STS, 14 de Octubre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:5578
Número de Recurso70/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 70/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Ortíz Afonso, en nombre y representación de D. Cornelio, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cornelio se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y anunciada su interposición se personó en el proceso el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, y se dio traslado al recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que:

Se declare la nulidad del Real Decreto 45/2007,de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Y, con carácter subsidiario, para el caso en el que el órgano al que nos dirigimos no tuviera a bien estimar la pretensión de nulidad global, se declare la nulidad de los siguientes artículos del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 :

El artículo 1. apartado diecisiete - por el que se modifica el art. 51 RN -.

El artículo 1. apartado dieciocho - por el que se modifica el art. 52 RN -.

El artículo 1. apartado diecinueve -por el que se modifica el art. 53 RN -.

El artículo 1. apartado veintidós - por el que se modifica el artículo 58 RN -.

El artículo 1. apartado veinticinco - por el que se modifica el artículo 68 RN -,

El artículo 1. apartado treinta - que modifica el artículo 79 RN -,

El artículo 1. apartado sesenta y ocho - que modifica el artículo 143 -, en lo relativo al apartado IV introducido en tal precepto.

El artículo 1. apartado ciento ochenta y siete - por el que se modifica el artículo 307 RN -.

El artículo 1. apartado doscientos siete - por el que se modifica el artículo 336 RN -.

El artículo 1. apartado doscientos quince - en concreto aquellas partes del precepto por las que se modifica el artículo 344 en su apartado A) puntos 4 y 11 RN -.

El artículo 1. apartado doscientos once - por el que se modifica el artículo 340 RN -,

El artículo 1. apartado doscientos doce - por el que se modifica el artículo 341 RN -.

El artículo 2 - por el que se modifica el "Anexo V " RN -.

La disposición final 2ª, apartado 2.

En defensa de sus pretensiones comienza alegando la nulidad del Real Decreto impugnado por vulneración del art. 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a la ausencia de informe por parte del Consejo General del Poder Judicial.

Seguidamente se formulan las alegaciones correspondientes a la impugnación de los concretos preceptos del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, cuya declaración de nulidad se pretende con carácter subsidiario según se ha indicado antes, a las que nos referiremos al examinar esas concretas impugnaciones.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, comienza por referirse a la supuesta omisión del informe del CGPJ, entendiendo que el informe no era necesario, que el Consejo de Estado no alude a dicho informe ni mucho menos entiende que fuese necesario, llegando a la conclusión de que la tramitación respeta suficientemente las exigencias de índole procedimental y tampoco se aprecia la necesidad del informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ni el resto de los órganos informantes.

Seguidamente responde a las impugnaciones de los concretos preceptos cuya nulidad se pretende, terminando con la solicitud de desestimación del recurso en su integridad.

CUARTO

En el mismo trámite de contestación a la demanda, la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España solicita la desestimación de la demanda y que se declare la conformidad a Derecho del párrafo cuarto del art. 143 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el art. 1, apartado sesenta y ocho, del Real Decreto 45/2007, limitando su oposición a la petición de nulidad de dicho precepto.

Por su parte la representación procesal del Consejo General del Notariado, solicita en la contestación a la demanda la desestimación íntegra del recurso, efectuando consideraciones de carácter general sobre la demanda, entendiendo que no es procesalmente viable la impugnación de las partes no alteradas de los preceptos del Reglamento Notarial a que se refiere la actora, que las peticiones de nulidad que se hacen en el suplico de la demanda han de entenderse referidas exclusivamente a las partes de los artículos sobre cuyas (supuestas) infracciones legales se razona en los fundamentos, y que la mayor parte de las alegaciones que se hacen a propósito de diversos artículos son puras consideraciones de oportunidad.

Razona sobre la invocada ausencia de informe del Consejo General del Poder Judicial, entendiendo que no es preceptivo en este caso y señalando que el Consejo de Estado estimó plenamente regular el procedimiento seguido. Posteriormente se opone de manera expresa y correlativa a las impugnaciones de los concretos preceptos cuya declaración de nulidad se solicita en la demanda.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se abrió trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, manteniendo sus posiciones expuestas en la demanda y sus respectivas contestaciones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de octubre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de exponer en los antecedentes de hecho, la parte recurrente formula como petición principal la declaración de la nulidad del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que funda en la vulneración del art. 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a la ausencia de informe por parte del Consejo General del Poder Judicial, señalando que es la propia Dirección General de los Registros y del Notariado la que admite su necesidad cuando lo pide en dos ocasiones al Consejo General del Poder Judicial, la primera de 10 de mayo de 2006, con fundamentación errónea en el art. 24.2 de la Ley del Gobierno, lo que el Secretario de la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ puso en evidencia, además de que el plazo de quince días sólo es admisible cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, lo que no concurre en este caso, por lo que se formula nueva solicitud por la Directora General el 7 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el art. 108.1 de la LOPJ y rogando la emisión del informe con carácter de urgencia, produciéndose comunicación de 19 de junio de 2006 de la Directora General poniendo fin al trámite de informe del CGPJ, señalando que "A los efectos de la debida colaboración entre órganos del Estado y dado el contenido del Proyecto remitido a ese Consejo, se considera adecuado que para cumplir tal colaboración no sea emitido el informe en este momento".

Entiende el recurrente que el informe del CGPJ es preceptivo, pues todos los aspectos relativos al notariado y a la fe pública notarial tienen incidencia general en las normas procesales, tratándose de regulaciones que afectan directamente a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela, señalando las referencias directas de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la figura del Notario en los arts. 24.1, 149.5º, 317.2º, 635.2.II, 792.1.1º, 823.2.1º y a su función como fedatario público en los arts. 268.1, 319.1, 349.2 y 517.1.4º y 5º y al documento que puede emitir en el ejercicio de sus funciones en los arts. 320, 322, 349.2, 538.2.2º, 556.1.II, 557.1.6ª y 823.2.3º y otro tanto puede decirse de normas de contenido procesal incluidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Procedimiento Laboral, Ley Hipotecaria, Ley Concursal, Ley de Propiedad Horizontal.

Considera el recurrente que, con todo, es la propia Dirección General de los Registros y del Notariado la que reconoce con las comunicaciones realizadas la necesidad del informe, siendo su actuación arbitraria por lo contradictorio de sus propios actos, consideraciones que le llevan a entender vulnerado el art. 108 de la LOPJ en lo relativo a la preceptibilidad de dicho informe.

Frente a ello el Abogado del Estado señala que la forma de proceder de la parte actora, pidiendo la nulidad de todos los preceptos del RN modificados por el RD 45/07, invocando el apartado e) del art. 108 de la LOPJ, se considera claramente temeraria, al formular la solicitud de nulidad sobre la base de una afirmación genérica y sin hacer un somero análisis del contenido de los numerosos preceptos del RN modificados por el RD 45/07, para dilucidar si los mismos realmente afectan a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, o a normas procesales, o a la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales. Razona que el tenor literal del art. 108.1.e) de la LOPJ es muy tajante al exigir una afección real, por parte de las normas que el CGPJ ha de informar, de las materias concretas que se enumeran, que a su parecer no se produce en este caso, entendiendo que el informe no era necesario, que el Consejo de Estado no alude a dicho informe ni mucho menos entiende que fuese necesario, llegando a la conclusión de que la tramitación respeta suficientemente las exigencias de índole procedimental y tampoco se aprecia la necesidad del informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ni el resto de los órganos informantes. Aspectos estos últimos sobre los que vuelve a incidir la representación procesal del Consejo General del Notariado, que rechaza igualmente la exigencia en este caso del referido informe.

Conviene señalar inicialmente, como ya se dijo en la sentencia que resuelve el recurso 77/07 sobre esta misma materia, que el referido informe del Consejo General de Poder Judicial, como indica la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2004, "según se desprende del tenor literal del mencionado artículo 108.1.e), tiene carácter preceptivo, y así lo ha señalado esta Sala en las sentencias de 2 y 10 de febrero de 2000, de tal forma que su omisión comporta la nulidad radical de la norma respecto de la cual se haya producido el defecto", si bien tal nulidad no es extensible a la totalidad de la disposición general de que se trate sino que ha de concretarse a aquellos preceptos que por su contenido determina la exigencia de tal informe, que delimitan el alcance de la infracción formal denunciada, más aun cuando la disposición general no tiene como objeto principal la regulación de alguna de las materias sujetas a informe del Consejo General del Poder Judicial.

En estas circunstancias, la alegación formulada por la parte recurrente en los términos que se plantea no puede prosperar, pues pretende atribuir al Real Decreto 45/07 una incidencia general en las normas procesales y en los aspectos jurídico- constitucionales de la tutela que no tiene, para lo cual basta acudir a su exposición de motivos, en la que de manera expresa señala, que las modificaciones del Reglamento Notarial que contiene, "se pueden agrupar en tres bloques: estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial y organización corporativa del Notariado". Es claro que dicho Real Decreto impugnado, considerado en su contenido y finalidad general, no puede calificarse como norma de carácter procesal, reguladora de aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales, o que afecte a la organización, funcionamiento o gobierno de los Juzgados y Tribunales, a las que se refiere el art. 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por la parte, que en tal concepto haya de quedar sujeta al preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial, de manera que considerada en su naturaleza y alcance dicha disposición general no se incluye entre las que dicho precepto sujeta necesariamente al correspondiente informe.

Ello no excluye que a pesar de su distinta naturaleza y alcance la disposición contenga preceptos de carácter procesal o que afecten a los aspectos contemplados en el citado art. 108.1.e) de la LOPJ y que hagan preciso el trámite de informe previsto en el mismo en relación con esos concretos preceptos, como se desprende de la sentencia de esta Sala antes citada, pero ello exige identificar y justificar la existencia de preceptos de esa naturaleza y alcance en la disposición general impugnada, lo que en ningún momento se lleva a cabo por la parte recurrente que, por el contrario, alude a preceptos de la Ley procesal civil que hacen referencia a la figura del Notario, a su función como fedatario público y al documento que puede emitir en el ejercicio de sus funciones, señalando que otro tanto resulta de otras leyes procesales y de otra naturaleza, lo que pone de manifiesto la relación de tales normas, bien que en los concretos y limitados aspectos señalados, con la actuación notarial, siendo que lo que ha de acreditarse para justificar la exigencia del informe en cuestión es la incidencia de la disposición general impugnada, a través de concretos preceptos, en las normas de carácter procesal o del contenido a que se refiere el invocado art. 108.1.e) de la LOPJ, circunstancia que en ningún modo se precisa por la parte en este recurso y que hace inviable la alegación de nulidad del Real Decreto 45/2007 en los términos que se formula.

Ello no supone desconocer la irregular actuación de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con dicho trámite de informe del Consejo General del Poder Judicial, que resulta de la relación de actuaciones llevadas cabo por la misma, solicitando su emisión de forma inadecuada, que rectifica en una segunda solicitud, para terminar desdiciéndose y prescindiendo de su emisión, sino que ello no justifica por sí solo la alegación de nulidad en los términos que se formula por la parte recurrente.

En consecuencia ha de desestimarse la pretensión principal que se formula en la demanda de declaración de nulidad del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero en su totalidad, por el defecto formal invocado.

SEGUNDO

La impugnación concreta de los preceptos del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, comienza con los artículos 51, 52 y 53, en cuanto a la posibilidad de que los notarios que ocupen cargos corporativos, que ahora están retribuidos con la denominada compensación institucional del art. 344.XI, nombren sustitutos en unos términos que resultan ilegales, entendiendo que aunque la nulidad afecta a todo el elenco de preceptos citados, la misma trae causa de los siguientes apartados del art. 51 del Reglamento Notarial :

Los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del citado Consejo General del Notariado, se considerarán en comisión de servicio durante todo el tiempo de su mandato.

Los notarios que tengan encomendada por la Dirección General de los Registros y del Notariado comisión de servicios o con autorización de ésta acepten cargo público compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del Consejo General del Notariado, podrán designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, durante el desempeño de sus citados cargos o comisión, a otro notario en activo, bien con carácter ocasional o bien con carácter permanente, con su conformidad, poniéndolo en conocimiento del Colegio Notarial que corresponda a la mayor brevedad.

