STS 152/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:1091
Número de Recurso454/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución152/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Marina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell con fecha 3 de mayo de 1.995, en juicio de Cognición nº 224/94.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EL Letrado D. Roberto Folch Callau, formuló demanda de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, contra la herencia yacente de Dª Estelay sus herederos, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell con fecha 3 de mayo de 1.995, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por d. Roberto Folch Callau debo condenar y condeno a la Herencia Yacente e Ignorados Herederos de Dª Estelaal pago de la suma de QUINIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (517.500 Pts), más los intereses legales de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Collado Camacho, sustituida posteriormente por el Procurador Sr. Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Marina, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar resolución en la que se decrete la estimación de este recurso y la nulidad de la citada Sentencia así como de todos los actos procesales practicados en este procedimiento desde el primer emplazamiento inclusive, procediéndose en su momento a notificar dicha Sentencia estimatoria del Recurso de Revisión al Juzgado de Primera Instancia para que proceda de conformidad.".

TERCERO

Emplazado el recurrido D. Roberto Folch Callau, y no personado, es declarado en Rebeldía.

Por la Sala se dictó providencia de fecha 5 de febrero de 1.999, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que no procede la revisión de la sentencia.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día nueve de febrero del año dos mil, a las 12'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 2 de mayo de 1.995 en los autos de juicio declarativo, 224/1994 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Sabadell, sobre reclamación de cantidad.

Aunque no se cita en concreto, se deduce de sus alegaciones que la causa de la revisión es la de la maquinación fraudulenta del artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte se ha dictado sin la intervención de la misma, puesto que en el proceso en que era demandada, su citación y emplazamiento no se hizo personalmente, cuando la parte actora en el mismo, tenía medios suficientes para conocer el domicilio real y legal de la, en este momento recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. El emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía y una carga que corresponde también al propio órgano jurisdiccional, de tal manera, que el efectuado en estrados o mediante edictos debe utilizarse sólo cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del demandado, pero siempre se ha de utilizar como remedio último según ha declarado el T.C. en numerosas sentencias (39/1987, 155/1988, 16/1.989, etc.).

Y la doctrina de esta Sala es constante en afirmar que la maquinación fraudulenta -concepto jurídico indeterminado- del nº 4º del artículo 1.796 de la L.E.C. entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, ocultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides y artificios a fin de impedir a la otra parte el planteamiento del pleito, como es alegar desconocer el domicilio para que el emplazamiento se realice por edictos y se sustancie el juicio en rebeldía de la demandada, cuando una mínima diligencia del actor haciendo gestiones adecuadas hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la demandada (sentencias de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.).

Pero en este caso y centrando la cuestión, y a tenor de la prueba practicada -documental de los autos de instancia y confesión del actor recurrido- no resulta plenamente acreditada la existencia de maquinación fraudulenta. Con independencia del tema de fondo la procedencia de la reclamación de honorarios profesionales resulta que la demanda se formuló, conocido el hecho del fallecimiento de la presunta deudora, contra la herencia yacente señalándose como domicilio el de aquélla, previa la afirmación del desconocimiento de las personas, y de su domicilio, que pudieran ser herederos. Pero en el tercer OTROSÍ de la demanda se solicitaba del Juzgado la práctica de diligencias tendentes a la averiguación de la identidad de los presuntos herederos, aportando lo que, al parecer, era el único dato que el actor poseía, como era el de la Empresa donde aquella había trabajado y que, según se afirmaba, había satisfecho determina cantidad a los herederos. De la misma forma, constan en las actuaciones judiciales otras diligencias encaminadas al mismo fin y que, hasta la sentencia, no dieron resultado. Por su parte, en la prueba de confesión, el recurrido, afirma que no conoció a los herederos hasta el momento de ejecución del fallo, sin que, por otra parte aparezcan hechos indubitados de los que pueda inferirse la dolosa actuación que se pretende.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DOÑA Marina, frente a la sentencia de 2 de mayo de 1.995 dictada en los autos 224/1994 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • AAP Orense 70/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...a través de los actos de comunicación regulados con carácter general para todo proceso en los arts. 149 y ss LEC". "Y como señala la STS 15 febrero 2000 "Ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa cons......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 Septiembre 2002
    ...la atinente a las costas, en la medida que en la sentencia debía efectuarse pronunciamiento sobre las mismas (vide. SSTS de 12-7-1999, 15-2-2000, 1-3-2000, 24-7-2000, 6-11-2000 y 18-12- 2000). Por ello, la infracción de normas sobre costas excede del ámbito objeto del recurso de casación y ......
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...la atinente a las costas, en la medida que en la sentencia debía efectuarse pronunciamiento sobre las mismas (vid. SSTS de 12-7-1999, 15-2-2000, 1-3-2000, 24-7-2000, 6-11-2000 y 18-12-2000). Por ello la infracción de normas sobre costas excede actualmente del ámbito del recurso de casación ......
  • ATS, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...la atinente a las costas, en la medida que en la sentencia debía efectuarse pronunciamiento sobre las mismas (vid. SSTS de 12-7-1999, 15-2-2000, 1-3-2000, 24-7-2000, 6-11-2000 y 18-12-2000), constatándose en los Autos citados que la infracción de normas sobre costas excede del ámbito objeto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR