STS 1584/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:7386
Número de Recurso3733/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1584/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones legales de los procesados MIGUEL ÁNGEL H.S. y A. R.C., contra Sentencia núm. 5/99, de fecha 25 de junio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/97 dimante del Sumario núm.

1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Santander, seguido contra José Manuel M.V., Jesús A. R.C., Miguel Ángel H.S., María Begoña S.L. y María L. F.R. por delitos contra la salud pública y receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y, fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁ.M. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Miguel Ángel H.S. por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa R.P. y defendido por el Letrado D. Antonio S.G., y Jesús A. R.C. representado por el Procurador D. Celso M.F. y defendido por el Letrado D. Joaquín G.P..

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Santander instruyó Sumario núm. 1/97 contra José Manuel M.V., Jesús A. R.C., Miguel Ángel H.S., María Begoña S.L. y María L. F.R. por delitos contra la salud pública y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que con fecha 25 de junio de 1999 dictó Sentencia núm. 5/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Han resultado probados, y como tal así se declara, los siguientes hechos:

  1. Desde principios del año 1.996, Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaban un seguimiento a una persona de la que sospechaban podía estarse dedicando a introducir y vender sustancias estupefacientes en Santander y Cantabria y respecto de la cual se ha seguido otro procedimiento penal, comprobaron que aquél tenía frecuentes contactos telefónicos con JESÚS A. R.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, camionero ocasional, sin ningún negocio de compraventa abierto al público y vecino de Santander, en los que se hacía alusiones a "madera" a la posibilidad de "colocar material de toma y trae" y a que "esto es un potencial para vender de cojones". Por dichas razones, sospechando que Jesús A. pudiera estarse dedicando a la misma actividad, los Agentes de la Policía solicitaron de la autoridad judicial, a partir del día 7 de mayo de 1.996, autorización para la intervención de su teléfono domiciliar, que fué concedida por el Juez Instructor.

  2. De la investigación pudo comprobarse cómo Jesús A. contactaba a menudo con MIGUEL ÁNGEL H.S., mayor de edad y sin antecedentes penales; con quien quedaba continuamente, circulando ambos en el coche propiedad de éste, un Ford Sierra matrícula M..

    Tanto Miguel como Jesús acordaron en diversas ocasiones, adquirir para su posterior venta sucesivas partidas de sustancias estupefacientes, para lo cual inicialmente ambos estaban en relación con la tercera persona a la que se ha aludido al inicio, continuando después ellos dos por su propia cuenta. No ha resultado probado, y así se declara, que BEGOÑA S.L., mayor de edad y con antecedentess penales, al haber sido ejecutoriamente condenada en virtud de Sentencia firme de fecha 23-3-1988 (delito de receptación, pena de prisión menor y multa), madre de Miguel Ángel, fuera la organizadora del operativo, ni que dirigiera a su hijo en las actividades de éste.

  3. A mediados de Septiembre de 1.996, Miguel Ángel y Jesús A. obtuvieron una determinada cantidad de heroína y otra de cocaína, destinadas a la venta. Como quiera que ni uno ni otro querían tener la droga en sus respectivas casas, Jesús A. se dirigió a un amigo suyo, JOSÉ MANUEL M.V., mayor de edad y sin antecedentes penales, y convino con él en que, a cambio de 200.000 pesetas, éste guardaría en el trastero de su casa la droga. Nunca antes de entonces José Manuel Martínez se había prestado a tal acción

    El día 20 de Septiembre de 1.996, en el Bar "El Barco" cercano al Faro de Cabo mayor, en Santander, Jesús A. entregó a José Manuel varios paquetes conteniendo heroína y cocaína, para que éste los custodiase y guardara en su casa. José Manuel recibió los paquetes y los ocultó en el citado trastero.

