STS 522/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:3803
Número de Recurso3820/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución522/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas y D. Carlos Alberto , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NºS. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 y C/ DIRECCION001 NºS. NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 Y NUM009 , D. Juan Francisco , D. Esteban , D. Raúl , D. Jesús Ángel , D. Cosme , D. Miguel , D. Luis Andrés y D. Clemente , representados por la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Foronda Domínguez, en nombre y representación de D. Lucas y D. Carlos Alberto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Valladolid, siendo parte demandada la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , D. Juan Francisco , D. Esteban , D. Raúl , D. Jesús Ángel , D. Cosme , D. Miguel , D. Luis Andrés , D. Clemente ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que deje sin efecto el acuerdo adoptado en junta de propietarios de fecha 9 de abril de 1994 sobre la división del patio común, bien declarando previamente la nulidad de pleno derecho de la convocatoria a su celebración con la lógica consecuencia de la nulidad de los acuerdos adoptados en ella, ó, subsidiariamente, la declaración de nulidad del citado acuerdo; y, en todo caso, condenándose a los copropietarios codemandados a derribar a su costa las construcciones y cerramientos levantado en el patio común; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los copropietarios codemandados.".

  1. - El Procurador D. Manuel de Anta Santiago, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 , D. Juan Francisco , D. Esteban , D. Raúl , D. Jesús Ángel , D. Cosme , D. Miguel , D. Luis Andrés , D. Clemente , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda por estimar cualquiera de las excepciones propuestas, o, en cuanto al fondo, por estimar adecuados a derecho los acuerdos adoptados y la división efectuada en el patio común; y todo ello con imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos: El Juez de Primera Instancia nº Seis de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Foronda Domínguez en nombre y representación de D. Lucas y D. Carlos Alberto frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 de Laguna de Duero (Valladolid); D. Juan Francisco , D. Esteban , D. Raúl , D. Jesús Ángel , D. Cosme , D. Miguel , D. Luis Andrés y D. Clemente ; declaró que se deje sin efecto el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios el 9 de abril de 1994 sobre división del patio común declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en ella condenando a los copropietarios codemandados a derribar a su costa las construcciones y cerramientos levantados en el patio común, con expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 y otros, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y desestimamos la demanda por caducidad de la acción, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Lucas y D. Carlos Alberto , interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción del art. 16, apartado 1º, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6.3 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 11 en relación con la norma primera del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Juan Francisco y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid el 24 de mayo de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 846/95, estimó la demanda formulada por Dn. Lucas y Dn. Carlos Alberto contra los demás miembros integrantes de la Comunidad de Propietarios sita en la C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 de Laguna de Duero (Valladolid) y dejó sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 9 de abril de 1994 sobre división del patio común declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en ella y condenando a los copropietarios demandados a derribar a su costa las construcciones y cerramientos levantados en dicho patio común. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 1996, recaida en el Rollo 279 del propio año, revoca en apelación del Juzgado, "desestimando la demanda por caducidad de la acción". Contra esta resolución se interpuso por los actores Dn. José Lucas y Dn. Carlos Alberto recurso de casación articulado en tres motivos, en los que se denuncia infracción de los arts. 16, apartado 1, p. 2º; 15, párrafo segundo; y 11 en relación con la norma primera del art. 16, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; y 6.3 del Código Civil.

