STS 2156/2001, 14 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8870
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2156/2001
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, instruyó sumario 1/99 contra Cristobal , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 31 de Octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara; que el día 16.6.99, sobre las 4´15 horas, el procesado Cristobal , mayor de edad, y con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico, a través de sentencia firme de 16.12.98, por la que se le condenó a la pena de cien mil pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses, conducía su turismo PA-....-IS por la carretera BV-6001, haciéndolo bajo el efecto de sustancias estupefacientes y alcohólicas, en concreto cocaína mezclada con vodka, lo que le producía una notable merma de sus facultades psicofísicas para la conducción. Hallándose en este estado, y al llegar a la altura del punto kilométrico 2,00 de Malgrat de Mar, fue desviado por la Guardia Civil de Tráfico a fin de ser sometido a un control de alcoholemia, reaccionando aquel con conducción desigual, mediante zig-zag, acelorones y frenados, hasta terminar deteniéndose ante los agentes, quienes le ofrecieron la posibilidad de someterse a las pruebas de impregnación etílica, negándose a ello el acusado, y evdienciando una actitud esquiva que produjo sospechas en la fuerza actuante, la cual procedió al registro del vehículo. Iniciada esta diligencia, y antes de que los agentes encontraran producto o efecto alguno en su interior, Cristobal les manifestó que lo que llevaba en el automóvil no era suyo, sino que se lo habían puesto ellos, continuando tras esta declaración una mayor intensidad en el registro efectuado, que terminoó por arrojar bajo el asiento del conductor, y junto a su teléfono móvil, el resultado positivo de una bolsa conteniendo cocaína con un peso bruto de quinientos gramos y doscientos siete miligramos, y con una pureza del 75,5 %, susstancia cuya valoración asciende a 3.060.946 pesetas.

La droga intervenida en poder del acusado era poseída por éste con la intención de transmitirla entre terceros.

En el momento de los hechos, Cristobal presentaba una adicción a la cocaína que disminuía sus facultades volitivas en todos aquéllos actos destinados de forma directa o indirecta a la obtención de esa droga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Cristobal como autor de un delito contra la seguridad del tráfico con la reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y costas.

De igual modo, debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de pesetas, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere imputado en ninguna otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849 nº 2 de la LECRim., error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución Española.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, e infracción de los artículos 368 y 369 nº 3 del Código penal.

CUARTO Y

QUINTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al delito contra la Seguridad del Tráfico.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECRim., se denuncia infracción de los artículos 20 nº 2 y subsidiariamente el 21 nº 1, en relación con el 20 nº 2 del Código penal (en relación a la drogadiccón) y 20 nº 2 y 21 nº 1 en relación con el 20 nº 1 del Código penal y artículos 68 y 70 (sobre consumo de bebidas alcohólicas).

SÉPTIMO

Se formula por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la LECrim. por indebida aplicación del artículo 369.3 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico y otro contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que fue detenido cuando circulaba conduciendo un vehículo a motor bajo los efectos de sustancias estupefacientes y de alcohol. Al tiempo de la detención, los agentes notaron una actitud esquiva por lo que procedieron al registro del vehículo y antes de encontrar nada relevante el detenido manifestó que "lo que llevaba no era suyo, sino que lo había puesto ellos", lo que motivó un minucioso registro que permitió localizar 500 gramos de cocaína con una pureza del 75 por ciento. Se declara concurrente la circunstancia de atenuación de análoga significación a la de grave adicción.

Contra la sentencia se oponen seis motivos unos discutiendo la infracción de ley en lo referente a la circunstancia de atenuación declarada concurrente, otros al derecho a un proceso con todas las garantías, y otros por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. También por error de derecho por indebida aplicación de los preceptos penales por los que ha sido condenado. Analizamos la impugnación por el orden que presenta el recurrente, no sin constatar que el recurso formalizado divide su impugnación en motivos y submotivos que dificultan su análisis.