    Al día siguiente, la esposa de José Manuel, MARÍA L. F.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, sospechando que Jesús A., al que conocía por ser amiga de su cuñada, le había entregado a su esposo droga, subió al trastero, hallando las bolsas y paquetes de heroína y cocaína. El día 22, María L. llamó por teléfono a Jesús A. para decirle que se llevara la droga, al no confiar en la disposición de su marido y temer que pudieran ser descubiertos por la Policía. Igualmente llamó por teléfono a la cuñada de Jesús A., diciéndole lo mismo. Ello motivó que la Policía procediera al día siguiente, 23 de Septiembre de 1.996, a registrar, con la previa autorización judicial, y tras detener a José Manuel, la vivienda del matrimonio VA., sito en San M.D.P., Bloque B, Portal 5, Piso 2º B, encontrando en el trastero dos bolsas conteniendo un total de 368,46 gramos de cocaína, de una pureza del 44 %, ocho bolsas conteniendo 446,96 gramos de heroína, de una pureza del 17 % y 515,16 gramos de heroína, de una pureza del 18,5% además de una balanza electrónica con pesada de hasta 1.000 gramos y una emisora.

    Igualmente se registraron los domicilios de Jesús A. y Begoña, encontrándose en el primero, sito en la calle Los Ciruelos núm. 41, 3º izda., de Santander, un teléfono móvil y distintos documentos, y en el segundo, sito en la calle Generalísimo núm. 3, Buhardilla izquierda, de Suances (Cantabria), 541.000 pesetas y diversas joyas, dinero y joyas respecto de los que no se ha acreditado procedan de la venta de sustancias estupefacientes. La Policía detuvo a todos los individuos citados, tratando Jesús A. y Miguel Angel de escapar cuando se les detectó en la autovía de Torrelavega, no consiguiéndolo.

  4. El valor de la cocaína aprehendida asciende a la cantidad de 3.506.368 pesetas. El valor de la heroína aprehendida asciende a la cantidad de 3.704.597 pesetas."

    SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a MIGUEL ÁNGEL H.S. y a JESÚS A. R.C., como autores directos y responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, debiendo abonar cada uno de ellos un quinto de las costas procesales causadas.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a JOSÉ MANUEL M.V., como cómplice del delito antedicho, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS, debiendo abonar un quinto de las costas procesales causadas.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a MARÍA L. M.R. y a MARÍA BEGOÑA S.L., con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los condenados, y en especial el vehículo Ford Sierra matrícula matrícula M.6., propiedad de Miguel Ángel H.S..

    Abónese a los condenados la prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Devuélvanse las fianzas de cárcel a los fiadores una vez firme al Sentencia y comenzada la ejecución de la pena. Destrúyase la droga aprehendida, dándose las oportunas órdenes al Servicio de Sanidad Exterior de Santander.

    Devuélvase a la procesa absuelta Begoña S.L. las piezas de convicción que le fueron ocupadas en el registro domiciliario (541.000 pesetas y las joyas que constan relacionadas en el Sumario) y a su fiador la fianza de cárcel prestada por ella. Se aprueban los Autos de Solvencia parcial e Insolvencia dictados por el Juez de Instrucción en las respectivas Piezas Separadas de Responsabilidad Civil en fecha 29-9-1997. Esta sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia."

    TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado MIGUEL ÁNGEL H.S. recurso de casación por infracción de Ley en base al art. 849 de la L.E.Crim.; del procesado JESÚS A. R.C. recurso de casación por quebrantamiento de forma a tenor del núm. 1 del art. 850 y del art. 851. 1, 2 y 3 de la L.E.Crim. y por vulneración de preceptos consitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. y presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J.; y del procesado José Manuel M.V. recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma ( posteriormente en el trámite conferido José Manuel M.V. desistió de su recurso); que se tuvieron anunciados, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- El recurso formulado por la representación legal del recurrente MIGUEL ÁNGEL H.S. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    1. y Único.- Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim. consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no resultan contradichos por otras pruebas.

