STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:1237
Número de Recurso1430/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1415/1999, en el que se impugna la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 1996 y la circular de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de 29 de febrero de 1996, relativa a la integración del personal incorporado a la Mutualidad de Empleados de Notarías en el Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España-Consejo General del Notariado representada por el Procurador D. Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Procede estimar la causa de inadmisibilidad de no ser el acto recurrido susceptible de impugnación formulada por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación del Consejo General del Notariado, contra el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la Federación Estatal de Asociaciones Profesionales de Empleados de Notarías y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, contra la circular de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de fecha 29 de febrero de 1996, y, en consecuencia, se inadmite dicho recurso.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en la ya expresada representación, contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de marzo de 1996, por ser dicha resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 11 de febrero de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d), respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Por auto de 18 de abril de 2005 se declaró desierto el recurso preparado por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, mientras que por providencia de 28 de septiembre de 2006 se admitió trámite el recurso interpuesto por la Federación Estatal de Asociaciones Profesionales de Empleados de Notarías, del que se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se desestime por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Refiere la Sala de instancia, como objeto de recurso, "la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 1996 por la que se fijan determinados criterios a seguir por la Mutualidad de Empleados de Notarías respecto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero del mismo año. Acuerdo mediante el cual se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viene percibiendo, a través de la Mutualidad, las prestaciones sustitutorias que cubren las contingencias de jubilación, invalidez permanente y supervivencia; en segundo lugar, se impugna lo que el propio acto denomina «Nota informativa sobre Seguridad Social», emanada de la Junta de los Colegios Notariales de España y por la que se resume las reglas de cotización a la Seguridad Social como consecuencia de dicha integración", señalando que el recurso trae causa " de la impugnación del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros ante el Tribunal Supremo, al que se acumuló la de las resoluciones mencionadas. En la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Alto Tribunal, fechada el 5 de julio de 1999 , se inadmitía, por razón de incompetencia, el recurso formulado contra los últimos, y se desestimaba el interpuesto contra el mencionado Acuerdo".

Dando respuesta al planteamiento del recurso, el Tribunal a quo comienza declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación de la "Nota informativa sobre Seguridad Social" de 29 de febrero de 1996, razonando que: " puede afirmarse que estamos ante una simple comunicación, de innegable naturaleza informativa, de la Junta de Decanos a los Notarios en virtud de la inminente modificación del sistema de cotización y por la que reproduce el contenido de determinadas disposiciones generales. En consecuencia, nos hallamos ante un acto no decisorio, un acto de carácter meramente informativo que no entraña un actuar de la Administración y, por ello, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional en conformidad con los arts. 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción . Por ello debe inadmitirse el recurso con arreglo al art. 69 c) de la misma Ley ".

En cuanto a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se impugna, examina la Sala su contenido, razona el rechazo de la alegación de incompetencia que se formula en la demanda y, en cuanto a la alegación de que los actos recurridos tenían por objeto directo la finalización del abono de prestaciones complementarias, lo que produjo la descapitalización de la Mutualidad, entiende la Sala que carece del necesario desarrollo y, tras otros razonamientos, concluye que: " En todo caso, el hecho de que la integración no conlleva la desaparición de las prestaciones voluntarias y complementarias a las del Sistema de la Seguridad Social (como reconoció el Tribunal Supremo y el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros), no contradice el procedimiento tendente a finalizar las funciones que la Mutualidad venía desarrollando desde el régimen jurídico destinado a concluir. Tras el proceso iniciado con dicho Acuerdo, la naturaleza de la Mutualidad cambia de forma esencial, y la continuación de su actividad, en lo que se refiere a la prestación de una cobertura complementaria a la de la Seguridad Social, reviste una configuración aseguratoria propia de Derecho Privado, por lo que carece de sentido el mantenimiento de una forma de actuar y unas reglas propias de la Mutualidad concebida como entidad que ofrece la protección social sustitutiva del régimen obligatorio de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 87 (se entiende 88).1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 25.1 de la LJCA en relación con el art. 69.c), al haberse declarado la inadmisión del recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de 29 de febrero de 1996, alegando que el art. 1.1 de la citada Ley se refiere a actuaciones y no actos, por lo que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo deben conocer no solo de los actos administrativos sino de cualquier otra manifestación de la acción administrativa, se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a los arts. 25 y 26 de la repetida Ley procesal, a la remisión de la sentencia de 5 de julio de 1999 para la impugnación ante la Sala competente, admitiendo la impugnación de dicho acuerdo de la Junta de Decanos, que no implica una mera aplicación de una normativa estatutaria en el ámbito de la relación interna entre la Junta de Decanos y la Mutualidad, sino que lo hace en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, sin embargo se dicta en contra de lo establecido en el mismo y en la sentencia de 5 de julio de 1999, invocando al respecto la sentencia del TSJ de Canarias de 22 de mayo de 2003 y la del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 en que se apoya aquella. Entiende que se trata de un acto Administrativo de carácter definitivo, con apoyo en la citada sentencia de 5 de julio de 1999, señalando que la integración acordada en el Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996 no exige la extinción de la Mutualidad, que podría subsistir para garantizar prestaciones y fines no sustitutorios de la Seguridad Social, siempre que se adapte a la Ley de Seguros Privados (DT quinta.3 ), por lo que el acuerdo de la Junta de Decanos impugnado, es un acuerdo decisorio, generador de derechos y obligaciones, que impide a los empleados de Notarías seguir cotizando por las prestaciones voluntarias y complementarias, al incorporarse todas al Régimen General de la Seguridad Social, ocasionando el colapso y la quiebra de la Mutualidad. Concluyendo que debe entrarse a conocer sobre el fondo del referido acuerdo.

Lo primero que se advierte es el defectuoso planteamiento de este motivo de casación, que regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in indicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio.

Así lo entiende la constante jurisprudencia de esta Sala que resulta de la sentencia de 19 de julio de 2001, auto de 17 de septiembre de 1997, auto de 19 de junio de 2003 (recurso nº 6556/01 ), la sentencia de 21 de septiembre de 1998 y la sentencia de 2 de abril de 2003, señalando esta última, con referencia al art. 95-1-3º de la anterior Ley de Jurisdicción, equivalente al actual art. 88.1.c), que: "El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992, alegándose la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 82-c) de dicha Ley en relación con sus artículos 37, 52, 54 y 55 y el artículo 24 de la Constitución, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no resolviéndose por tanto sobre la cuestión de fondo controvertida y originándose la consiguiente indefensión.

El número 3º del artículo 95-1 contempla -en lo que interesa- el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y no está, por tanto, referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que se aduce por la Corporación recurrente.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero.

No hay por tanto correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa, lo que determina la procedencia de su rechazo."

En este caso lo que se cuestiona por la parte recurrente en este motivo no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por tratarse de un acto inimpugnable. Se produce así, como señala el citado auto de 19 de junio de 2003, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y el cauce procesal escogido al efecto, el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina, como señalan las indicadas sentencias y la de 4 de febrero de 2003, una defectuosa formulación del recurso de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

No obstante y aun superando dicha deficiencia, no puede compartirse el planteamiento de este motivo, pues la definición del ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el art. 1 y siguientes de la Ley reguladora de 13 de julio de 1998, no debe confundirse con la delimitación de la actividad administrativa impugnada, que se regula en el Capítulo Primero del Título III de la misma, cuyo art. 25.1, que con las modificaciones pertinentes se corresponde con el art. 37.1 de la Ley de 1956, establece que: "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Se refieren en los preceptos siguientes otras actuaciones, como la vía de hecho y omisiones susceptibles de impugnación, y es respecto de todas ellas que el art. 69 determina la inadmisibilidad del recurso, cuando tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Pues bien, una jurisprudencia abundante, elaborada fundamentalmente en relación a respuestas informativas de la Administración, viene considerando que no constituye actividad administrativa susceptible de residenciar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, aquellas en las que "ni hay acto de voluntad, que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto de la existencia del acto administrativo" (S.1-2-2002 ). Que el concepto de actos no susceptibles de impugnación es "aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador (S. 16-6-2004 ). Siendo significativa la sentencia de 31 de octubre de 1989, relativa a circulares y hojas informativas en el ámbito de un Colegio Profesional, en la que se razona que "no se trata ni por el contenido ni por su alcance, del ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, ni pueden reputarse como actos administrativos impugnables, porque se constituyen expresión formal o declaración de voluntad de ningún ente, sino que son la mera interpretación (acertada o no) de una disposición legal, concretamente, de la Ley 12/86, de 1 de abril, con un alcance simplemente informativo no vinculante, es decir, ni pueden valorarse los actos recurridos como disposición general, ni como acto administrativo decisorio, porque su naturaleza y alcance (limitado a informar e interpretar dicha ley, con destino a los miembros de los respectivos Colegios), en modo alguno permite, ni con un criterio amplio, encuadrarlo en tales categorías jurídicas, debiendo notarse que entender lo contrario, supondría admitir que pudieran ser resueltos por los Tribunales temas puramente teóricos acerca de la interpretación que deba darse a las normas legales o reglamentarias, misión esta ajena la que es específico de la función jurisdiccional, sin perjuicio, obviamente, que cuando se suscite un problema concreto pueda y deba el Tribunal decirlo conforme a derecho, o sea, que si se adoptan decisiones vinculantes (no meros criterios interpretativos), o se aplican efectivamente tales criterios, los interesados puedan impugnarlos, si estiman que dicha decisión o aplicación, es contraria al Ordenamiento jurídico, pero no ahora, ni en relación con las cuestionadas circulares u hojas informativas , que carecen de entidad vinculante y normativa para que el Tribunal pueda conocer sobre su bondad". Señalando la sentencia de 10 de octubre de 2000 "que es criterio jurisprudencial que los actos de información, en cuanto carentes de contenido decisorio, no son objeto propio de impugnación ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, con sujeción al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en el momento en que se producen los hechos".

De acuerdo no dicho criterio jurisprudencial pocas dudas pueden plantearse acerca de la inimpugnabilidad de lo que en las actuaciones se denomina acuerdo o circular de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Consejo General del Notariado, de 29 de febrero de 1996, y que expresamente se enuncia como "NOTA INFORMATIVA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL", en la que se da cuenta del régimen de cotización desde el 1º de marzo de 1996, refiriendo la integración por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996 en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos que, perteneciendo o habiendo pertenecido a la Mutualidad de Empleados de Notarías, vinieren percibiendo a través de ella alguna modalidad de acción protectora en sustitución de la establecida por el Sistema de la Seguridad Social, y señalando que como consecuencia de ello y en el aspecto relativo a la cotización, como quiera que tales empleados estaban sometidos a un régimen de aportaciones con aplicación de coeficientes reductores respecto de las contingencias comunes y en plenitud respecto de las restantes contingencias y otros aspectos y pasarán a cotizar, a partir del 1 de marzo de 1996, por los tipos generales aplicables al Régimen de la Seguridad Social en el que se produce la integración, dejando de aplicarse la reducción antes indicada, quedarán absorbidas las correspondientes cuotas mutualistas, por lo que dejará de cotizarse a dicha Mutualidad a partir de la expresada fecha. Y seguidamente informa de la nueva cotización a la Seguridad Social, con efectos de 1º de marzo de 1996.

Es claro que se trata de una comunicación meramente informativa, que viene a poner en conocimiento de los mutualistas las consecuencias, en materia de cotizaciones, de la integración acordada por el Consejo de Ministros el 2 de febrero de 1996, sin que incorpore una declaración de voluntad administrativa, suponga una decisión o imponga un comportamiento a los destinatarios, limitándose a informar de la situación creada por la integración producida, con mayor o menor acierto, cuestión que en su caso habrá de plantearse en relación con los actos administrativos que se puedan producir a consecuencia de tal integración, sin que pueda pretenderse, mientras tanto, una valoración jurisdiccional del planteamiento teórico recogido en la nota informativa que, como se ha reflejado antes en relación con la sentencia de 31 de octubre de 1989, es una misión ajena a la función jurisdiccional.

No pueden imponerse frente a ello las alegaciones de la parte recurrente, pues la sentencia de este Tribunal de 5 de julio de 1999, al remitir a la parte a la impugnación ante el órgano jurisdiccional competente, no lo hace en virtud de un juicio sobre la impugnabilidad de tales actuaciones administrativas sino de la competencia objetiva para conocer, en su caso, de la impugnación. Por otra parte, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Tribunal Supremo que citan, contemplan en lo sustancial otra cuestión distinta, cual es la naturaleza administrativa de los actos de un Colegio Profesional. La nota informativa en cuestión no constituye una manifestación de voluntad, decisión administrativa o imposición de conducta que pueda configurarla como acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, menos aun puede atribuirse al mismo incidencia alguna en una eventual extinción de la mutualidad, ni siquiera de la cotización, que se limita a reflejar, con el único fin de informar, cuales son las consecuencias que entiende se derivan de la integración acordada el 2 de febrero de 1996, y que suponen la absorción de las cuotas mutualistas íntegramente para atender las cotizaciones, sin reducción de tipo, que ahora son aplicadas al Régimen de la Seguridad Social.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 60, 61, 62 y 63 de dicha Ley procesal, al no permitir utilizar los medios pertinentes para la defensa, como parte del contenido esencial del derecho tutelado por el art. 24.1 y 2 de la Constitución, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto y alegando, tras referirse a la prueba propuesta y admitida en el recurso 324/1996 tramitado en este Tribunal Supremo y resuelto por sentencia de 5 de julio de 1999, que recibido en instancia el pleito a prueba, propuso la documental que describe en doce puntos, dictándose providencia de 9 de marzo de 2001 admitiendo parte de las pruebas propuestas e inadmitiendo otras, por no ser trascendentes para la resolución del pleito, que fue objeto de recurso de súplica, desestimado por auto de 22 de mayo de 2001, entendiendo que se produce una denegación de la prueba sin la necesaria motivación, que la sentencia es incongruente, porque hace referencia a que no se han destacado por la parte lo efectos patrimoniales del cese de la cotización de los empleados por las contingencias no cubiertas por el Régimen General de la Seguridad Social, para luego afirmar que "la descapitalización de la Mutualidad por consecuencia del proceso de integración, que es lo que pretendía acreditar la recurrente mediante prueba pericial, es un asunto que excede del presente proceso", cuando dicha descapitalización tiene su origen en que la resolución y el acuerdo impugnados contravenían el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996 y la sentencia de 5 de julio de 1999, que no impedían que los empleados de notarías siguieran cotizando para recibir las prestaciones complementarias, ni exigían la descapitalización, es decir, la extinción de la Mutualidad, concluyendo que la prueba denegada es decisiva en términos de defensa, en cuanto de haberse practicado y estimarse que no se adoptó acuerdo alguno por la Junta del Patronato y que la Mutualidad era viable económicamente, no obedece a ningún sentido la adopción de los acuerdos impugnados, abundando en que la desaparición de la Mutualidad causa gravísimos daños a los empleados de Notarías.

Como en el caso anterior el motivo aparece deficientemente planteado, en cuanto viene a denunciar un vicio en el desarrollo del proceso, por indebida denegación de determinadas pruebas, cuya estimación determinaría la retroacción de las actuaciones para su subsanación y continuación del proceso una vez restaurada la necesaria contradicción y defensa, vicio que teniendo tal naturaleza ha de hacerse valer al amparo del motivo establecido en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, como ya se ha indicado antes, y no de la letra d) como se ha planteado por la recurrente.

En todo caso, se viene a plantear en este motivo la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

Mantiene, igualmente, el Tribunal Constitucional (S. 308/2005, de 12 de diciembre ) que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 )".

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En este caso, la parte propuso oportunamente la prueba que estimó adecuada para la defensa de su derecho, admitiéndose por providencia de 9 de marzo de 2001 parte de la misma y rechazándose la documental propuesta en el apartado C y D del escrito, "por no ser trascendentales para la resolución del pleito (art. 60.3LJCA )", frente a la cual se formuló recurso de súplica, desestimado por auto de 22 de mayo de 2001, con remisión a los fundamentos contenidos en la resolución impugnada.

Por lo tanto el planteamiento del motivo cumple las exigencias formales, sin embargo, no puede decirse lo mismo de la concurrencia de los requisitos que según la doctrina constitucional expuesta justificarían la vulneración del derecho invocado y, concretamente, el carácter determinante de la prueba para el sentido del pronunciamiento de la Sala de instancia.

La prueba inadmitida se propuso en los siguientes términos:

  1. Se requiera a la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías, Organo Rector de la misma, la remisión a la Sala de los siguientes documentos:

    Actas testimoniadas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Junta de Patronato, entre el 1º de enero de 1994 y el 1º de marzo de 1996.

    Acuerdo de la Junta de Patronato solicitando la integración de la Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social. Caso de no haberse adoptado, certificación de tal extremo.

    Decisiones adoptadas por los miembros integrantes de la Junta de Patronato de la Mutualidad, con posterioridad al 2 de febrero de 1996.

  2. Se requiera del Sr. Auditor Censor de Cuentas de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la remisión a la Sala de los siguientes documentos:

    Informe actuarial sobre la viabilidad de la Mutualidad, elaborado a instancias de la Junta de Patronato.

    Balance de la Mutualidad a 31 de diciembre de 1995, con especial referencia a la partida denominada "provisión de responsabilidades".

    Balance de la Mutualidad a 31 de diciembre de 1996, con especial referencia al reconocimiento en el Balance, caso de existir, del costo de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Análisis comparativo de ambos Balances.

    Balance de la Mutualidad a la fecha de transformación de la Junta de Patronato en Comisión Liquidadora, como consecuencia de la Orden del Ministerio de Justicia de 16 de enero de 1997.

    Informe de los perjuicios económicos originados a la Mutualidad a partir del 1º de marzo de 1996, caso de haberse producido, tanto en ingresos como en pagos y reconocimiento de obligaciones propias de la Mutualidad.

    La parte, en el recurso de súplica formulado en la instancia frente a su inadmisión, justifica la relevancia de la prueba en cuanto pretende acreditar dos aspectos: que la Junta de Patronato no adoptó acuerdo favorable alguno relativo a la disolución de la Mutualidad, ni a la desaparición de prestaciones voluntarias y complementarias a las del sistema de la seguridad Social y, que la Mutualidad era plenamente viable desde el punto de vista económico, a la fecha en que fue disuelta en aplicación de las resoluciones impugnadas, justificaciones del carácter decisivo de la prueba en términos de defensa que reitera en casación, entendiendo que de estimarse que no se adoptó acuerdo alguno por la Junta de Patronato y que la Mutualidad era viable desde el punto de vista económico, no obedece a ningún sentido, la adopción de los acuerdos impugnados, esto es, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1996 y el acuerdo de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España de 29 de febrero de 1996, al expresar el primero que "No se abonarán prestaciones complementarias por hechos o circunstancias que se hayan producido a partir del 1 de marzo de 1996" y el segundo que "dejará de aplicarse la reducción en el tipo de cotización que correspondería por la cobertura, a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, de las prestaciones sustitutorias de la Seguridad Social, ahora asumidas por el Régimen General de ésta, quedando así absorbidas las correspondientes cuotas mutualistas POR LO QUE SE DEJARÁ DE COTIZAR A DICHA MUTUALIDAD A PARTIR DE LA EXPRESADA FECHA".

    Tal justificación de la relevancia y carácter decisivo la prueba denegada no puede compartirse, pues parte de atribuir a los dos actos objeto de impugnación en este recurso el efecto de disolución de la Mutualidad y la desaparición de prestaciones voluntarias y complementarias, lo que no responde al contenido de los mismos, pues, como ya se ha razonado antes, el denominado por la parte acuerdo de la Junta de Decanos, además de constituir un acto inimpugnable para cuya apreciación ningún alcance tiene la prueba denegada, no es sino una nota informativa, que no tiene otro alcance que poner en conocimiento de los mutualistas las consecuencias de la integración desde el punto de vista del régimen de cotizaciones y en ningún caso contiene disposición en el sentido de dejar de cotizar a dicha Mutualidad, como la recurrente mantiene sacando de contexto la frase que antes se ha transcrito, cuyo verdadero sentido ya se ha indicado antes y no es otro que comunicar a los mutualistas que las cuotas mutualistas quedan absorbidas por la cotización al Régimen General de la Seguridad Social en el que se integran y, como consecuencia, deja de haber cotización a la Mutualidad a partir de dicha fecha. Se trata de una información y no de una decisión y no es consecuencia de un acuerdo o decisión ajeno a la propia integración sino de las condiciones en que la misma se produce y que se reflejan en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996.

    Por otra parte, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1996, que como se indica en la misma se dicta para despejar las incertidumbres que en la actuación de los órganos de la Mutualidad pudieran derivarse de la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, señala diversos criterios de actuación en cuanto al abono de las prestaciones por la Mutualidad hasta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se haga cargo de las mismas y manteniendo las complementarias y demás que no pasan a la Seguridad Social mientras existan fondos en la fracción del patrimonio de la Mutualidad no destinado al coste de la integración, que persisten más allá de la indicada fecha de 1 de marzo de 1996, si bien en este contexto se dispone que no se abonarán prestaciones complementarias por hechos o circunstancias que se hayan producido a partir del 1 de marzo de 1996, lo cual es congruente con los efectos que la integración produce en las cotizaciones a la Mutualidad en los términos que acabamos de indicar y en ningún caso depende de la existencia o no de un acuerdo de la Junta del Patronato sobre la disolución de la Mutualidad o desaparición de las prestaciones complementarias, sino que es consecuencia del régimen de integración establecido en el acuerdo de 2 de febrero de 1996, que no es objeto de este litigio. Por el contrario, es la persistencia de la Mutualidad y su necesaria adaptación a la Ley de Ordenación del Seguro Privado, la que precisaría, en su caso, la adopción de las correspondientes decisiones administrativas al margen de la integración. De manera que atendiendo al objeto de las pruebas denegadas, según se identifica por la propia recurrente, en ningún caso resultan relevantes para la resolución del pleito y menos aun decisivas para el sentido del fallo.

    Por lo demás las apreciaciones de la Sala de instancia no difieren en lo sustancial de lo que se acaba de indicar, y no resultan afectadas por el eventual resultado de las pruebas denegadas, con fundamento, precisamente, en su falta de relevancia para la resolución del pleito y, por lo tanto, para el sentido del fallo.

    Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1430/2005, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS contra la sentencia de 21 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1415/1999, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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