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre los presupuestos de aplicación de una eximente o una eximente incompleta. Designa para la acreditación del error, el informe médico forense al tiempo de la detención que detecta en el acusado un síndrome de abstinencia por deprivación de la sustancia tóxica a la que era adicto; un informe de un médico otorrinonaringólogo sobre señales en las fosas nasales consecuentes a un abuso de sustancias tóxicas; un informe de un médico pisquiatra; otro informe médico forense sobre afectación de capacidades psiquicas a causa de la drogadicción; y otro informe médico pericial sobre los mismos extremos.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde la perspectiva expuesta hemos de comprobar si las pruebas periciales evidencian el error que se denuncia, recordando que la prueba pericial puede integrar el concepto de documento cuando tratándose de una única prueba o de varias absolutamente coincidentes el tribunal y careciendo de otros acreditamientos sobre la materia objeto de la pericia, da por acreditado un hecho contrario al sentido de la prueba pericial.

De las periciales practicadas resulta acreditada la condición de drogadicto del acusado, incluso podremos afirmar que la drogadicción es grave, lo que fundamentaría el presupuesto biológico de la atenuante, esto es, la condición de adicción. Resta por comprobar si existe prueba sobre el presupuesto psicológico de la exención y en su caso, en qué medida. Esto es, si la adiccón impidió al acusado comprender la ilicitud de su acción o actuar conforme a esa comprensión. De las periciales que se designan sólo una, la del Dr. Tomás , lo afirma como hipótesis "nos parece muy plausible la hipótesis de que el día de su detención estuviera en un estado de intoxicación que le impidiera conocer la naturaleza de los hechos que se le imputan". Las demás periciales afirman "la no alteración de las capacidades cognostivas y volitivas del informado" -folio 141- informe médico forense.

El tribunal de instancia ha valorado, y lo hace extensamente, las distintas periciales que documentalmente se unieron y las practicadas en el juicio oral y llega a la convicción de la drogadicción del acusado y la no alteración de las facultades psíquicas, sin que los documentos designados, considerados conjuntamente como documento, permitan acreditar un error en la valoración de la prueba pues en el particular referido a la afectación de las facultades psíquicas las periciales no son contestes, por lo que el tribunal ha formado su convicción valorando las distintas periciales practicadas.

Otro tanto cabe afirmar respecto a los apartados del motivo que refieren el error a la consideración de un trastorno de la personalidad, respecto al que la pericial forense afirma su irrelevancia en el presupuesto psicológico de la exención, y del alcoholismo, respecto al que sólo existen conjeturas de su existencia al tiempo de los hechos y manifestaciones de algunas periciales sobre su concurrencia en el acusado.

Los documentos designados no permiten acreditar el error que se denuncia, constantando la correcta valoración de las perciales y de la subsunción en la atenuación de análoga significación del art. 21.6 del Código penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas al entender ilícita e irregular el registro del vehículo del acuado sin su consentimiento y sin presencia de letrado.

El recurrente centra su argumentación afirmando el ámbito de privacidad que tiene el vehículo y, consecuentemente, la extensión de las garantías del registro domiciliario al vehículo, entendiendo necesaria, esta vez como diligencia de inspección ocular, la asistencia de letrado.

El motivo se desestima. Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 824/2001, de 7 de mayo, y las que cita, que no todo local cerrado sobre el que el titular tiene poder de disposición puede ser considerado como domicilio a los efectos de la protección dispensada en el art. 18.2 de la Constitución. Este precepto garantiza y defiende el ámbito de privacidad e inmunidad elegido para desarrollar una vida privada con exclusión de interferencias de otras personas e, incluso la autoridad pública. La garantía constitucinal de inviolabilidad del domicilio supone la defensa del ámbito de privacidad que una persona mantiene al abrigo de interferencias ajenas. Ese ámbito de privacidad de enmarca en el domicilio y, por extensión, las habitaciones de hoteles, las autocaravanas, pero no puede extenderse a los vehículos que no integran la morada de una persona como reducto de su intimidad personal y familiar.

Los vehículos pueden ser objeto de investigación y la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de privacidad e intimidad de una persona (STS 29.12.97, 15.11.2000).

El registro del vehículo, como toda diligencia de investigación, está sujeto a su practica de acuerdo al ordenamiento jurídico y, concretamente, a la regulación de la inspección ocular. Su valor probatorio dependerá de su realización en condiciones de regularidad establecida en la ley y, particularmente, a través de la declaración testifical en el juicio oral con la contradicción necesaria.

En el supuesto del recurso, no existió propiamente una indagación policial en investigación de un hecho delictivo que motivó la diligencia, sino un acto de investigación en el curso de una incidencia en el tráfico de vehículos a motor. Frente al comportamiento del acusado, negándose a colaborar con la Guardia Civil con actuación "esquiva" que levantaron las sospechas policiales que llevaron a registrar el vehículo en su presencia.

Ninguna vulneración se constata y el motivo se desestima.

TERCERO

En este mismo motivo también denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales invocados que concreta, en esta ocasión, en la no realización de una prueba lofoscópica sobre la bolsa donde se alojaba la sustancia tóxica. Esta prueba fue reiteradamente solicitada por la defensa y cuando fue acordada su realización era imposible.

El recurrente plantea su oposición desde la perspectiva de lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, derecho que en el enjuiciamiento no quedó resentido por la no realización de la prueba toda vez que, como razona la sentencia impugnada, en la causa se practicó una abundante actividad probatoria que hacía innecesaria la propuesta por la defensa del acusado. Consta en el enjuiciamiento la declaración de los guardias civiles que procedieron a la intervención de la bolsa donde se alojaba la sustancia tóxica e, incluso, el propio acusado al comenzar el registro del vehículo y antes de encontrar la sustancia afirmaba que él no había guardado nada y que lo habían introducido ellos. La obtención de huellas devino imposible al timepo de ser acordada, dado el tiempo transcurrido desde la detención. Por otra parte un objeto común, como una bolsa de plástico difícilmente permite acreditar lo que el recurrente pretende, pues la inexistencia de huellas del acusado no permitiría afirmar que no fuera detentada por él toda vez que hay formas de asirla que no implican la impregnación de las huellas.

CUARTO

También por vulneración de derechos fundamentales denuncia en el cuarto motivo de oposición, la lesión al derecho de defensa que concreta en el hecho de que al tiempo de la adopción del auto de procesamiento éste no recogió el delito contra la seguridad del tráfico lo que, afirma, limitó su derecho de defensa impidiendo conocer la acusación.

El motivo se desestima. La posible irregularidad procesal, derivada de no recoger en el auto de procesamiento la imputación judicial indiciaria de un delito, no ha producido indefensión alguna a la defensa del recurrente que conoció la imputación del delito desde el inicio de la actuación sumarial e integró el objeto del proceso, enmarcado en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, que le fue comunicado y respecto al que formuló su escrito de calificación de la defensa en el que subsume los hechos como constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico (folio 30 del rollo de Sala).

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que afirma que las exigencias del principio acusatorio respecto el conocimiento de la imputación se integran con el escrito de acusación que delimita el objeto del proceso del que el acusado debe defenderse presupuesto su conocimiento (STS 1.4.1992).

La omisión en el auto de procesamiento del delito contra la seguridad del tráfico, delito que no debe ser tramitado de acuerdo al procedimiento cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia sino al Juzgado, no supone vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa, pues las exigencias de estos se cumplieron al poner de manifiesto el escrito de acusación del Ministerio fiscal.

Consecuentemente el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto reproduce la argumentación y objeto del anterior motivo desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación. El motivo se desestima reproduciendo la argumentación del anterior fundamento.

SEXTO

Denuncia en el orden correspondiente el error de derecho por la inaplicación de la eximente completa o, subsidiariamente, incompleta derivada de la drogadicción.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del relato fáctico la errónea aplicación de la norma penal que invoca como inaplicada.