      El recurso de casación formulado por la representación del recurrente JESÚS A. R.C., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    2. - Por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., al no haber solicitado el Ministerio Fiscal ni el Presidente del Tribunal en el acto del Juicio Oral, el reconocimiento personal de las voces de los acusados grabadas por la Policía en las cintas que obran en Autos y no existir un reconocimiento personal de la voz, así como una adveración testifical y/o pericial de las mismas.

    3. - Por vulneración del principio fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la C.E. y subsidiariamente por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim. El Ministerio Fiscal no tiene conocimiento de la realización de determiandas diligencias (Autos) por el Juez Instructor y o bien no las firma o bien firma varias a la vez, o las firma cuando ya se ha ejecutado el Auto, conculcando el principio de legalidad establecido en el art. 435.1º de la L.E.Crim. toda vez que no puede recurrir, si fuera su deseo éstos, llevándose a la práctica pruebas que se realizan sin su conocimiento, ni por tanto consentimiento.

    4. - Por nulidad de actos procesales. Art. 849.1º de la L.E.Crim. No existe en las Diligencias acreditación de un organismo privado o semipúblico como es la Compañía Telefónica Nacional de España, de haber recibido del Juzgado, la orden judicial dimanante de un Auto para proceder a la intervención, prórroga y cese de las intervenciones telefónicas que se solicitan. Al haberse efectuado a través de la Policía, debe declararse nula la prueba irregularmente así obtenida y de igual modo las que se deriven.

    5. - Se ha vulnerado el derecho a un proceso justo con todas las garantías. Art. 849.1º de la L.E.Crim. Existe un descontrol en la numeración de las diligencias, lo que hace que unido a la falta de control del Ministerio Fiscal, como se deduce del anterior motivo de recurso, conlleva a que deba declararse la nulidad de la instrucción, por cuanto que al ser SECRETO EL SUMARIO durante toda la investigación y no haber tenido acceso al mismo las partes, se ha conculcado el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

    6. - Vulneración del principio de tutela judical efectiva. Art. 849.1º de la L.E.Crim. y de forma subsidiaria vulneración del art. 24 de la C.E. Existe una falta de control judicial en cuanto a la escucha de las cintas y su transcripción por la Policía, por cuanto que no puede el Instructor ni el Secretario haber escuchado las cintas que dice en el mismo día, por tener las cintas más horas, que el propio día.

      QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria su resolución con celebración de Vista y solicitó la inadmisión de todos sus motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, condenó a los ahora recurrentes, Miguel Ángel H.S. y A. R.C., como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, y a José Manuel M.V., como cómplice del delito antedicho, que desiste del recurso interpuesto contra dicha resolución judicial, absolviéndose a María L. M.R. y a María Begoña S.L.. El Ministerio fiscal impugnó ambos recursos.

Recurso de Miguel Angel H.S..

SEGUNDO

En un único motivo de contenido casacional, por el cauce casacional autorizado por el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares documentos que demuestran la equivocación del Juzgador", que no resultan, dice el recurrente, contradichos con otras pruebas, se citan como infringidos once documentos que son las declaraciones de los acusados, testigos y de los agentes de policía que como testigos intervinieron en el juicio oral (los números 14.445, 18.439, 18.130 y 14.992), así como el acta del juicio oral, reprochando, en definitiva, la valoración probatoria a que llega el Tribunal, en una pormenorizada y estudiada Sentencia, en donde se deja expuesto el "iter" lógico que el Juzgador ha seguido para deducir la participación criminal del recurrente.

TERCERO

Como señala la Sentencia de esta Sala de 25 abril de 1995, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que para la estimación de este motivo es necesario que concurran cuatro requisitos: 1.º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2.º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3.º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4.º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

CUARTO

Los citados documentos que esgrime el recurrente no son tales, a la luz de la doctrina expuesta, por lo que el recurso debe ser desestimado. En relación con el último requisito anteriormente citado, se exponen por el recurrente ciertas divergencias con el "factum" que no tienen virtualidad de modificar el fallo, así se alude a que se veía con frecuencia con Jesús, circulando ambos en el coche propiedad del recurrente, M., que por sí mismas no modifican el relato histórico de la Sentencia de instancia, sino que lo complementan, y respecto a la obtención de la heroína y la cocaína se ha probado contundentemente, particularmente por las intervenciones telefónicas y las declaraciones de los coimputados, que la Sala valoró razonable y razonadamente en la Sentencia de instancia, particularmente en el fundamento jurídico segundo, al que nos remitimos, dado su detalle, incumbiendo a la Sala sentenciadora tal valoración probatoria, conforme autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose el control casacional en este aspecto a comprobar que hubo prueba de cargo regularmente obtenida, y que se ha practicado en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, de modo razonable, como así ha sido.

Por las razones expuestas, se desestima el recurso, y se condena en costas procesales al recurrente, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Jesús A. R.C..

QUINTO

El primer motivo se interpone por el cauce casacional autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pura infracción de ley, o "error iuris", "al no haber solicitado el Ministerio fiscal ni el Presidente del Tribunal en el acto del juicio oral, el reconocimiento personal de las voces de los acusados grabadas por la policía en las cintas que obran en autos y no existir un reconocimiento personal de la voz, así como una adveración testifical y/o pericial de las mismas". Alega, además, que tiene un hermano gemelo y que tiene el mismo timbre de voz.

El motivo tiene que ser desestimado, dado el cauce casacional elegido por el recurrente. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación».

No respetándose los hechos probados de la Sentencia de instancia por el recurrente procede desestimar el motivo.

SEXTO

El segundo motivo de contenido casacional, igualmente formalizado por los cauces del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando también el art. 24.2 de la Constitución española (vulneración del principio a un proceso con todas las garantías), denuncia que "el Ministerio fiscal no tiene conocimiento de la realización de determinadas diligencias (Autos) por el Juez Instructor o bien no las firma o bien firma varias a la vez, o las firma cuando ya se ha ejecutado el Auto, conculcando el principio de legalidad establecido en el art.

435.1 de la LECrim. toda vez que no puede recurrir, si fuera su deseo éstos, llevándose a la práctica pruebas que se realizan sin su conocimiento, ni por tanto su conocimiento". Siendo clara su falta de legitimación para interponer este motivo, que afecta al Ministerio fiscal, es evidente su desestimación.

SÉPTIMO

El tercer motivo, formalizado por igual trámite, denuncia la falta de recepción en el Juzgado del acuse de recibo del mandamiento a la Compañía Telefónica Nacional de España para practicar la intervención telefónica. El motivo tiene que desestimarse toda vez que lo sustancial es que se cumplan los requisitos materiales y formales que toda restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, constitucionalizado en el art. 18 de nuestra Carta magna, como se cumplieron en el caso de autos. Así, cuando existen sospechas fundadas de la participación del recurrente en un delito contra la salud pública, de entidad suficiente para producir tal restricción, solicitan, mediante un oficio amplio y suficientemente motivado, la intervención telefónica del número 33-41-62, dictándose por el Juez Instructor Auto de 7 de mayo de 1996, con la motivación necesaria (folios 118 a 121), librándose los correspondientes mandamientos para la interceptación de las comunicaciones, dictándose las prórrogas legales, hasta que por Auto de fecha 24 de septiembre de 1996 se acuerda el cese de la intervención telefónica. El propio recurrente admite que el fundamento de su reproche casacional no se encuentra autorizado por Ley alguna, ya que es un aspecto adjetivo sin ninguna relevancia a los efectos de la vulneración de derechos fundamentales, no produciéndole ninguna indefensión material. Se desestima el motivo.

OCTAVO.- Los dos últimos motivos pueden responderse conjuntamente, ya que se refieren a ciertas irregularidades procesales, que no son tales, y que se denuncian bajo la óptica de vulneración de derechos fundamentales, si bien, en vez de encauzar la formalización de los motivos por la vía de lo autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace por la pura infracción de ley, que posibilita el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige, como se sabe, un escrupuloso respeto a los hechos probados en el relato histórico de la Sentencia de instancia.

Por el primero, se denuncia "un descontrol en la numeración de las Diligencias, lo que hace que unido a la falta de control del Ministerio fiscal, como se deduce del anterior motivo del recurso, conlleva a que deba declararse la nulidad de la instrucción, por cuanto que al ser secreto el sumario durante toda la investigación y no haber tenido acceso al mismo las partes, se ha conculcado el derecho a un proceso justo con todas las garantías". Parece referirse el recurrente a la cuestión ya resuelta por la Sala de instancia en relación con las Diligencias previas 405/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Santander. Compartimos la argumentación del Tribunal Provincial cuando expone que la cuestión carece de contenido sustancial a los efectos de vulneración de derechos fundamentales. La Sala de instancia argumenta que el sumario incoado procede de otra causa previamente abierta por el propio Juzgado nº 8 de Santander, que se inició por medio de un oficio policial presentado ante el Juez Instructor, dictándose el Auto de fecha 29 de marzo de 1996 ordenándose la incoación de las Diligencias Previas nº 405/96-01 (registro general 560/96); de dichas Diligencias se dedujo testimonio que sirve de base al sumario instruido en esta causa, con número propio (Diligencias Previas nº 1521/96) y luego Sumario 1/97, de modo que no hay descontrol ninguno, sin que los aspectos referidos por el recurrente tengan virtualidad anulatoria alguno, siendo simples defectos procedimentales, en cuanto a la mención de las Diligencias Previas, en todo caso perfectamente identificadas las actuaciones que le dan cobertura (mandamiento de prórroga de intervención telefónica), por los datos obrantes en los oficios judiciales, lo que produce la desestimación de este motivo.

Y el siguiente, que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a base de suposiciones sin ningún fundamento ni apoyatura documental, sobre la duración de las cintas, su audición y la oportuna certificación por el Secretario judicial. A esta cuestión también da la Sala de instancia oportuna respuesta, que plenamente compartimos, pues consta en autos la entrega por la policía al Secretario del Juzgado el día 31 de mayo de 1996 de las cintas números 1 y 2 (folio 256) y que no se trata de "selecciones" sino de cintas con el contenido íntegro grabado, así como consta la diligencia de audición, de 24 de junio de 1996, adverando las transcripciones aportadas por la policía, que únicamente se refieren a los aspectos sustanciales para la investigación, no el resto de las comunicaciones intervenidas que ningún aspecto relacionado con la investigación guardaban, y que no es preciso transcribir. Consta también la entrega de las cintas números 3 y 4 los días 28 de julio y 24 de agosto de 1996, la diligencia de audición por el Secretario el día 28 de agosto de 1996, y la entrega de las cintas 5 y 6, el día 23 de abril de 1997. El motivo carece totalmente de fundamento, no está detallado y, en consecuencia, procede su desestimación.

Por las razones expuestas, se desestima este segundo recurso, con condena en costas, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casacion por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los procesados MIGUEL ÁNGEL H.S.

y JESÚS A. R.C. contra Sentencia núm. 5/99 de fecha 25 de junio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander que les condenó como autores directos y responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS. Condenamos asimismo a cada uno de los citados recurrentes al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.,.

.G.A.P.D.O.Y.T.

J.G.G.J.S.M.R.G.

1 sentencias
  • SAP Ceuta 27/2007, 29 de Enero de 2007
    • España
    • 29 Enero 2007
    ...sino al tratamiento que estos supuestos han venido recibiendo por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, STS de 16 de octubre de 2000 ), aun cuando los acusados no se conozcan con anterioridad, si a todos ellos le ha sido propuesto el transporte de la droga para su p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR