una tercera instancia, ni cabe volver a valorar en la misma el material probatorio (Sentencia de 13 de Mayo de 1.997), ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (Sentencia de 5 de Mayo de 1.997), pues los hechos que se declaran acreditados en la instancia no son alterables en casación (Sentencia antes citada de 5 de Mayo de 1.977) o lo son sólo por infracción de norma legal valorativa de prueba, carácter del que, cual se ha dicho, carecen los preceptos citados como infringidos, a más de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer a menos que se muestre como ilógico o absurdo (Sentencias de 17 de Marzo y 23 de Mayo de 1.983), cosa que no puede predicarse del presente caso, o se impugne por la vía adecuada el error que hayan sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (Sentencias de 4 de Mayo de 1.984, 26 de Septiembre de 1.985, 28 de Febrero de 1.986 ó 25 de Junio de 1.987, entre otras muchas).

De otra parte, la novación presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar (Sentencia de 24 de Febrero de 1.984) y la facultad de determinar o establecer si se dan los requisitos de la novación, prescindiendo de la discusión doctrinal sobre si cabe la distinción entre extintiva y modificativa o solo existe aquella, es facultad de la instancia (Sentencias de 12 de Febrero, 20 y 28 de Marzo, 4 de Junio y 20 de Octubre de 1.985; 26 de Enero de 1.988), de manera que la incompatibilidad de que habla el artículo 1.204 ha de ser apreciada por el Juzgador de instancia atendiendo a las circunstancias de cada caso (Sentencia de 16 de Febrero de 1.983), teniendo establecido esta Sala en su Sentencia de 11 de Abril de 1.988 que no operaba la novación simplemente modificativa que se alegaba cuando se trataba de dos realidades contractuales distintas, que es lo que aquí ocurre, con la diferencia de que en 26 de Abril de 1.991 ni siquiera se alude a lo pactado en 5 de Abril de 1.990, ni se constituye aval alguno ni fianza, por lo que aparecen perfectamente aplicados los preceptos que se citan como infringidos; y claro es que la realidad histórica ó de la vida real puede ser infinita, siendo esto precisamente lo que ha obligado a esa formulación general de que la cuestión de si un contrato ha sido novado o no es de puro hecho y, como tal, la afirmación de los que la determinan es facultad privativa, propia y peculiar de los Tribunales de instancia (Sentencias, entre muchos otras, de 1 de Diciembre de 1.951, 24 de Septiembre de 1.953, 12 de Diciembre de 1.956, 9 de Abril de 1.957, 20 de Enero de 1.961, 9 de Mayo de 1.963, 17 de Junio de 1.966, 16 de Enero de 1.984, 17 de Febrero de 1.987, 27 de Febrero de 1.988, aparte de las antes citadas).

Decir que se ha infringido el concepto del contrato o el principio de libertad contractual (artículo 1.254), el pacta sunt servanda (artículo 1.255), el que no quede la validez o cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes (1.256), la llamada a las exigencias lógicas en el comportamiento humano (artículo 1.258) ó el sentido espiritualista ínsito en la libertad de forma (artículo 1.278) para mantener que se debió condenar a fiador y avalista, variando, además, la pretensión inicial, es ó no decir nada o hacer supuesto de la cuestión, con olvido, al citar el artículo 1.214, de que no contiene norma valorativa de prueba, regula solo el onus probandi o la distribución de la carga de la misma entre las partes cuando hay absoluta falta de prueba, lo que no ocurre en el caso, y de que no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien la haya llevado a los mismos.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en representación procesal de "Exportadora Española de Cementos Portland, S.A.", contra la sentencia dictada, en veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X.O'CALLAGHAN MUÑOZ.- E.FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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