STS 552/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3341
Número de Recurso3022/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección Primera-, en fecha 28 de abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre emplazamiento de la Sociedad demandada por cambio de domicilio en juicio de reclamación de indemnización por accidente de circulación viaria causado por caballería suelta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Palma del Condado número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Agrícola Forestal La Calera S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrido don Jesús, al que representó la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de La Palma del Condado tramitó el juicio de menor cuantía número 297/1996, que promovió la demanda de don Jesús, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos unidos y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta sobre reclamación de cantidad que se sustanciará por los trámites del juicio de menor cuantía contra la firma forestal La Calera S.A., que será emplazada en la persona de su representante legal, que en su momento teníamos conocimiento que lo era D. Jose María, desconociendo en el momento presente la persona que pueda ocupar tal cargo, y en su día tras el recibimiento a prueba del pleito que desde ahora dejo interesado dicte sentencia por la que se declare que la entidad demandada viene obligada al pago a mi principal de la cantidad de diecisiete millones doscientas setenta y siete mil quinientas treinta y seis pesetas, de principal, más los intereses correspondientes y desde cuando procedan, por la invalidez permanente total en la que ha quedado mi representado, así como expresamente sea condenada al pago de todas las costas procesales de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Finca Forestal La Calera fué declarada en rebeldía procesal por providencia de 17 de enero de 1.997, al resultar negativos los emplazamientos llevados a cabo en el domicilio designado en la demanda.

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Palma del Condado dictó sentencia el 23 de mayo de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Reyes Fernández, en representación acreditada de D. Jesús, contra la entidad Finca Forestal La Calera S.A., debo declarar y declaro que la entidad demandada viene obligada al pago al actor de la suma de 17.277.536 ptas. con los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento,; y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandada".

CUARTO

La Sociedad demandada se personó en el pleito a medio de escrito de fecha 27 de enero de 1.998, y planteó apelación de la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Huelva y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 88/1998, pronunciando sentencia en fecha 28 de abril de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Agrícola Forestal La Calera S.A., representado por el Procurador Sr. Prieto Bravo contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr.Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado en fecha 23 de mayo de 1.997 , y confirmamos la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina de Montes Agustí, en nombre y representación de Agrícola Forestal La Calera S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de Apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 682, en relación a los artículos 268, 271 y 279 primero párrafo y 24 de la Constitución y jurisprudencia.

Dos.- Infracción de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y de los artículos 596-3º y , y 597-4º1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tres.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil .

Cuatro.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 18 de mayo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que creó el pleito se presentó en fecha 31 de julio de 1.996 y señaló dos domicilios en Sevilla de la Sociedad demandada, a efectos de su emplazamiento, uno en la calle Pajaritos 11, que correspondía al domicilio social y otro el de don Jose María, como representante legal, en la calle Tabladilla número 11-C-1º.

La diligencia llegó a practicarse el día 22 de noviembre de 1.996, en el domicilio señalado del señor Pommarez y se entendió con una empleada doméstica, a la que se le hizo entrega de la correspondiente cédula, copia de la demanda y documentos, excusándose de firmarla.

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 682, 66, 268, 271, primer párrafo del 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución y jurisprudencia, y doctrina constitucional que ha de estudiarse conjuntamente con el segundo que aporta como infringidos los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y 596-3º y , 597-4º de la Ley Procesal Civil .

Se alega al efecto que la recurrente ha sido condenada en un procedimiento donde no ha sido debidamente emplazada, lo que genera indefensión al habérsele privado de la posibilidad de defenderse y alegar los derechos que le correspondían, pues, resulta acreditado que su domicilio social no correspondía a los designados en la demanda, ya que lo tenía en la calle Franco nº 40-lº H de Sevilla, a donde se había trasladado, conforme al acuerdo de la Junta General Universal celebrada el 26 de junio de 1.995, que fué formalizado en escritura otorgada el 6 de octubre de 1.995, practicándose inscripciones en el Registro Mercantil en fecha 6 de marzo de 1.996, y dicho domicilio era el correspondiente a la fecha del emplazamiento. A su vez don Jose María había cesado como Consejero de la Compañía en virtud del acuerdo de la Junta General Universal Ordinaria y Extraordinaria que tuvo lugar el 29 de junio de 1.992.

Lo que ha de decidirse en casación es si el emplazamiento para comparecer en juicio y contestar, practicado en el domicilio del Señor Jose María, puede considerarse válido y eficaz, pues consta en la diligencia la efectiva entrega de la documentación preceptiva a una empleada del mismo, y conforme al artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión a la que llega la sentencia recurrida, que decidió que la recurrente fué debidamente emplazada y procedente la situación de rebeldía procesal declarada hasta que compareció en el proceso.

Ha de tenerse en cuenta el dato probado que se presenta relevante y se refiere a que la sentencia fué notificada en el domicilio donde había tenido lugar el emplazamiento, es decir el correspondiente al señor Jose María, calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, y ahora si se aceptó la diligencia, pues la Sociedad que recurre con base al conocimiento que el mismo le había proporcionado, presentó escrito de personamiento en el pleito y de interposición de apelación, en el que literalmente dice: "Que en fecha 23 de enero de 1.998, a mi mandante le ha sido notificada directamente la sentencia dictada el 23 de mayo en los reseñados autos, tras haber sido declarada rebelde", a lo que cabe añadir que no quedó demostrado que don Jose María no estuviera ligado a la compañía y no ostentara condición de socio de la misma, pues en la declaración testifical que prestó reconoció expresamente: "Que fué administrador de Calera hasta el año 1.992 y que tiene relación familiar directa con los miembros de esa Sociedad".

Lo que se deja dicho da la impresión de que la recurrente ha instaurado una especia de situación de "huidas y encuentros" que trata de manejar e imponer a su conveniencia, lo que ha de ser rechazado por presentarse cercana al fraude procesal, cuando concurren razones suficientes e intensas para poder decidir que procede la aplicación del artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto permite decretar como válidas y eficaces las notificaciones, citaciones y emplazamientos, si el interesado se hubiera dado por enterado, y actúa como si se hubieran hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley, lo que se mantiene en el artículo 166 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como pauta y orientativo, y que contempla la situación de que la misma emplazada hubiera conocido el asunto y no denuncia la nulidad de la diligencia en el primer acto de comparecencia ante el Tribunal, atribuyendo a la diligencia todos sus efectos.

En este caso se trata de emplazamiento y notificación de sentencia llevados a cabo en el mismo domicilio y por la misma razón que se tuvo conocimiento de la segunda, ha de entenderse de que también se tuvo de la primera (diligencia de emplazamiento), pues no se dan causas determinantes, como probadas, para decretar lo contrario, y lo que no se puede proteger es tanto la pasividad o negligencia del demandado, como conductas no acomodadas a la buena fe procesal para tratar de prolongar los procesos en lo que sea posible y que los demandantes, de esta manera, no puedan ver reconocidas judicialmente sus pretensiones lícitas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo tercero contiene denuncia de aplicación indebida de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y se alega que la conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación es incorrecta por no ajustarse a derecho, lo que hace sea rechazado, pues ha de partirse de dos hechos básicos, que se presentan probados, el primero que la diligencia de emplazamiento tuvo efectivamente lugar y el segundo que la notificación de la sentencia fue recibida por la Sociedad, por lo que, conforme queda ya estudiado, la conclusión de que la primera también fue conocida, pero se le hizo caso omiso, se presenta dotada de la suficiente racionalidad y lógica, y no está afectada de arbitrariedad, con enlace lógico, preciso y directo, según las reglas de un bien entendido y aplicable criterio humano, pues como bien dice la sentencia recurrida, igual que don Jose María hizo llegar a la recurrente la sentencia que dictó el Juez, asimismo bien pudo haber observado la misma diligencia con el emplazamiento practicado, pues no hay razones ni pruebas convincentes para sentar lo contrario.

El motivo no procede. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que el establecimiento de las presunciones entra en las facultades exclusivas de la instancia y sólo puede prosperar en casación cuando se demuestre lo absurdo o ilógico e inverosímil de todo punto la conclusión obtenida por vía presuntiva ( sentencia de 8-7-1998 ), y esto aquí no ocurre y ninguna forma de valoración de prueba se ha infringido, como tampoco fue impugnada la misma por la vía del error de derecho.

TERCERO

En el último motivo (cuarto), aporta como norma infringida el artículo 1.214 del Código Civil y ello por haber alterado los juzgadores el "orus probandi".

El motivo no procede, por lo que se deja estudiado, y por la apreciación parcial e interesada que se lleva de las pruebas, haciendo supuesto de la cuestión. El Tribunal de Apelación lo que llevó a cabo fue valorar adecuadamente los efectos corresponsales de la diligencia de emplazamiento, que efectivamente se practicó y la de notificación de la sentencia, así como de los datos probatorios que se han incorporado al proceso a fin de establecer las conclusiones obtenidas.

El artículo 1.214 puede traerse a casación, conforme a la doctrina jurisprudencial, cuando se establece como demostrado un hecho a pesar de no existir prueba sobre el mismo, en el caso de haberse conculcado alguna de las presunciones legales o reglas especiales de prueba, y también si se invierte la carga de la prueba, lo que debe entenderse en el sentido de que se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba que incumbía a la contraparte ( sentencia de 19 de diciembre de 2.005 ), lo que no ha tenido lugar.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por la entidad Agrícola Forestal La Calera S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Huelva en fecha veintiocho de abril de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponente a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con remisión de testimonio de esta Sentencia y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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