SEGUNDO

El recurso debería ser desestimado por no ser la resolución recurrida susceptible del recurso de casación por razón de la cuantía (art. 1687.1º c) LEC), tal y como razona la parte recurrida y es apreciable de oficio, al no exceder la cuantía litigiosa de la cantidad de seis millones de pesetas, lo que constituye una causa de inadmisión (art. 1710.1.2ª en relación con el 1697, ambos LEC) que debe operar, en este momento procesal, como causa de desestimación. Sin embargo, como consecuencia de la pasividad de los órganos jurisdiccionales de instancia (el Juzgado en el momento de la comparecencia, y la Audiencia en el de la preparación del recurso), y de la correspondiente inactividad de la parte demandada-apelante (aquí recurrida), no se fijó de modo "concreto" la cuantía, por lo que se aprecia una falta de certeza que, unido a la inaplicabilidad de la regla cuarta del apartado uno del art. 1710 LEC, la cual exige para la inadmisión que"notoriamente no supere los límites que establece el nº 1 del art. 1687", determina que haya de examinarse el recurso, porque en la duda debe adoptarse la solución favorable a su admisión por sintonizar más este criterio, que el del rechazo, con el principio de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el primero motivo del recurso se denuncia infracción del párrafo segundo del apartado 1 del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 que exige la notificación detallada del acuerdo para el cómputo del plazo de caducidad. La parte recurrente se muestra conforme con el criterio de la Audiencia de que no es necesaria la notificación notarial o judicial, pero discrepa de ella con base en que el art. 16 LPH exige una notificación detallada y en el caso no concurre, por lo que el tema del debate se circunscribe a determinar si el contenido de la carta enviada por la Comunidad a los actores el 1 de junio de 1994, y recibida por éstos, es suficiente para entender que reúne el requisito de comunicación detallada que exige el precepto denunciado como infringido.

El motivo debe desestimarse porque la apreciación de la existencia de la comunicación del acuerdo y de su conocimiento es una "cuestión de hecho" que corresponde a la función soberana del juzgador de instancia por lo que no es susceptible de revisión en casación, salvo por la vía excepcional del error en la valoración de la prueba que no ha sido planteada; y aún cuando quepa considerar que la determinación de la suficiencia del conocimiento con base en los datos fácticos fijados en la resolución recurrida es susceptible (como concepto jurídico indeterminado) del juicio revisorio casacional, en cualquier caso siempre debe prevalecer la apreciación del juzgador "a quo" cuando, como en el caso, no se revela contraria a las reglas de la sana razón o determinada por el mero voluntarismo o el puro capricho; en síntesis, no exista asomo de arbitrariedad. Razonamiento que responde a la verdadera finalidad de la casación como recurso encaminado a determinar si a unos concretos hechos -ya incólumes- se les ha dado la solución jurídica adecuada, en armonía, como dice la STC 230/2001, de 26 de noviembre, con su función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC).

CUARTO

En el motivo segundo se acusa la infracción de los arts. 15, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y 6.3 del Código Civil. En síntesis, se alega que al no concurrir en la convocatoria y en la celebración de la Junta los requisitos que exige el art. 15 de la LPH de 1960 se produce el efecto del art. 6.3 CC de nulidad radical que es insubsanable, y por consiguiente no susceptible de caducidad.

El motivo no puede ser acogido porque la Jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley de 21 de julio de 1960 distingue las ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4, y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, en cuya previsión normativa es incardinable el supuesto que se examina, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable. Y en este sentido, cabe citar las Sentencias de 26 de junio de 1993, 24 julio 1995, 18 noviembre 1996, 7 abril, 7 junio y 9 diciembre 1997, 26 junio 1998 y 5 de mayo 2000, entre otras.

Por lo razonado debe desestimarse también el tercer motivo, en el que se denuncia infracción del art. 11 en relación con la norma primera del art. 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y jurisprudencia que los interpreta, pues, aunque el tema fue jurisprudencialmente polémico como ponen de relieve varias Sentencias y con especial atención la de 7 de abril de 1997, ha terminado por prevalecer (Sentencias 7 abril y 7 diciembre 1997, 26 junio 1998, 5 mayo 2000) el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros, como el del caso (en que se acuerda la distribución del uso y disfrute de un patio común entre los comuneros), en que es preciso que concurra la unanimidad.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de Dn. José Lucas y Dn. Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por al Sección Tercera de Valladolid el 2 de noviembre de 1996, en el Rollo 279 de 1996, dimanante del juicio de menor cuantía 846 de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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