El hecho probado refiere una adicción a sustancias tóxicas en dos apartados. Primero, cuando refiere que conduce un vehículo a motor "bajo efectos de sustancias estupefacientes y alcohólicas, en cocreto cocaína mezclada con vodka, lo que le produce una notable merma de sus facultades psicofísicas para la conducción". Al final del relato fáctico se declara que el acusado "presentaba una adicción a la cocaína que disminuía sus facultades volitivas en todos aquellos actos destinados de forma directa o indirecta en la obtención de la droga".

Consecuentemente a esa declaración fáctica el tribunal de instancia desgrana las posibilidades de subsunción en la eximente, completa e incompleta, de los arts. 20.1 y 21.1 y en la atenuante del art. 21.2 del Código penal y afirma la concurrencia de la atenuante de análoga significación del art. 21.6 del Código penal.

Los efectos de la drogadicción en la culpabilidad parten de distinguir, como señalamos en el primer fundamento de esta Sentencia, un presupuesto biológico y otro psicológico. En autos aparece acreditada la drogadicción del acusado y su condición de grave, pero ni el hecho probado ni la prueba practicada, conforme hemos señalado, refiere una afectación importante de las facultades psíquicas del acusado. Se refiere la afectación de las facultades psicofísicas para la conducción, referidas a la merma de las necesarias condiciones que se requieren para la conducción de vehículos a motor, para la conducción de un medio peligroso. La afectación de las facultades volitivas no son sino consecuencia de una drogadicción de larga evolución pero su importancia reducida no alcanza a poder ser subsumida en el art. 21.1 del Código penal, eximente incompleta, al no resultar probada una reducción importante de la capacidad para entender el mandato de la norma y a actuar conforme a esa comprensión.

El motivo se desestima al no incurrir en ningún error en la subsunción como el denunciado.

SÉPTIMO

En el mismo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el subtipo agravado de la notoria importancia en el delito de tráfico de drogas.

Este apartado de la impugnación debe ser estimado. El presupuesto de la aplicación del tipo agravado contiene un elemento, la notoria importancia, cuya integración es jurisprudencial. En este sentido, el recurrente Pleno de 19 de octubre pasado ha declarado que la cantidad que integra el presupuesto de aplicación dela rt. 369.3 del Código penal, es, para la cocaína, a partir de 750 gramos, cantidad superior a la portada por el recurrente para su destino al tráfico.

Consecuentemente procede estimar el motivo, sin perjuicio de considerar la cantidad objeto de la conducta ilícita como una cantidad importante cuyos efectos en la penalidad se actúa a través de la individualización. La cantidad de sustancia tóxica portada 500 gramos de cocaína es una cantidad importante que permite afirmar la concurrencia del presupuesto de gravedad del hecho para imponer la pena en su tramo máximo (art. 66.1 Cp) después de aplicar la regla segunda del art. 66 que marca el ámbito del arbitrio judicial en la imposición de la pena por la concurrencia de una cuestión de atenuación.

Consecuentemente, los hechos declarados probados se subsumen en el delito contra la salud pública para el que el tipo penal prevé la pena de 3 a 9 años. Concurrente una circunstancia de atenuación, el marco penal correspondiente es de 3 a 6 años entre cuyos margenes hemos de individualizar la pena. Atendiendo a la importancia de la sustancia tóxica objeto del tráfico procede imponer la pena de cinco años de prisión al tratarse de una cantidad importante que si no llega a ser integrada en la agravación específica si que es importante lo que es tenido en cuenta en el presupuesto de la gravedad del hecho, atendiendo al número de dosis de consumo que pueden elaborarse con la cantidad objeto del tráfico.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cristobal , contra la sentencia dictada el día 31 de Octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, con el número 1/99 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la salud pública contra Cristobal y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 31de Octubre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede dictar segunda sentencia imponiendo la pena de 5 años de prisión.

F A L L A M O S

Que condenamos a Cristobal como autor de un delito contra la seguridad del tráfico con la reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y costas.

De igual modo, debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 5 AÑOS de prisión y multa de cuatro millones de pesetas, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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