En defecto de designación será nombrado por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Las condiciones económicas de la sustitución serán libremente convenidas entre los interesados. A falta de convenio, se aplicará lo que dispone el párrafo segundo del art. 55 de este Reglamento.

El notario sustituido podrá, si las funciones que tiene encomendadas lo permiten, y siempre con subordinación al trabajo que pueda tener encomendado, actuar y autorizar documentos en su notaría en cualquier momento, sin necesidad de poner nota alguna en el Protocolo ni de comunicarlo al Colegio.

Entiende el recurrente que dicho precepto amplía de forma desmesurada la posibilidad de nombrar sustitutos a determinados notarios, que era más limitada y restringida en el precepto derogado, solo para "sus ausencias" y en la forma establecida para las sustituciones ordinarias (misma localidad, distrito o colindante). Que se procuraba atender a que el servicio público no quedara perjudicado y en el texto impugnado se pretende que sea la posición y el patrimonio del sustituido el que no quede perjudicado. Se refiere a los efectos del sistema establecido, con la creación de un verdadero "mercado de sustituciones" o la figura del "sustituto profesional" y la degradación de la profesión notarial. Entiende que la regulación es contraria a la normativa sobre incompatibilidades de los funcionarios públicos, porque el notario sustituido puede seguir recibiendo honorarios por las funciones desempeñadas por el sustituto a pesar de ostentar el cargo que da lugar a la sustitución y porque permite seguir actuando y autorizando documentos en su notaría. Señala como vulnerados el artículo uno de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, el artículo 16 en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 7/2007, en relación con el art. 24 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por dicha Ley 7/2007.

La representación del Estado, tras cuestionar que la nulidad de determinados incisos de un artículo pueda causar sin más la nulidad de otros preceptos del mismo Reglamento y señalar que se trata de aspectos del régimen de sustituciones de los notarios que ya estaban en el Reglamento Notarial de 1944, alega que es la Administración y no los particulares la que ha de valorar cual es la regulación normativa que mejor satisface las exigencias del servicio público, argumentando en contra de las valoraciones efectuadas al respecto por el recurrente. Señala que el precepto no es más que una transcripción y adaptación de la regulación que en su día se aplicó a los registradores de la propiedad en el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, arts. 549 a 554. Mantiene que de los preceptos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre que se citan no se deduce la ilegalidad de los párrafos octavo y noveno del art. 51, señalando en cuanto al octavo que dicha Ley no se aplica al desempeño de funciones colegiales como las previstas en el art. 51 y que el Reglamento Notarial distingue entre los notarios que acceden a cargos que son compatibles con el desempeño de su función y los que aceptan cargo incompatible y sólo los primeros pueden optar por el régimen de sustitución que da lugar al régimen económico previsto en el art. 51. En cuanto al párrafo noveno, la posibilidad contemplada será tan solo si las funciones encomendadas al notario sustituido lo permiten y con subordinación al trabajo encomendado. Añade en relación con la invocación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que no es directamente aplicable al funcionario público denominado notario, además de que el art. 24 de la misma no ha entrado en vigor y que dicha Ley es posterior al Real Decreto 45/2007, por lo que difícilmente puede infringir una norma inexistente al momento de aprobación.

Por su parte la representación procesal del Consejo General del Notariado, tras señalar que la reforma se ha limitado a precisar y actualizar lo que la redacción anterior del Reglamento ya preveía, rechaza las que entiende difusas consideraciones de oportunidad, como la apertura a todo el colectivo notarial de la designación de sustituto y no solo a los notarios de la misma localidad o la remisión al libre acuerdo de las partes en lo relativo al régimen económico de la sustitución. Razona que la prohibición del art. 1.1 de la Ley de incompatibilidades no es aplicable a ninguno de los casos establecidos en los tres primeros párrafos del nuevo art. 51 del reglamento y concluye que resulta absolutamente improcedente la invocación del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, que no solo no estaba en vigor a la fecha de aprobación del Real Decreto 45/2007, sino que sólo es aplicable al personal retribuido por arancel "cuando así los disponga su legislación específica".

Planteándose en este recurso el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, conviene señalar que tal actividad reglamentaria está subordinada a la Ley en sentido material (arts. 97 CE, 51 Ley 30/92 y 23 Ley 50/97 ), en cuanto no podrán regularse reglamentariamente materias objeto de reserva de ley, material y formal, y sin perjuicio de la función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, los reglamentos no pueden abordar determinadas materias, como las que indica el citado artículo 23 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno (tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público).

Desde el punto de vista formal el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (arts. 24 y 25 Ley 50/97 ), con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad (art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92.

Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 26 de la Ley 50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Este alcance del control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria se recoge en la sentencia de 28 de junio de 2004, según la cual: "además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno ; la inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992 ; LRJ y PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo 24 de la Ley 50/97. Y se entiende que son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley, material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho. Pues, como establece el artículo 103 CE, la Administración está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al expresado en la Ley sino que comprende dichos Principios en su doble función legitimadora y de integración del ordenamiento jurídico, como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas de la comunidad y que inspiran dicho ordenamiento.

En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE. Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones.

Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria (art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de la Ley de 1998 ), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr. SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001, entre otras)."

Pues bien, desde estas consideraciones generales, lo primero que se advierte en esta impugnación es que, solicitándose la nulidad de tres preceptos de manera genérica, la parte limita sus alegaciones y argumentos de ilegalidad a las concretas previsiones de los indicados párrafos del art. 51 en su nueva redacción, sin que se justifique en modo alguno la comunicación de tal ilegalidad al resto del precepto y a los otros dos artículos que se impugnan, de manera que falta, respecto de los mismos, la necesaria alegación y justificación de vulneraciones sustantivas o formales que permitan un pronunciamiento sobre su concurrencia y subsiguiente legalidad en el ámbito del control judicial de tales normas reglamentarias.

En lo que atañe a los concretos párrafos del art. 51 que se citan, la parte fundamenta la impugnación, en primer lugar, en diversas valoraciones sobre lo que considera desmesurada posibilidad de nombrar sustitutos, en relación con las limitaciones y carácter restrictivo que tenía en la regulación anterior, entendiendo que ello puede llevar a la creación de un verdadero "mercado de sustituciones" o la figura del "sustituto profesional", con evidente degradación de la profesión notarial y del servicio público, valoraciones que además de responder a las apreciaciones subjetivas de quien las efectúa, como pone de manifiesto el distinto parecer de las partes demandadas, pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como se ha indicado antes y señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007, consideraciones de oportunidad que, como señala la sentencia de 13 de junio de 2007, no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho. En consecuencia tales alegaciones carecen de virtualidad a los efectos pretendidos de anulación de los preceptos impugnados.

En segundo lugar, entiende el recurrente que la regulación contenida en los citados párrafos del art. 51 resulta contraria a la normativa sobre incompatibilidades en dos aspectos: en cuanto el notario sustituido puede seguir recibiendo honorarios por las funciones desempeñadas por el sustituto a pesar de ostentar el cargo que da lugar a sustitución; y en cuanto se le permite seguir actuando y autorizando documentos en su notaría. Como preceptos infringidos invoca el art. 1 de la Ley 53/1984, el art. 16 de dicha Ley en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 7/2007 y el art. 24 de esta última.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, según su art. 4.f), sólo se aplicará directamente al personal retribuido por arancel, cuando así lo disponga su legislación específica, por lo que la pretensión de nulidad no encuentra apoyo en el art. 16 de la Ley 53/84 en la redacción dada por la Ley 7/2007 ni en el art. 24 de esta última, cuya aplicación al caso no resulta de la específica normativa notarial.

Por otra parte, el art. 1 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, establece el principio general de incompatibilidad de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público, dejando a salvo los supuestos previstos en la misma, por lo que no excluye de forma absoluta la existencia de supuestos de compatibilidad, que por lo tanto no suponen infracción del mismo.

Pues bien, el art. 51 en los párrafos citados por el recurrente contempla dos situaciones distintas de los notarios, la de aquellos que tienen encomendada una comisión del servicios, que incluye el caso de los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del citado Consejo General del Notariado, y en segundo lugar la de aquellos que acepten cargo público compatible con su condición de tales, de manera que en el primer caso estamos ante el desempeño en comisión de servicios de determinadas funciones o cargos, a los que se accede desde la condición de notario, con carácter temporal, por el tiempo del mandato correspondiente, por lo que el control de legalidad habría de plantearse desde tal perspectiva del alcance de la comisión de servicios, y en la segunda situación contemplada en dicho precepto, se parte de la compatibilidad del cargo público aceptado por el notario, por lo que en ninguno de los casos se trata propiamente de una situación de incompatibilidad, a que se refiere el recurrente como fundamento de su alegación de infracción del precepto indicado.

Todo ello conduce a desestimar la impugnación en congruencia con los concretos términos en que se plantea por la parte.

TERCERO

En segundo lugar impugna el recurrente los artículos 58 y 68 del Reglamento Notarial en la redacción dada por los apartados veintidós y veinticinco del artículo primero del Real Decreto 45/2007, en cuanto vienen a suprimir el derecho de sufragio activo y pasivo en relación con la organización corporativa colegial a los notarios jubilados y honorarios.

Establece el art. 58 que: "La jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de funcionario a los efectos del ejercicio de la función pública notarial y de la posibilidad de ser elector o elegible para órganos colegiados de la organización corporativa notarial", disponiendo el art. 68 que: "La Junta Directiva, respecto del notario que se inutilizare en el ejercicio del cargo para el desempeño de la función, o que se jubilare o renunciare al mismo, llevando, en estos dos últimos casos, treinta y cinco años de servicios efectivos, podrá solicitar y obtener de la Dirección General, el título de notario honorario, pudiendo asistir con voz pero sin voto a las Juntas Generales".

Entiende el recurrente que la ilicitud de tales preceptos se funda en dos argumentos: la introducción de un factor de notoria desigualdad, sin ningún tipo de cobertura legal ni justificación, entre los colegiados; y la expropiación de derechos a los notarios jubilados y honorarios, que lo fueran en el momento de su entrada en vigor.

Alega la vulneración del art. 14 de la Constitución, porque la limitación que se produce sobre el derecho de sufragio resulta injustificada y arbitraria, al no existir razón alguna que motive la discriminación, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional 23/1984, de 20 de febrero y manteniendo que, en cuanto al sufragio pasivo, el notario jubilado y el honorario se encuentran en situación de desempeñar con más solvencia que quien se encuentre en activo las tareas del cargo, que implican una considerable dedicación temporal, si bien señala que esta reforma en el ámbito del sufragio pasivo podría encontrar acomodo en el art. 7.1 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales.

Entiende que donde realmente queda patente la injustificación de la nueva normativa es en relación con la privación del derecho de sufragio activo, examinando al respecto el art. 7.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en relación con la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2005, aludiendo a las dos salvedades admitidas en dicho precepto: la distinta valoración del voto de los ejercientes y no ejercientes y la posibilidad de que haya colegiados sin derecho a voto, pero manteniendo que ello no implica que tales salvedades sean absolutas y discrecionales para la normativa estatutaria, sino que deben estar sometidas al principio de igual participación de los colegiados en las elecciones, que se altera manifiestamente al excluir sin más a los notarios jubilados y honorarios del ámbito participativo de los Colegios, lo que no sucede en la regulación que ofrecen otras normas en el marco de profesiones análogas a la notarial, refiriéndose a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, los de la Abogacía y los de los Procuradores de los Tribunales, con referencia a estatutos de Colegios concretos, concluyendo que los preceptos impugnados suponen la alteración de la igualdad entre colegiados, sin justificación alguna, por lo que deben ser declarados nulos.

De modo subsidiario alega la vulneración de la normativa sobre expropiación forzosa, al entender que los preceptos impugnados implican la expropiación de derechos de los notarios jubilados y honorarios que lo fueran al tiempo de entrar en vigor el Real Decreto 45/2007, en la medida que no se establece régimen transitorio alguno aplicable a la situación, manteniendo que se trata de derechos adquiridos de los que se ven privados sin ningún tipo de cobertura legal.

Frente a ello la representación de la Administración se refiere a las razones de la reforma expuestas en la Memoria Justificativa, señala la condición funcionarial del notario, que no es un profesional más, y que los Colegios Notariales no son strictu sensu Colegios Profesionales a los que se aplica directamente la Ley de Colegios Profesionales (art. 314 RN y DA 2ª LCP), que el art. 58 no es sino explicitación, en la vertiente funcionarial, de lo establecido en el art. 1º de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de notarios. En la vertiente colegial, cesado el notario por cualquier causa de modo efectivo en el ejercicio de su función pública, pierde su condición de colegiado y su derecho de sufragio activo y pasivo, lo que entiende que resulta de la Ley del Notariado y el Reglamento anterior, aun cuando no lo regulen explícitamente, señalando que el art. 68 sólo permitía recuperar el derecho de sufragio activo y pasivo a quien era nombrado notario honorario, pero no al resto de los notarios jubilados, por lo que entiende que el art. 58 no ha incorporado novedad alguna, pues con el anterior Reglamento Notarial el notario jubilado carecía de derecho de sufragio activo y pasivo, si no obtenía la condición de honorario.

Por lo que se refiere al notario honorario, argumenta sobre la singularidad de los Colegios Notariales y sus características, señalando que ejerciendo funciones públicas el Colegio Notarial, su Junta Directiva y el Decano de cualquier Colegio, se evidencia que quien ya no es notario por haberse jubilado no puede elegir ni formar parte de esos órganos colegiales, pues sería en único caso en el que quien ya no es funcionario, puede ordenar la función pública a través de su pertenencia a dichos órganos colegiales. Argumenta sobre las funciones de tales órganos para deducir que sus miembros han de estar en servicio activo, con referencia la Junta Directiva, invocando al efecto el art. 7 de la LCP y concluyendo que respecto del art. 68, no sólo es que la supresión del derecho de sufragio activo y pasivo tenga relación directa por razones de coherencia con el art. 58, sino que la misma era obligada atendida la LCP y dadas las funciones de naturaleza preponderantemente públicas que ejercen los Colegios Notariales. En razón de tal planteamiento rechaza expresamente cada uno de los argumentos de la demanda.

Por su parte la representación del Consejo General del Notariado razona sobre el alcance de los Colegios Notariales, señalando que el notario se integra en el Colegio Notarial en su condición funcionarial, no como profesional, de tal forma que extinguida la relación funcionarial, no puede seguir perteneciendo al Colegio (de funcionarios), y ello es así porque, aunque se admitiese que el notario es también, en cierta manera, un profesional, dicha condición se encuentra íntimamente ligada a su status funcionarial. Mantiene que la pérdida de la condición de colegiado, como consecuencia de la jubilación es obligada, que se ha corregido la incongruencia que suponía el reconocimiento de sufragio activo y pasivo de los notarios honorarios, que por todo ello huelgan las abundantes referencias comparativas a la legislación de colegios profesionales y estatutos de diversas profesiones colegiadas. Finalmente y en lo que atañe a la alegación de expropiación de derechos, señala que el derecho de sufragio en los Colegios Notariales carece de contenido patrimonial y que tal derecho es una facultad que forma parte del estatuto funcionarial, que las normas pueden limitar o eliminar sin que ello dé lugar a indemnización, según la jurisprudencia que invoca.

Conviene, para la resolución de esta impugnación, hacer algunas referencias a las particularidades que presentan los Colegios Notariales y que ya puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en sentencia 87/89, de 11 de mayo, en la que se citan otras, señalando que "si con arreglo a la doctrina expuesta los Colegios Profesionales responden a una finalidad que sólo parcialmente puede calificarse de pública, los intereses públicos que predominan en los Colegios Notariales y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de aquel planteamiento, no sólo en el sentido de robustecer la competencia estatal, sino en el de que ésta no viene limitada por el art. 149.1.18 CE a las bases de su organización y competencia, sino que se extiende también a la regulación de la función pública estatal que, en su mayor parte y sin duda la más importante y característica de su profesión, corresponde desempeñar a los Notarios", precisando más adelante que esa distinta dimensión de los Colegios notariales "viene impuesta principalmente por las dos circunstancias siguientes: en primer lugar, por el carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y que constituyen un sólo Cuerpo de ámbito nacional (art. 1 Ley de 1862 y art. 1 Rgto. Notarial), aunque descentralizado por su integración en los diferentes Colegios territoriales (art. 41 Ley y art. 1 Rgto. Notarial en sus dos últimos apartados); y en segundo término, porque estos Colegios forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal que desempeñan sus componentes y, por tanto, del régimen jurídico del Notariado...".

Se quiere significar con ello que los Colegios Notariales se orientan, como finalidad fundamental, al desarrollo de la función pública atribuida a los notarios y se integran en el correspondiente sistema organizativo y jerarquizado de esa función pública estatal, a diferencia de los Colegios Profesionales que, en general, tienen como finalidad primordial la defensa de los intereses privados de sus miembros, por lo que no puede establecerse una equiparación absoluta de su régimen jurídico, de ahí que el art. 314 del Reglamento Notarial señale que "los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión", lo que es congruente con lo establecido en la disposición adicional segunda de la citada Ley 2/1974, según la cual, el Estatuto y demás normas de los Colegios de Notarios se adaptarán a dicha Ley, "en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros".

Desde estas consideraciones generales hay que comenzar indicando que los aspectos aquí cuestionados, sufragio activo y pasivo para órganos colegiados, son cuestiones cuya regulación es propia de los correspondientes Estatutos generales, según resulta del art. 6.3.a), b) y e) de la Ley 2/1974, normas de carácter reglamentario, en relación con los principios y criterios establecidos en la propia Ley y en las leyes que regulen cada profesión, de manera que no puede negarse cobertura legal de tales previsiones reglamentarias en cuanto la Ley remite a las mismas, a salvo las infracción o contradicción con las previsiones legales. No ha de olvidarse que, como ya se ha indicado antes, el Reglamento Notarial constituye el Estatuto General de la Profesión (art. 314 ).

No obstante, la propia parte recurrente admite que la limitación del sufragio pasivo podría encontrar acomodo en el art. 7.1 de la Ley 2/1974 y que, en cuanto al sufragio activo, el número 3 del mismo artículo permite la distinta valoración del voto de los colegiados y que haya colegiados sin derecho a voto, sin que invoque otra infracción de dicha Ley que no sea la alteración del principio de libre participación y ello por discriminación de los jubilados y notarios honorarios respecto de los demás.

Pues bien, el art. 314 del Reglamento Notarial, tanto en la redacción actual como en la anterior, tras definir los Colegios Notariales como Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, refiere la integración de cada uno de los notarios, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria, con lo que se está haciendo referencia al notario que tiene asignado destino en una demarcación notarial, que es el que asume una obligación de residencia impuesta reglamentariamente (arts. 4 y 42 RN), que se confirma con la previsión del art. 315, que a efectos de la asistencia con voz y voto a la Junta general, reconoce el derecho a todos los notarios "procurando que no quede desatendido el servicio público", en clara referencia a quienes lo están prestando, añadiendo en el párrafo siguiente que, para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio, anudando tanto la asistencia con voz y voto como el quorum necesario para la constitución de la Junta general a la prestación del servicio y a la condición de colegiado en ejercicio, no refiriéndose a posibles colegiados jubilados. Por lo tanto, la previsión del actual art. 58, que de manera expresa señala los efectos de la jubilación voluntaria o forzosa (arts. 1 y 2 Ley 29/1983 ) en cuanto al cese de la relación funcionarial y pérdida de la condición de funcionario y de la posibilidad de ser elector o elegible para órganos colegiados de la organización corporativa notarial, no difiere sustancialmente del régimen establecido en la redacción anterior, en el que no figura reconocimiento expreso de tales derechos a los notarios jubilados y, en todo caso, tal previsión no resulta contraria a previsiones legales concretas, incluso en relación con el sufragio pasivo, la propia parte reconoce que el art. 7.1 de la Ley 2/74 lo excluye, en cuanto exige para desempeñar determinados cargos encontrarse en el ejercicio de la profesión y, para los demás, remite a los Estatutos la decisión de reservar alguno de ellos a los no ejercientes.

En lo que se refiere a los notarios honorarios, el art. 68 en la redacción anterior establecía la posibilidad de que el Notario que se inutilizare en el ejercicio de la función, se jubilare o renunciare al mismo, en estos dos últimos casos con 35 años de servicios, obtuviera de la Dirección General el título de Notario honorario, que le facultaba para tomar parte voluntariamente en la elección de cargos de las Juntas directivas y para poder ser designado, a su vez, para estos organismos, previsión que, de una parte, confirma que el jubilado que no hubiera obtenido esa condición de Notario honorario no tenía tales facultades de elección y ser elegido y, de otra, pone de manifiesto que se trata de un régimen específico de carácter reglamentario no impuesto por norma de rango legal, de manera que tampoco en este caso la modificación operada por el Real Decreto 45/2007, al limitar la participación del Notario honorífico a la asistencia con voz pero sin voto a las Juntas Generales, resulta contraria o vulnera norma de rango legal que determine su nulidad. Por el contrario y como señala la Abogacía del Estado, tal modificación resulta suficientemente fundada en la Memoria Justificativa del Real Decreto en cuestión, al entender que en ningún caso el nombramiento de notario honorario puede habilitar a que un notario ya jubilado, que ha perdido la condición de funcionario, se integre en una Junta directiva que ejerce funciones públicas respecto del notario colegiado que, además, depende jerárquicamente de ese Colegio Notarial, es decir, que pueda ordenar la función pública del notario en activo (arts. 314, 327 y 328 ).

Si por todo ello no se advierte que los preceptos impugnados sean contrarios o vulneren previsiones de rango legal, tampoco es de apreciar su ilegalidad por infracción del principio de igualdad, que opera frente al legislador o frente al poder reglamentario, como señala el Tribunal Constitucional (S.96/97, de 17 de mayo ), "impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria", o como señala la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2003, para que la "igualdad en la norma, resulte infringida es preciso que las diferencias normativas no tengan una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles o, en otras palabras, no estén basadas en alguna razón que sea jurídicamente relevante.

Y, además, para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación, lo que comporta que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada (Cfr. STS 16 de junio de 2003 )".

En este caso, ya se ha hecho referencia antes a la distinta situación en que se encuentra el notario jubilado o notario honorario respecto del que se halla en activo, que no es necesario explicitar más, y que tiene clara relevancia en su pertenencia al Colegio Notarial, que para el jubilado en cualquier caso tendría carácter voluntario, y participación en sus órganos, teniendo en cuenta la naturaleza de tal organización colegial, en cuya razón de ser predomina el desarrollo de la función pública atribuida a los notarios y su integración en el correspondiente sistema organizativo, con notoria incidencia en la prestación de esa función pública (basta ver las funciones atribuidas en los arts. 327 y 328 a la Junta Directiva como órgano de gobierno y ejecución), por lo que no parece desproporcionada ni falta de justificación la exclusión de la intervención en tales órganos de quienes ya no pertenecen al cuerpo notarial por haberse extinguido la relación funcionarial y cesado en el ejercicio de la función pública notarial, que en otro caso vendrían a intervenir careciendo, por extinción, del título que justifica la colegiación, en el desarrollo de la función pública por quien se halla en activo y sin que, a su vez, quedaran sujetos al régimen propio de quienes mantiene la relación de servicio (ya extinguida para ellos). Por otra parte las características propias de la organización corporativa notarial, a las que hemos hecho referencia al inicio de esta impugnación, no permiten la comparación en términos de igualdad con el régimen estatutario de profesiones colegiadas de distinta naturaleza, como alguna de las invocadas por el recurrente o la que se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional 23/1984, de 20 de febrero, citada por el mismo, aparte de que la decisión, dentro de los límites y principios que resultan de las normas legales, sobre los aspectos aquí controvertidos corresponde a quien ejercita legítimamente la potestad reglamentaria en cada caso, lo que se refleja en la diversidad de previsiones al respecto que se contienen en los Estatutos generales de las distintas profesiones colegiadas.

Por todo ello tampoco se advierte la infracción del principio de igualdad que se denuncia por el recurrente.

Finalmente, para que pueda hablarse de vulneración de las normas sobre expropiación forzosa es preciso, como primer requisito, que se produzca la privación singular de la propiedad o derechos o intereses patrimoniales, circunstancias que no pueden predicarse del pretendido derecho de sufragio activo y pasivo, cuyo carácter patrimonial no se ha justificado. Tampoco ha de perderse de vista que se trata de una situación estatutaria, a la que queda sujeto el interesado en virtud de la regulación reglamentaria que la define, sin que pueda invocarse un derecho al mantenimiento inalterado y en las mismas condiciones, que pueden resultar modificadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria ajustado a la Ley, como puso de manifiesto desde muy temprano el Tribunal Constitucional en las numerosas sentencias dictadas en situaciones de la misma naturaleza estatutaria, como la modificación de la edad de jubilación de funcionarios públicos, jueces y magistrados o en materia de incompatibilidades ( SSTC 108/86, 70/88, 178/89...), señalando que no cabe hablar de un derecho en tal sentido de mantenimiento de unas determinadas condiciones (a salvo derechos consolidados, como los económicos) sino de una expectativa, de manera que si no existe el derecho como tal no puede reprocharse a la norma el efecto de su privación. En definitiva los preceptos impugnados se limitan a acomodar en tales aspectos a la situación actual el estatuto del notariado, al que no es ajena la organización colegial, en el ejercicio de las facultades reglamentarias correspondientes, sin que pueda sostenerse la existencia de un derecho a la permanencia de la situación anterior, lo que es distinto de la situación concreta de quienes al amparo de la normativa previa vinieren desempeñando determinados cargos de los que eventualmente pudieran verse privados antes del plazo para el que fueron designados y que, acreditada la situación, justificaran que les ha supuesto algún detrimento patrimonial, que en su caso habrán de hacer valer su derecho, pero sin que tan eventuales situaciones puedan identificarse con la regulación general y de futuro que se contiene en los preceptos impugnados, máxime cuando se trata de cargos de duración temporal y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, lejos de reducirse el periodo de mandato se ha prorrogado para su acomodación a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura territorial de los Colegios Notariales.

Por todo ello la impugnación de estos artículos 58 y 68 debe ser desestimada.

CUARTO

Se impugna igualmente el art. 79 en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, según el cual:

Los notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes excepciones:

a) El notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservará, mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.

b) Para que el notario pueda obtener la clase de la notaría que haya obtenido por concurso será preciso que tenga una antigüedad en la carrera de cinco años, si la notaría es de plaza clasificada de segunda, y de nueve si es de plaza clasificada de primera. Si tuviera menos antigüedad en la carrera, adquirirá la clase correspondiente a su notaría cuando haya transcurrido el plazo indicado, sumando a tal efecto la antigüedad en carrera que tuviere a la que pueda obtener en la plaza obtenida por concurso.

Entiende el recurrente que lo más destacable del precepto es la situación que tolera en tanto sólo hace primar la antigüedad y la experiencia en el ejercicio de la función pública a los efectos internos de la propia organización del cuerpo, pudiéndose resumir todo en lo siguiente: es indiferente que un notario sin experiencia ocupe una notaría de una categoría que no le corresponde por su antigüedad en la función pública, con el consiguiente detrimento del servicio público; pero por el contrario no se permite el reconocimiento de la función que está ejerciendo a los efectos de su consideración en el Cuerpo. Considera que es una muestra más de la crisis de la distinción entre clases de notarios y clases de notarías, especialmente relevante en cuanto a los turnos de provisión de vacantes de concursos, existiendo una tendencia generalizada que postula la supresión de los citados turnos, lo que no puede ser abordado por el Reglamento, dado que la Ley 55/1999, disposición adicional 24ª , contempla la distinción entre antigüedad en clase y en la carrera y su repercusión en la provisión de vacantes, y mientras no se modifique por ley la situación actual el Reglamento tiene un campo muy limitado, por lo que no resulta aceptable el apartado b) del precepto, que permite que un notario que haya obtenido por concurso una notaría de 2ª ó 1ª clase, no adquiera tal categoría si no tiene una determinada antigüedad.

Frente a ello la representación de la Administración, refiriéndose a la fundamentación de la reforma en la Memoria Justificativa y al sistema de provisión de plazas de notarías que resulta del Reglamento, señala que no entra a examinar los argumentos de la demanda que reflejan la discrepancia del recurrente con la opción legislativa que refleja el precepto y entiende que no se infringe la DA 24ª de la Ley 55/99, ya que el art. 79.b) nada tiene que ver con aquella, que se refiere a la manera de sacar las vacantes a provisión, cuyo desarrollo se contiene en el art. 88 del RN.

Por su parte la representación del Consejo General del Notariado, se refiere a la justificación en la Memoria de tal previsión reglamentaria, señala que se trata de un sistema largamente meditado tras la fusión de los cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio, razonando sobre su finalidad y procedencia y concluye que la impugnación se hace con base a puros criterios de oportunidad y conveniencia, sin que se mencione infracción legal alguna en que supuestamente incurra el precepto.

Ciertamente esta impugnación se efectúa en razón de las apreciaciones de la parte sobre la conveniencia de suprimir los turnos de provisión de vacantes por antigüedad en la carrera y en la clase de notaría y que se atienda exclusivamente a la antigüedad en la carrera, es decir, de la valoración que le merece el sistema de provisión de vacantes en los concursos, reconociendo incluso que el mismo responde a las previsiones legales (DA 24ª de la Ley 55/99 ) y que el Reglamento tiene un campo muy limitado en la materia, y bajo estas consideraciones entiende que el apartado b) del precepto impugnado no resulta aceptable, porque permite que un notario que haya obtenido por concurso una notaría de 2ª ó 1ª clase, no adquiera tal categoría si no tiene una determinada antigüedad en la carrera, planteamiento que en cuanto responde a apreciaciones de oportunidad o conveniencia del sistema de provisión de vacantes legalmente establecido, sin que se invoque y menos justifique la existencia de una concreta vulneración legal, no puede servir de fundamento para obtener la anulación del precepto, como ya indicamos ampliamente en el segundo fundamento de derecho, pues se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007, consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007, no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho.

En este caso, además, la Memoria Justificativa razona la reforma operada en el art. 79.b), señalando su objetivo de recuperar la carrera administrativa propia de cualquier funcionario público, exigiendo que el notario que accede a plaza de clase que no se corresponde con su antigüedad en la carrera, permanezca en dicha plaza el tiempo que le reste hasta alcanzar esa antigüedad de nueve o cinco años y así obtener la clase correspondiente a la plaza a la que concursó, finalidad que en forma alguna se alega por la parte y menos se justifica que resulte contraria a las previsiones establecidas en normas de rango superior.

En consecuencia la impugnación debe ser desestimada.

QUINTO

Se impugna por el recurrente el artículo 143 en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, según el cual:

"A los efectos del art. 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias."

Se centra la impugnación en el párrafo cuarto, último del precepto, al entender que incurre en vicios tanto procedimentales como de carácter material.

En el primer aspecto jurídico formal, alega el recurrente la vulneración de las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, concretamente los arts. 5 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y el art. 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala al efecto que dicho párrafo cuarto no figuraba en las distintas versiones del Proyecto ni en la remitida al Consejo de Estado, que tampoco formuló la conveniencia de introducir tal regulación, por lo que se ha eludido el informe preceptivo del Consejo de Estado, que exigen los arts. 5.1.h) de la Ley del Gobierno y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, afectando a una cuestión nuclear, como es la negación o desvirtuación de la fe pública notarial, y sin que la modificación responda al contenido de los distintos informes emitidos. Examina la evolución de la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado y, en concreto, en relación con los supuestos de modificaciones introducidas con posterioridad a la emisión de dicho dictamen, y concluye que el nuevo párrafo cuarto del art. 143, introducido sorpresivamente en el trámite de aprobación por el Consejo de Ministros, constituye una modificación sustancial, tanto desde el punto de vista relativo, en atención a la innovación que supone respecto del texto sometido al Consejo de Estado, como desde el punto de vista absoluto, por su importancia intrínseca, por lo que según reiterada jurisprudencia la omisión de un nuevo informe del Consejo de Estado constituye un defecto procedimental que debe acarrear la nulidad.

Por otra parte, se ha soslayado la audiencia regulada en el art. 24.1, apartados b) y c) de la Ley del Gobierno, que debería haberse referido muy especialmente a ese concreto precepto.

Por último se produce la vulneración de la norma que determina la necesidad de que el Consejo General del Poder Judicial emita informe sobre la reforma.

Desde el punto de vista jurídico sustantivo, entiende el recurrente que el precepto es contrario a las leyes reguladoras de la fe pública notarial, su validez y efectos, pasando de lo que era una práctica imposibilidad de desvirtuación o negación de la fe pública notarial en la redacción anterior al Real Decreto 45/1007, a un reconocimiento, por vía de excepción, de tales posibilidades. Razona que la escritura pública goza de fe pública, por lo que su contenido se presume veraz, íntegro y adecuado a la legalidad y a la voluntad de los otorgantes, art. 17.bis.2.a y b, Ley del Notariado, por lo que goza de una presunción general de validez, examinando al efecto el alcance del art. 1218 del Código Civil, entendiendo que la expresión "hacen prueba... del hecho que motiva su otorgamiento" no supone que la eficacia de la escritura se limita a probar algo que ha ocurrido antes y fuera de ella, sino que es el propio consentimiento contractual, el propio negocio el que se expresa por medio de la escritura, y a este negocio va referido el juicio y control de legalidad del notario. Se refiere igualmente al art. 319 de la LEC, señala que la fe pública denota la eficacia global del documento y se refiere al contenido básico del mismo y no a las otras menciones complementarias que el documento pueda o deba tener, rechazando una concepción puramente sensorial de la fe pública que redujese su eficacia sólo a los hechos que el notario percibe por sus sentidos. Añade que sólo en el proceso puede declararse la nulidad o falsedad de un documento público, a cuyos efectos se podrán utilizar todo tipo de pruebas, mientras que fuera del proceso no puede desconocerse su eficacia, que despliega todos sus efectos, por lo que no deja de ser paradójico que el art. 1218 Cc, aplicable en el ámbito extrajudicial, utilice la expresión "hacen prueba", mientras que el art. 319 LEC se refiere a "hacen prueba plena", cuando cabalmente ocurre lo contrario, en el mundo extrajudicial el valor de la escritura pública es pleno, no pude ser negada ni desvirtuada su eficacia por ningún particular ni funcionario. No teniendo nada que objetar a que los efectos de la fe pública puedan ser negados o desvirtuados por los jueces o tribunales, algo sentado en diversos preceptos de rango superior, cuya repetición en un reglamento nada añade, considera, sin embargo, que extender dicha posibilidad a las "administraciones y funcionarios públicos" es una aberración, que viola abiertamente precepto de rango superior, por lo que al infringir el principio de jerarquía normativa, art. 9.3 CE, ha de reputarse nulo. Cuestiona la opinión que ve en el inciso final "en el ejercicio de sus competencias" un criterio restrictivo de aplicación a aquellos funcionarios a los que una ley formal le haya atribuido la competencia de negar o desvirtuar la fe pública notarial y concluye que ni la Administración Tributaria ni los Registradores precisan un precepto como el impugnado para desempeñar sus funciones, refiriéndose a los arts. 13, 57 y 16 de la LGT y 18 de la Ley Hipotecaria.

La representación de la Administración, partiendo de la misma jurisprudencia sobre la nueva emisión de dictamen por el Consejo de Estado en los casos de modificación introducida con posterioridad a su intervención, rechaza que en este caso se trate de una modificación sustancial, razonando sobre su alcance relativo en la aprobación del proyecto y absoluto, entendiendo que no es esencial y debe interpretarse de forma muy restrictiva, aludiendo a diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y añadiendo razones de economía procesal, dado que cualquiera que fuera la redacción del precepto suscitaría contienda judicial, según deduce la posición de las partes en el litigio. Entiende que tampoco es precisa la reiteración de los informes por los organismos o corporaciones consultadas y que no era preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial.

Desde el punto de vista sustantivo y entendiendo que la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa se refiere a la infracción de los arts. 1218 Cc y 17.bis.2 de la Ley del Notariado, mantiene que no existe contradicción alguna con tales preceptos y que, por el contrario, son susceptibles de una interpretación perfectamente armónica, razonando sobre el alcance del art. 143 impugnado en cuanto se refiere a los funcionarios y administraciones "en el ejercicio de sus competencias", con referencia a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14, 20 y 28 de febrero de 2007, en las que se entiende que el citado párrafo cuarto objeto de impugnación, no es más que una norma de remisión, no atributiva de competencia, a la norma que con rango de Ley atribuye a tales autoridades y funcionarios la potestad de calificación. Frente a las alegaciones de la demanda sobre la necesidad de un pronunciamiento judicial que expulse del ordenamiento jurídico el precepto que no dice claramente lo que entiende que dice la DGRN, entiende la Abogacía del Estado que siempre que las normas reglamentarias permitan una interpretación acorde con las normas de rango superior, se ha de optar por esta en lugar de su anulación y alude al valor de las resoluciones de la DGRN respecto de la actuación de los Notarios y Registradores.

La representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que limita su oposición a la impugnación de este art. 143, comienza rechazando la infracción de los arts. 5.1.h) de la Ley 50/97 y 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, recogiendo la doctrina de este Tribunal sobre el alcance de la exigencia de dictamen del Consejo de Estado, con especial referencia al supuesto de modificaciones del texto posteriores a dicho trámite, señalando que en este caso no se trata de una modificación sustancial ni desde el punto de vista relativo ni en su consideración intrínseca, razonando sobre la existencia de informes del Colegio Notarial y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles efectuando observaciones al artículo 143 en la primera versión del proyecto, que acreditan el cumplimiento del requisito jurisprudencial exigido respecto de la innecesariedad de nuevo dictamen del Consejo de Estado en relación con la modificación introducida por el Consejo de Ministros. Mantiene que se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 24.1.B) y C) de la Ley 50/97, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala. Rechaza la alegación de nulidad por falta de informe del Consejo General del Poder Judicial. En el aspecto sustantivo, razona ampliamente sobre la conformidad a Derecho del precepto impugnado, por constituir desarrollo reglamentario de los arts. 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y ser conforme con los arts. 117 CE, 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio, 27 de la Ley del Registro Civil y 13 de la Ley General Tributaria, argumentando sobre el alcance de la fe pública notarial como función pública y concluyendo que los efectos jurídicos que la legislación notarial atribuye a la fe pública notarial, que se traducen en la presunciones de veracidad e integridad y en los juicios de legalidad, capacidad y legitimación, operan en el tráfico jurídico respecto de cualquier operador jurídico, pero pueden ser negados o desvirtuados por quienes tengan según la Ley la competencia para hacerlo en el procedimiento legalmente establecido, siendo innegable dicha posibilidad en lo que se refiere a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, mientras que respecto de las Administraciones y funcionarios públicos, dicha posibilidad solo podrá darse si hay una norma con rango de Ley (o reglamentaria con cobertura legal) que atribuya esa competencia para negar o desvirtuar los referidos efectos con la extensión, dentro de los límites y para la concreta finalidad prevista por la norma atributiva de la competencia, refiriéndose al respecto a las previsiones de la Ley General Tributaria (arts. 13, 16, 42.2.a) y 175 ) y a la calificación registral, art. 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma Ley y su Reglamento.

La representación procesal del Consejo General del Notariado señala que la importancia del art. 143, en cuanto define el verdadero núcleo de la función pública notarial, se contempla en su párrafo tercero, no obstante el recurso se centra en un aspecto nimio, cual es la salvedad que se hace en el párrafo siguiente que, por obvia, es casi irrelevante, porque, aunque este párrafo no hubiera sido incluido, lo que el mismo dice sería igualmente operativo, porque se desprende de otras normas del ordenamiento jurídico, argumentado en general que la presunción de veracidad y conformidad a Derecho de la declaración de cualquier funcionario público puede ser contradicha por otras autoridades públicas en los concretos supuestos que prevean las leyes, y esto es lo que dice el art. 143, párrafos tercero y cuarto ; conforme al primero los documentos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública en cuanto se expiden por funcionario público en ejercicio de competencias conferidas por la ley; conforme al segundo, dicha fe pública puede ser, no obstante, contradicha (negada o desvirtuada) por otras autoridades públicas (Jueces, Tribunales, administraciones y funcionarios) en el ejercicio de sus competencias. Entiende que este segundo aspecto es obvio, razonando al respecto en relación con las autoridades judiciales y los órganos y autoridades administrativas, concluyendo que no solo es correcta y respetuosa sino que lo que dice este párrafo cuarto operaria igualmente aunque no se hubiera incluido en el nuevo Reglamento, anúlese y las cosas no cambiarán en absoluto: no se alterarán los poderes de fiscalización de los documentos notariales que corresponden a los Jueces y Tribunales ni tampoco los de las demás autoridades administrativas, en los casos antes mencionados. Desde estas consideraciones rechaza la imputación de la demanda de omisión de dictamen del Consejo de Estado, considerando que el art. 143 no constituye una modificación sustancial del anteproyecto, constituye una cautela tranquilizadora y aseguradora de las competencias de otros cuerpos y órganos del Estado y si desapareciere las cosas seguirían exactamente igual, rechaza igualmente la exigencia de nuevo informe de los Colegios Notariales, por lo que concluye que el vicio de nulidad por razones formales no existe y que tampoco se produce la infracción de los arts. 1218 del Código Civil y 17.bis.2.b) de la Ley del Notariado.

SEXTO

Comenzando por el examen de los vicios de carácter formal atribuidos al precepto impugnado y, concretamente, la omisión de nuevo dictamen del Consejo de Estado ante la modificación operada en el párrafo cuarto por el Consejo de Ministros, conviene precisar respecto de la exigencia de dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de disposiciones generales, que con la intervención de dicho órgano consultivo se pretende hacer efectivo el sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho que proclama el art. 103.1 de la Constitución (SSTS de 10 de mayo y 16 de junio de 1989 ), actuando como una garantía preventiva, para asegurar en lo posible el imperio de la Ley, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración (STS 23-12-2001 ), centrándose la función consultiva que ejerce el Consejo de Estado en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

No se discute en este caso el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado ni el cumplimiento de dicho trámite que se sustanció en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 45/2007 impugnado, la cuestión se centra en la necesidad de nuevo dictamen cuando el proyecto se modifica con posterioridad a la intervención del Consejo de Estado. A tal efecto, reiterada doctrina jurisprudencial, ampliamente invocada por las partes, a la que se refiere la sentencia de 15 de diciembre de 1997, ha venido subrayando "que no es necesaria una nueva consulta al Consejo de Estado cuando se realizan retoques en el Texto o se introducen modificaciones no sustanciales (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.993, de la Sala Especial de Revisión de 6 de Octubre de 1.989, de 17 de Enero y 14 de Octubre de 1.996 y 28 de Abril de 1.997 ), ni cuando las discordancias entre el Proyecto y el Texto definitivo son consecuencia lógica del procedimiento de elaboración, en el que se emiten informes por distintos órganos, que pueden dar lugar a variaciones en la disposición que resulte, por fin, aprobada, pudiendo añadirse, que la propia doctrina de la Sala ha insistido en la necesidad de efectuar una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, en cuya valoración han de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 1.996 )".

En tal sentido señala la sentencia de 8 de marzo de 2006, que es jurisprudencia de esta Sala que cuando las modificaciones introducidas en el texto definitivo de una disposición general no sean sustanciales resulta innecesaria una nueva audiencia de las asociaciones, corporaciones o entidades representativas de intereses legítimos, que guarden relación directa con el objeto de la disposición, o un nuevo informe de la Secretaría General Técnica del Departamento ministerial o dictamen del Consejo de Estado, entre otras razones porque su parecer no es vinculante, de manera que si, contemplada la modificación tanto desde una perspectiva relativa, por la innovación en el texto informado, como absoluta, por su importancia intrínseca, no representa una alteración sustancial en el ordenamiento previamente sometido al trámite de audiencia o informe, la falta de éstos, respecto de la reforma introducida, no acarrea su nulidad radical, al haber contado quien ostenta la potestad para redactar definitivamente la disposición con el criterio o ilustración de las entidades, corporaciones, asociaciones y organismos consultados, que, en definitiva, es el fin perseguido por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, al establecer un procedimiento para la elaboración de los reglamentos (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 1989, 11 de diciembre de 1991, 27 de mayo de 1993, 27 de noviembre de 1995, 14 de octubre de 1996, 10 de noviembre de 1997, 17 de enero de 2000, 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998, fundamento jurídico tercero), 12 de febrero de 2002 (recurso 160/2000, fundamento jurídico primero), 12 de febrero de 2002 (recurso 158/2000, fundamentos jurídicos tercero y quinto), 17 de junio de 2003 (recurso 492/1999, fundamento jurídico noveno) y 15 de noviembre de 2004 (recurso de casación 22/2002, fundamento jurídico segundo).

Precisa la sentencia de 31 de enero de 2001, por referencia a la sentencia de 27 de mayo de 1993, valorando las modificaciones allí producidas, que no requerían nuevo dictamen del Consejo de Estado, "ya que es necesario compatibilizar el carácter final de dicho dictamen, como juicio de síntesis de todas las cuestiones planteadas e informes específicos emitidos con anterioridad, con el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno (artículos 97 de la Constitución y 23.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), de la que resultaría desapoderado éste si hubiese de ajustarse literalmente en la redacción definitiva del texto reglamentario a dicho dictamen, pues sólo si se regulasen materias no incluidas en el Proyecto remitido a dictamen o su ordenación resultase completa o sustancialmente diferente, sin haber sido sugerida por el propio Consejo de Estado, debería recabarse sobre tales extremos nuevo informe, ya que el titular de la potestad reglamentaria ostenta la facultad de introducir en el texto remitido al Consejo de Estado las reformas que considere adecuadas para la redacción final sin otro límite que el expresado (Sentencias de 6 de octubre de 1989 y 11 de diciembre de 1991 )".

En este caso, prescindiendo de las modificaciones introducidas en la primera versión del proyecto de Real Decreto, que no inciden en la controversia, tanto la segunda como la tercera versión que se remite para informe al Consejo de Estado, mantienen la siguiente redacción del art. 143 :

"A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.

La fe pública notarial se halla al amparo de los Tribunales y no podrá ser negada ni desvirtuada en los efectos que legal o reglamentariamente deba producir conforme a los artículos 17 bis y 47 de la Ley del Notariado, sin incurrir en responsabilidad, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales.

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley."

Se observa que la modificación introducida por el Consejo de Ministros en el precepto se concreta en la alteración del orden de los párrafos tercero y cuarto y el cambio en la redacción del anterior párrafo tercero que pasa a ser cuarto, estableciendo que: "Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias."

Para la parte recurrente esta modificación es sustancial en los términos que alega y que se han reflejado antes en lo esencial, mientras que las partes codemandadas, unánimemente, entienden que la modificación no tiene tal alcance e, incluso, la representación del Consejo General del Notariado entiende que se trata de un previsión que resulta obvia y por ello irrelevante, pues aun cuando se suprimiera, lo que el mismo dice sería igualmente operativo, porque se desprende de otras normas del ordenamiento jurídico.

Ciertamente el precepto en su totalidad contempla un aspecto sustancial de la función notarial, cual es el régimen de los documentos notariales (párrafos primero y segundo) y el alcance de la fe pública (párrafos tercero y cuarto), sin embargo, como señalan más o menos explícitamente las partes demandadas, no es el párrafo cuarto el que tiene mayor incidencia en la regulación de la materia, siendo el párrafo tercero el que se refiere a la fe pública de la que gozan los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario y consiguiente presunción de que su contenido es veraz e íntegro de acuerdo con los dispuesto en la Ley.

El párrafo cuarto comienza por una remisión a los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial, es decir, no contiene aportación propia al respecto sino referencia a las normas que establecen los efectos de la fe pública notarial y, en segundo lugar, limita la posibilidad de negar o desvirtuar tales efectos a los Jueces y Tribunales y las administraciones y funcionarios públicos "en el ejercicio de sus competencias", con lo que viene a efectuar una segunda remisión, en este caso a las previsiones legales que contemplan el ejercicio de las facultades de denegación y desvirtuación de tales efectos de la fe pública notarial, sin duda con distinta amplitud en el caso de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que respecto de las administraciones y funcionarios que no tienen atribuida una potestad en tal sentido de carácter general sino únicamente y en la medida que se les reconozca una disposición de adecuado rango o cobertura legal, pero en ningún caso el precepto contiene una regulación o delimitación innovadora de esas facultades de denegación o desvirtuación sino que se remite a las establecidas en la correspondiente normativa que atribuya y regule el ejercicio de tales competencias. Por lo tanto, no puede desprenderse de una interpretación gramatical y lógica del precepto una atribución genérica de facultades de denegación o desvirtuación de los efectos de la fe pública notarial a las administraciones y funcionarios públicos, como parece deducir el recurrente, para el que el precepto supone "el mayor ataque a la escritura pública de los últimos cien años, por poner un plazo," señalando su trascendencia, pues "al socavar la eficacia de los documentos notariales se está minando uno de los pilares básicos del sistema de protección de la libertad de los ciudadanos y de la seguridad jurídica", por el contrario, el precepto no añade ni incorpora facultades al respecto, limitándose a la remisión a las establecidas en la correspondiente normativa, sobre la que no incide, modifica ni altera, facultades que habrán de ejercitarse con sujeción al régimen y dentro de los límites establecidos en dicha normativa. Desde estas consideraciones resulta justificada la posición del Consejo General del Notariado, en el sentido de que la supresión del precepto no cambiaría la situación jurídica, pues esas facultades de negación o desvirtuación de los efectos de la fe pública notarial subsistirían, en cuanto no vienen atribuidas por el párrafo del precepto que se impugna sino por la normativa específica que las establece.

Si tales apreciaciones cuestionan la trascendencia intrínseca que la parte recurrente atribuye al precepto, ello se confirma en cuanto al alcance de la modificación operada respecto de la versión del proyecto sometida a dictamen del Consejo de Estado, pues, en el entonces párrafo tercero, también se contenía la remisión a los efectos que legal o reglamentariamente deba producir la fe pública notarial, con la diferencia que la remisión se concretaba a los arts. 17 bis y 47 de la Ley del Notariado, lo que no resulta sustancial, pues la previsión del art. 17.bis.2.b) se contenía ya en el párrafo cuarto de tal versión, actual párrafo tercero, y el art. 47 de la Ley del Notariado se remite al desarrollo reglamentario; y en cuanto a la negación o desvirtuación de los efectos de la fe pública ya se hacía referencia al ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales y si bien faltaba la referencia al ejercicio de sus competencias por las administraciones y funcionarios, como ya hemos indicado antes, tal omisión no altera la situación jurídica, es decir, la existencia de las previsiones legales que, al margen de la legislación notarial, atribuyen tales facultades de negación o desvirtuación de la fe pública notarial.

Todo ello no solo pone de manifiesto que la modificación operada por el Consejo de Ministros en el párrafo cuarto del art. 143, contrariamente a lo sostenido en la demanda, no tiene un carácter sustancial en relación con la regulación contemplada en el Real Decreto impugnado ni en su alcance intrínseco, sino que tampoco se trata de una modificación introducida "sorpresivamente por el Consejo de Ministros", como mantiene la parte recurrente, pues, como se ha indicado, el precepto tiene un claro antecedente en el párrafo tercero de la versión anterior, sometida a informe del Consejo de Estado e incluso la versión inicial, en la que únicamente faltaba, respecto de la segunda, la referencia al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Jueces y Tribunales, de manera que el núcleo del precepto cuestionado por la recurrente, la posibilidad de negar o desvirtuar los efectos de la fe pública ya se contemplaba en tales versiones y de hecho, como señala la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, el Colegio Notarial de Madrid efectuó diversas observaciones al respecto, lo que también hizo del citado Colegio de Registradores, considerando ilegal el párrafo tercero por contradictorio con los arts. 18 LH y 18 del Código de Comercio según los argumentos que se exponían. De manera que no puede mantenerse categóricamente que la modificación "no se debe a la emisión de los distintos informes que han sido producidos por los distintos órganos", como manifiesta la parte recurrente, además de que resulta claro que la cuestión relativa a la denegación o desvirtuación de los efectos de la fe pública se planteaba en el precepto desde la primera versión, lo que propiciaba el correspondiente posicionamiento de los distintos órganos y corporaciones informantes, con la amplitud que estimaran conveniente, de manera que no se trata de materias no incluidas en el Proyecto remitido a dictamen o de una ordenación completa o sustancialmente diferente, por lo que no se puede entender desapoderado al titular de la potestad reglamentaria de la facultad que ostenta de introducir en el texto remitido al Consejo de Estado las reformas que considere adecuadas para la redacción final, sin otro límite que el indicado, como señala la jurisprudencia antes citada.

Todo ello, unido a la interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, que mantiene nuestra jurisprudencia, lleva a desestimar la alegación de infracción de los arts. 5 de la Ley 50/97 y 22.3 de la Ley Orgánica 3/80, por falta de un segundo dictamen del Consejo de Estado, que se formula en la demanda.

Las mismas razones conducen a desestimar la alegación de infracción del art. 24 de la Ley 50/97, que se formula por falta de una segunda audiencia de las corporaciones notariales, trámite a lo que es aplicable el mismo criterio según se recoge en la jurisprudencia que hemos citado antes, señalando la sentencia de 12 de febrero de 2002, que: "el que los informes, efectivamente emitidos por los organismos o corporaciones consultados, lo fueran con anterioridad al segundo texto del proyecto de Reglamento definitivamente aprobado no invalida el trámite de audiencia ni exige que se vuelva a pedir nuevo informe dado que éstos son preceptivos pero no vinculantes y se ha conseguido el fin perseguido, que no es otro que quien ostenta la potestad para redactar definitivamente la disposición se ilustre con el criterio de los organismos consultados".

Finalmente, tampoco la alegación de falta de informe del Consejo General del Poder Judicial puede prosperar en los términos que se plantea, sin identificar ni justificar que la naturaleza del precepto permita incluirlo entre las normas que quedan sujetas a dicho trámite de informe según el art. 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no resulta de la mera remisión del precepto a la actuación de los Jueces y Tribunales, sin ninguna incidencia en las normas procesales o del contenido a que se refiere el invocado art. 108.1.e) de la LOPJ, lo que hace inviable la alegación de nulidad del Real Decreto 45/2007 que se formula.

Por todo ello, la impugnación por motivo formales de este art. 143, párrafo cuarto, no puede prosperar.

SEPTIMO

Al mismo resultado ha de llegarse en cuanto a la impugnación por razones jurídico-sustantivas, que centra en la infracción de las normas reguladoras de la fe pública notarial, con referencia a los arts. 1.218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado, argumentando sobre el alcance de la fe pública, manteniendo que sólo en el proceso se puede declarar la nulidad o falsedad del documento público, mientras que fuera del proceso no puede desconocerse su eficacia, no teniendo nada que objetar a que los efectos de la fe pública puedan ser negados o desvirtuados por los jueces o tribunales, algo sentado en diversos preceptos de rango superior, cuya repetición en un reglamento nada añade, considerando, sin embargo, que extender dicha posibilidad a las "administraciones y funcionarios públicos" es una aberración, que viola abiertamente precepto de rango superior.

Lo primero que debe señalarse, como ya se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, que el párrafo impugnado no incorpora ninguna previsión innovadora sobre los efectos de la fe pública notarial, limitándose en tal aspecto a la remisión al ordenamiento jurídico, siendo el párrafo tercero el que se refiere a la fe pública de que gozan los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, previsión que resulta conforme con lo establecido en el art. 17.bis. 2.b) de la Ley del Notariado. Por lo tanto, las alegaciones que se formulan sobre el alcance de la fe pública notarial podrían plantearse en relación con el contenido y alcance de las normas a las que se remite el párrafo impugnado, que no son objeto de examen en este precepto, pero carecen de relevancia a efectos de examinar la legalidad del párrafo cuarto del art. 143 que no contiene una regulación al efecto sino que se remite a la contemplada en el ordenamiento jurídico. Lo que no significa compartir el planteamiento de la parte sobre el alcance de la fe pública en la interpretación que hace de los arts. 17.bis de la Ley del Notariado, 1.218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como resulta de lo que indicamos en la sentencia de 20 de mayo de 2008, en relación con la impugnación del art. 145 del Reglamento Notarial, en el sentido de que "cuando dicho artículo establece que "con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes", se está refiriendo a la equiparación de la dación de fe por el Notario en el documento público con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga, como expresión de que el documento público electrónico ha de estar sujeto a las mismas garantías y requisitos que todo documento público notarial, según establece en el párrafo inmediatamente anterior, sin que se aluda a modificación alguna de tales garantías, de manera que el precepto no introduce un control de legalidad ex novo sino que se limita a señalar, entre tales garantías, el examen de la adecuación a la legalidad del otorgamiento, es decir, la dación de fe por el Notario de que el otorgamiento ha tenido lugar en las circunstancias que expresa el art. 193, hechas las reservas y advertencias legales a que se refiere el art. 194 y firmada la escritura en la forma dispuesta en el art. 195, tras lo cual el Notario autoriza el documento.

El propio art. 17.2.b) dispone esa equiparación de los documentos autorizados en soporte electrónico y sobre papel en cuanto a la fe pública de la que gozan y la presunción de veracidad e integridad de su contenido, que ni en la Ley (art. 1 ) ni el Reglamento (art. 2, en la esfera del Derecho se refiere a la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de las declaraciones de voluntad de las partes) se extienden a la legalidad sustantiva del acto o negocio jurídico, en congruencia con lo dispuesto en el art. 1.218 del Código Civil en el sentido de que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste y, contra los contratantes y causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubieran hecho los primeros".

Por otra parte y como también hemos señalado en el anterior fundamento de derecho, tampoco el párrafo cuarto del art. 143 innova el régimen de negación o desvirtuación de la fe pública notarial, remitiéndose a la actuación de los Jueces y Tribunales y de las administraciones y funcionarios públicos "en el ejercicio de sus competencias", por lo que podrá cuestionarse el alcance de las normas de remisión en virtud de las cuales se atribuyen tales facultades, pero no la legalidad del precepto impugnado que no contiene regulación sustantiva de las mismas. El párrafo impugnado no afecta al contenido y alcance de la fe pública ni a las facultades que en relación con la denegación o desvirtuación de los efectos de la misma corresponden a los Jueces y Tribunales y las administraciones y funcionarios públicos, pues se limita a efectuar una remisión al ejercicio de sus competencias, contempladas en las normas correspondientes, sin ninguna incidencia o modificación del contenido de las mismas, al que habrá de estarse en cuanto al régimen y limitaciones de tales facultades. Por lo demás, esta situación no se desconoce por la parte recurrente, que no cuestiona la negación de los efectos de la fe pública por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, admitiendo las facultades que la Ley atribuye específicamente a la Administración Tributaria (arts. 13, 57 y 16 de la Ley General Tributaria ) y a los Registradores (art. 18 LH ), sustentando la impugnación en la consideración de que el precepto impugnado viene a abrir genéricamente a las administraciones y funcionarios públicos la posibilidad de negar o desvirtuar la fe pública notarial, interpretación que según se ha expuesto no es la que se mantiene por esta Sala, en cuanto las administraciones y funcionarios no tienen atribuida una potestad en tal sentido de carácter general sino únicamente y en la medida que se les reconozca una disposición de adecuado rango o cobertura legal. Lo que conduce a la desestimación de las alegaciones de carácter sustantivo que se formulan por el recurrente.

En consecuencia y por todo lo expuesto la impugnación del art. 143 en los términos que se formula debe ser desestimada.

OCTAVO

Los demás preceptos del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, que son objeto de impugnación en este recurso, se refieren a la organización del Notariado, a cuyo efecto la parte comienza haciendo referencia a los principios sobre la organización y funcionamiento de los Colegios profesionales, organización y funcionamiento democráticos (art. 36 CE ), la regulación en la Ley 2/74, de 13 de febrero y la doctrina del Tribunal Constitucional. Señala la repercusión de la estructura del Estado en las Administraciones de toda índole, que se refleja en la creación de los Consejos Autonómicos de Colegios, que ha supuesto un nuevo reparto de competencias en este ámbito, lo que no implica que los Consejos Generales carezcan ya de competencias y de razones para existir, según jurisprudencia que cita. Ahora bien, la previsión de que los Consejos Generales puedan prestar servicios directos a los colegiados es absolutamente excepcional y debe estar justificada en cada caso concreto, recordando que son Administraciones Corporativas de segundo grado en las que no se integran los colegiados sino los Colegios a los que estos pertenecen. Se refiere a la organización colegial en el ámbito notarial, en los términos que resultan del art. 314 del Reglamento Notarial, según el cual debe respetar las previsiones de la Ley de Colegios Profesionales y los principios constitucionales recogidos en el art. 36 de la Constitución en todo lo relativo a la organización colegial o corporativa que "no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales". Entiende que la modificación operada por el Real Decreto 45/2007, viene a instaurar un nuevo modelo de corte autoritario y antidemocrático que afecta esencialmente al nuevo diseño del Consejo, deja en una indefinición total las relaciones Notario-Colegio-Consejo, no tiene en cuenta la Ley de Colegios Profesionales, la distinción entre aspectos funcionariales y profesionales ni que toda regulación de aspecto funcionarial corresponde al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y no al Consejo General del Notariado y que debe partirse de que entre los Colegios y el Consejo no existe una relación de jerarquía.

Desde este planteamiento general se impugna el art. 307 en su inciso final "y, a través de estos, del Consejo General del Notariado", entendiendo que la subordinación jerárquica de los Notarios respecto del Consejo General del Notariado no encuentra amparo en norma legal alguna y contradice las previsiones del Reglamento Notarial. Los notarios se integran en sus respectivos Colegios y los Colegios en el Consejo General, pero los Notarios no se integran en el Consejo ni son inferiores jerárquicos del mismo y tampoco lo son los Colegios, que quedan subordinados al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Impugna el recurrente el art. 336 del Reglamento Notarial en relación con el art. 344.A).4, en el punto relativo a la competencia del Consejo General del Notariado para aprobar Circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y los Notarios, entendiendo que se configura como una verdadera potestad reglamentaria, que corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que la competencia del Consejo General se contenga en ninguna norma con rango de ley, entendiendo que ello afecta no solo a los Notarios y los Colegios sino a los ciudadanos que reclamen los servicios notariales. Si entendiéramos que se trata de circulares de carácter no normativo, que en rigor corresponden a la Dirección General, las restantes plantean un problema competencial con las facultades propias de los Colegios, pese a que el art. 314 del Reglamento, insiste en sujetar las competencias colegiales en este ámbito a los acuerdos y circulares del Consejo Notarial.

Se impugna el art. 340 del Reglamento al considerar que es ilegal el último párrafo, según el cual: "Igualmente, podrá crear la unidad especializada prevista en el art. 17.6 de la Ley del Notariado a los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen". Entiende el recurrente que la reforma reglamentaria habilita al Consejo para crear esa unidad atribuyendo a la misma la facultad de imponer a los Notarios la obligación de facilitarle cualquier información que les sea requerida para el ejercicio de su función de examen, obligación que no viene impuesta por la Ley, entendiendo que la misma limitación objetiva que afecta a la propia Administración, reconocida en el art. 17.3, debe afectar a la unidad creada por el Consejo para colaborar con aquella, exceso reglamentario que implica su nulidad.

Considera el recurrente que el párrafo tercero del art. 341, según el cual: "Las deliberaciones del Pleno serán secretas. Sus acuerdos sólo podrán hacerse públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida el Pleno que, asimismo, determinará el medio y ámbito de dicha publicidad. Respecto de la Comisión Permanente se estará a lo dispuesto en el art. 339 de este Reglamento ", contiene previsiones claramente ilegales, ya que las deliberaciones sean secretas parece lógico y natural, pero que, como regla general, también lo sean los acuerdos, atenta no sólo al sentido común y a los principios básicos que inspiran el régimen de los Colegios, sino además, al elemental principio de impugnación reconocido en el artículo siguiente.

Se impugna también el art. 344.A). 11, según el cual corresponde al Consejo General del Notariado: "Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales. Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas".

Entiende el recurrente que la expresión "compensación institucional" no deja de ser un tanto críptica, por lo que deberá ser objeto de interpretación y aclaración por la Dirección General, según el distinto alcance que, como expone, puede tener, refiriéndose a la contradicción con el art. 318 del propio Reglamento, añadiendo que la discrecionalidad con que se establece resulta excesiva y desproporcionada y que, como mínimo, se debería haber impuesto que la retribución (o su límite) se fijase anualmente por el Pleno el aprobar el presupuesto o, en su caso, las cuentas de cada ejercicio.

El recurrente impugna la modificación del Anexo V al considerar que plantea diversos problemas de cobertura legal. Reproduce el art. 3 del Anexo y mantiene que el procedimiento electoral especial previsto llega a resultar absurdo, que resulta farragoso y complejo, según explica, que no se entiende por qué se considera imprescindible, en todos los casos que se van a plantear, cesar a todas las Juntas Directivas y convocar elecciones, pues no son iguales las situaciones de los distintos Colegios, cuestionando la intervención del Consejo General dado que, en cualquier caso, la conformación del Colegio corresponde al mismo y no a terceros, por lo que la intervención del Consejo General es no sólo indeseable, sino ilegal al no encontrar amparo en norma alguna de ese rango, por lo que el precepto debe ser declarado nulo. Añade que la falta de respeto al art. 4 de la Ley de Colegios Profesionales determina la necesaria declaración de nulidad del precepto impugnado. Finalmente entiende que las competencias atribuidas al Consejo General en el art. 4 del Anexo V corresponden por derecho propio a las Juntas Directivas de los Colegios afectados, por lo que dicha habilitación al Consejo General es manifiestamente ilegal ya que no respeta la autonomía corporativa, señalando que el papel del Consejo en esta materia debería limitarse a mediar y cooperar en la amigable composición entre Colegios afectados, pero sin poder decisorio alguno.

Por último se impugna la Disposición Final Segunda.2 al considerar que la prórroga de los cargos a que se refiere es contraria al principio democrático de origen y exigencia constitucional que se impone en cuanto a la organización colegial, contraría la situación existente al momento en que se produjo la elección anterior, suponiendo un fraude a los electores, y no se justifica por razones de interés público o interés general.

Frente a tales impugnaciones, la representación de la Administración demandada, tras enunciar las reformas operadas por el Real Decreto 45/2007, entiende que no se ha modificado en un sólo ápice la líneas generales y específicas del régimen corporativo notarial, rechaza la alegación de que se ha instaurado un régimen antidemocrático, señala que las normas legales y reglamentarias que rigen la función pública notarial han atribuido al CGN multitud de obligaciones que redundan en prestación de servicios directos a los notarios, que la dependencia jerárquica de la organización corporativa notarial respecto del Ministerio de Justicia se dio desde el primer texto reglamentario de 1862 y el art. 314 del actual Reglamento lo que hace es, precisamente, delimitar ese extremo, en el sentido de que un Colegio Notarial no está sometido a dependencia jerárquica cuando del ejercicio de fines o actividades ajenas al servicio de la función notarial se trata y sí lo está en todo lo relacionado con las funciones que tales Colegios y CGN ejercen en ese concreto ámbito de la función pública notarial, rechazando las correspondientes alegaciones de la demanda.

En relación con las impugnaciones de los concretos preceptos indicados en la demanda, razona, respecto del art. 307, que la subordinación jerárquica de los notarios al CGN a través de los colegios notariales, es una consecuencia perfectamente lógica de la organización corporativa notarial y señala que no es cierto que el CGN no ejerza sobre los notarios, a través de los Colegios Notariales, funciones típicas de una relación jerarquizada (arts. 336 y 344 RN), lo que se explica en la Memoria Justificativa del proyecto, refiriéndose a la desconcentración de funciones de la DGRN en el Consejo, como la de dictar Circulares de orden interno, que evidentemente los notarios habrán de cumplir.

En cuanto a la impugnación del art. 336 en relación con el art. 344.A.4, entiende que el distinto ámbito territorial en que despliegan sus competencias el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales justifica el reconocimiento de esta facultad de dictar Circulares, que no cabe entender que constituyan auténticos reglamentos y, por tanto, que se esté atribuyendo al CGN potestad reglamentaria, haciendo referencia a lo establecido al efecto en cuanto al Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio por el art. 130.g) del Real Decreto 1251/1997, que modificó el Decreto 853/1959, sobre el que se pronunció la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999, recordando la opinión favorable del Consejo de Estado respecto de dichas Circulares, recogida en su dictamen y concluyendo que se trata de una manifestación de la desconcentración de competencias típica en una organización jerarquizada (art. 12.2 Ley 30/92 ), muy limitada, dado el papel que se atribuye a la DGRN.

Rechaza igualmente la impugnación del art. 340, al entender que tiene su amparo en las previsiones del art. 17 de la Ley del Notariado y que se trata de una norma organizativa, para lo que el Reglamento Notarial tiene rango suficiente.

Respecto de la impugnación del art. 341 señala que el control democrático no se residencia en el Consejo General sino en los Colegios Notariales, que son los que eligen a los Decanos, que una cosa es la publicidad de los acuerdos, como accesibilidad del público en general, y otra su notificación a los que, en cada caso, resulten afectados por los mismos, sobre lo que nada dice el precepto y se sobreentiende, lo que deja a salvo el régimen de recursos; y nada tiene que ver el ejercicio de potestades públicas con la publicidad de los acuerdos.

En cuanto a la impugnación del art. 344.A).11 señala que no se esgrime argumento de legalidad alguno sino razones de conveniencia o sugerencia, que no procede ponderar en esta sede, y que tampoco se advierte contradicción con el art. 318 del mismo Reglamento, que no sería motivo de nulidad.

En relación con el Anexo V, señala que a pesar de que en el suplico se refiere al art. 2 de dicho Anexo -determinación de la capitalidad de los Colegios- no se esboza un solo argumento en la parte expositiva de la demanda, y rechaza las alegaciones de la parte recurrente, invocando no solo la habilitación genérica del Gobierno contenida en el art. 47 de la Ley del Notariado sino la que específicamente se establece en su art. 41 para la creación, modificación y alteración del ámbito territorial de los Colegios Notariales, que no ha sido derogado por la Ley 2/74, además de ser una constante histórica la determinación del ámbito territorial de los Colegios Notariales mediante norma reglamentaria y se opone a las alegaciones de la demanda relativas a los arts. 3 y 4 de dicho Anexo V.

Finalmente, en lo que atañe a la Disposición Final Segunda.2, señala que la prórroga se refiere a todos los miembros de los cargos corporativos y no solo a los del CGN, y que la razón de la prórroga es muy simple, acometer el complejo proceso de reordenación territorial, con la que se hace coincidir la modificación del mandato, referida al mes de enero de 2009.

Por su parte la representación procesal del Consejo General del Notariado, mantiene que la organización colegial del notariado no guarda más punto de contacto con la de las profesiones colegiadas que la pura semejanza formal, se refiere a la publificación de la actividad notarial, señalando que la organización notarial ha evolucionado hasta convertirse (hace largo tiempo) en una estructura de encuadramiento jerárquico de un colectivo de funcionarios, que el art. 307 describe con toda nitidez y en la medida que los Colegios Notariales y el Consejo General son piezas de dicha estructura jerárquica, tienen atribuido un elenco de funciones públicas mucho más extensas e intensas que cualquiera otra organización colegial, participando de los poderes de la cúpula departamental de esa organización administrativa. Estructura jerárquica que nada tiene que ver con la de los Colegios Profesionales en sentido estricto, de ahí que el Reglamento Notarial remita primariamente su regulación a la normativa notarial y que la apelación a la legislación de Colegios profesionales tenga carácter supletorio y condicional.

Desde estas consideraciones rechaza las concretas impugnaciones de la demanda, señalando en relación con el art. 307, en el inciso objeto de controversia, que la alegada inexistencia de norma legal no es óbice a la plena legalidad del precepto, la Ley del Notariado contiene en esta materia una remisión amplísima al Reglamento (art. 47 en relación con los arts. 41 a 44), plenamente válida en nuestro sistema constitucional, por cuanto la organización administrativa sólo se encuentra sometida a una reserva relativa de ley (art. 103.2 CE).

Por lo que se refiere a los arts. 336 y 344.A.4 razona que las circulares a que estos preceptos se refieren no son en modo alguno de carácter normativo sino que dicha potestad es de orden puramente jerárquico y doméstico, y no es absoluta o genérica sino que ha de referirse necesariamente al "ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial".

Frente a las alegaciones del recurrente, entiende que el art. 340 impugnado tiene su amparo en el art.17.3 de la Ley del Notariado, que se refiere a otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes.

En cuanto a la impugnación del art. 341 señala que el precepto no dice en parte alguna que los acuerdos del Pleno del Consejo sean en principio secretos, no habla de la notificación debida a los afectados sino de publicidad en general, posibilitando una publicidad limitada, indicando que no impide en modo alguno el control democrático propio de las corporaciones profesionales.

Entiende que las razones que se exponen en la impugnación del art. 344.A.11 son de pura oportunidad y, por lo tanto, inadecuadas e insuficientes para pretender la declaración de nulidad del precepto, además de que dichas razones carecen de consistencia alguna.

Por lo que se refiere a la impugnación del Anexo V y la Disposición Final segunda.2, señala que el art. 41 de la Ley del Notariado resolvió la cuestión al disponer que habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe, por lo que es el Gobierno quien libremente puede disponer y organizar la forma en que toda reordenación territorial ha de realizarse, no siendo de aplicación al caso la Ley de Colegios Profesionales, no ya por su carácter supletorio, sino porque no cabe predicar una autonomía organizativa de unos Colegios de funcionarios que son piezas de un todo jerárquico encabezado por el Ministro de Justicia. Indica que la recurrente no invoca infracción de concreta norma de rango superior por parte del art. 3 del Anexo impugnado, que resulta justificada la intervención del Consejo General en los nombramientos que afectan a diversos Colegios. Se expresa en términos semejantes respecto de la impugnación del art. 4 y, finalmente, en cuanto a la Disposición Final Segunda, reitera que las propuestas de la demanda no se traducen en infracción de norma legal alguna y, por tanto, no son aceptables en esta sede de recurso directo contra un reglamento, justificando que se tomara la prudente medida de abrir un periodo de dos años para la implantación del nuevo esquema territorial de Colegios y prorrogar un año los mandatos correspondiente, entre tanto.

NOVENO

En el tercer fundamento de derecho hemos hecho referencia a las características de la organización colegial del Notariado, según se reflejaba en la sentencia del Tribunal Constitucional 87/89, destacando que los intereses públicos que predominan en los Colegios Notariales y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de planteamiento de los Colegios Profesionales en general, señalando que esa distinta dimensión de los Colegios notariales viene impuesta principalmente: por el carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y que constituyen un sólo Cuerpo de ámbito nacional (art. 1 Ley de 1862 y art. 1 Rgto. Notarial), aunque descentralizado por su integración en los diferentes Colegios territoriales (art. 41 Ley y art. 1 Rgto. Notarial en sus dos últimos apartados); y porque estos Colegios forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal que desempeñan sus componentes y, por tanto, del régimen jurídico del Notariado...".

Se deduce de ello y de la propia normativa notarial (arts. 41, 42 y 43 LN y arts. 327 y 344 RN) que los Colegios Notariales se orientan, como finalidad fundamental, al desarrollo de la función pública atribuida a los notarios y se integran en el correspondiente sistema organizativo y jerarquizado de esa función pública estatal, a diferencia de los Colegios Profesionales que, en general, tienen como finalidad primordial la defensa de los intereses privados de sus miembros. A estos aspectos se refieren la citada sentencia 87/89 y la 120/92 del Tribunal Constitucional, a propósito de las competencias del Estado, señalando que no se limitan a las que ostenta en relación con los Colegios profesionales en general, sino a las que le corresponden sobre: la función pública que ejerce el Notariado, su organización jerarquizada y el régimen descentralizado colegial, añadiendo que esta descentralización "ni altera el carácter único del Cuerpo en toda España ni priva al Estado de las competencias que le atribuye el art. 149.1.18 CE, que, por estar integrados dentro de su propia Administración, ha de ejercer con toda amplitud, tanto en lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan, que, en parte, se canaliza a través de los Colegios Notariales, cuanto en lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios", reiterando la integración del Notariado en la propia Administración y que la ordenación de la función pública notarial se canaliza, en parte, a través de la organización colegial. Aspectos que suponen sustanciales diferencias con el régimen general de los Colegios Profesionales, cuya organización corporativa, que culmina con el Consejo General o bien un Colegio Profesional de ámbito nacional, además de responder a la finalidad esencial de defensa de los intereses privados de sus colegiados, no se integran a su vez en otra organización administrativa. Todo ello hace que no pueda establecerse una equiparación absoluta de su régimen jurídico, de ahí que el art. 314 del Reglamento Notarial señale que "los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales" y que en congruencia con ello, la disposición adicional segunda de la citada Ley 2/1974, establezca que el Estatuto y demás normas de los Colegios de Notarios se adaptarán a dicha Ley, "en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros". Por lo tanto, la invocación de las normas de la Ley 2/74 en sus principios y previsiones concretas, ha de valorarse en relación con las situaciones concretas y su regulación en la normativa notarial, atendiendo a la especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial.

Desde estas consideraciones y por lo que se refiere a la impugnación del inciso final del art. 307, ha de entenderse que tal previsión, considerada en el contexto del precepto, no es sino manifestación de la integración de la organización colegial del Notariado en la estructura jerárquica de la Administración establecida para el ejercicio de la función pública notarial, y en la medida que esta función pública se ordena a través de los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado, precisando el precepto la relación del colegiado con el Consejo General del Notariado, como organización de segundo grado, a través del correspondiente Colegio Notarial, recogiendo el precepto la dependencia jerárquica de los notarios de los distintos órganos administrativos y corporativos, Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, Juntas Directivas de los Colegios Notariales y Consejo General del Notariado, en cuanto tienen atribuidas funciones de ordenación y desarrollo de la función pública notarial, y es en tal sentido que se justifica la inclusión en esa cadena jerárquica del eslabón que supone el Consejo General del Notariado en cuanto partícipe del desarrollo y ejercicio de la función pública notarial. Estructura jerárquica que deriva de la propia organización administrativa (Departamento ministerial y organización colegial), de las que trae causa el precepto reglamentario que se limita a reflejarlas.

En consecuencia la impugnación debe ser desestimada.

DECIMO

Por lo que atañe a la impugnación del art. 336 en relación con el art. 344.A.4, en cuanto se refiere a la facultad del Consejo General del Notariado de "dictar Circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y los notarios en las materias a que se refiere el artículo 344 de este Reglamento ", que no son otras que las correspondientes al "ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial", la parte funda el recurso en dos consideraciones: que tal atribución se configura como una verdadera potestad reglamentaria, que corresponde al Gobierno y no se contiene en norma con rango de ley, y que aun entendiendo que se trata de circulares de carácter no propiamente normativo, plantean un problema competencial con las facultades propias de los Colegios.

Para desvirtuar la primera alegación basta acudir al propio art. 336 impugnado, que de manera expresa alude al alcance de orden interno de tales Circulares y al elemento del obligado cumplimiento en ese ámbito interno de los Colegios y notarios a que se dirigen, que es característico de este tipo de disposiciones, a las que se refiere el 21 de la Ley 30/92, dirigidas a los órganos jerárquicamente dependientes y destinadas a ordenar las actividades del servicio en virtud de las facultades de dirección, que producen efectos "ad intra" y cuya obligatoriedad para los subordinados no derivan de un carácter normativo que no tienen sino de los deberes impuestos en virtud del principio de jerarquía al que responden. Como señala la sentencia de 21 de junio de 2006, son notas características de las Circulares: que no son disposiciones de carácter general porque no tienen carácter normativo; solo proyectan sus efectos en el ámbito propio de la organización administrativa y lo que hacen es exteriorizar el principio de jerarquía que rige en esa organización; y su contenido es fijar criterios y directrices para la actuación de los órganos subordinados. El propio art. 344.A.4 confirma el alcance de tales Circulares, cuando señala que se dictan a los efectos de "velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los notarios" y ello, como ya hemos indicado, en el ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial, al que hemos referido ya antes la organización jerárquica administrativa en el que se desenvuelve esta función del Consejo General. Resulta significativo al respecto, que el ejercicio de tales facultades se realiza con la intervención de la Dirección General de los Registros y del Notariado, centro superior directivo y consultivo de todos los asuntos referentes al Notariado (art. 309 RN ). Finalmente la publicación en la página web del Consejo y no en el Boletín Oficial del Estado, como correspondería en el caso de una disposición general, abunda en la naturaleza de dichas Circulares. Ello no impide que si en el ejercicio de tal facultad se advierte extralimitación en su contenido y efectos, pueda fundarse en ello la correspondiente impugnación en cuanto la concreta Circular de que se trate no se acomode a la naturaleza de la misma.

Por lo tanto debe desestimarse la alegación que atribuye a dicha facultad el carácter de potestad reglamentaria y la consiguiente imputación de falta de previsión legal al respecto.

Tampoco la segunda alegación puede compartirse, pues el propio precepto invocado por el recurrente, art. 314 del Reglamento, coordina las competencias del Consejo respecto de los Colegios, por razón de la materia objeto de dicha ordenación, cuando por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo, lo que se reitera en el art. 327.2ª del mismo Reglamento. Por lo demás el reflejo reglamentario de esa facultad responde, como ya hemos indicado, a las previsiones generales de la Ley procedimental sobre el desarrollo de la función administrativa en el correspondiente ámbito jerarquizado de la Administración.

Por todo ello la impugnación debe ser desestimada.

UNDECIMO

Distinta respuesta ha de tener la impugnación del art. 340, que se funda en la consideración de que el precepto se extralimita de la habilitación que resulta del art. 17.3 de la Ley del Notariado.

Este precepto de la Ley, que proviene de la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de Prevención del Fraude Fiscal, establece en el número 2, como instrumento de colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, la obligación de llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos, formándose un índice único por el Consejo General del Notariado con la agregación de los remitidos por los notarios a los Colegios Profesionales. En esta situación el número tercero atribuye al Consejo General del Notariado la función de proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información "del índice" sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, "a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada", de manera que esta unidad tiene por objeto suministrar la información a que se refiere el precepto, que por lo que hace al notario concreta sus obligaciones en la llevanza y remisión de los referidos índices, informatizados o en soporte papel, cuyo contenido podrá determinarse reglamentariamente, añadiendo nuevos datos y concretando sus características de elaboración, remisión y conservación, marco en el que podrán requerirse del notario la aportación de esos nuevos y concretos datos como integrantes del contenido de los índices, a los que tiene acceso la unidad especializada. Sin embargo, la Ley no ampara la posibilidad de que dicha unidad, directamente y de forma generalizada e indefinida, pueda recabar cualquier información del notario y menos aún la obligación de este de remitirla.

El párrafo segundo de este número 3 del art. 17 no puede servir de amparo al precepto reglamentario impugnado, pues la apelación a otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, además de tener que justificar tal procedencia, va referida al Consejo General del Notariado y, por lo demás en ese párrafo se vuelve a insistir en que el Consejo suministra a las Administraciones, en este caso tributarias, "la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria", permitiendo el acceso telemático directo de tales Administraciones a dicho índice y recabando del Notario la remisión de copia del correspondiente documento.

Se desprende de ello que el último inciso del art. 340 impugnado, en cuanto permite a la unidad especializada recabar del notario directamente y al margen del correspondiente índice informatizado, datos y cualquier información, e impone al mismo el deber de remitirlos, se extralimita de la habilitación contenida en el art. 17.3 de la Ley del Notariado, por lo que resulta nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/92, nulidad que habrá de limitarse, por lo tanto a tal aspecto del precepto, es decir, al párrafo "Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen".

En consecuencia esta impugnación debe ser estimada.

DUODECIMO

Menos fundamento tiene la impugnación del art. 341, que la parte efectúa sin la necesaria distinción entre la publicidad en general del acto y la notificación a los interesados y afectados, diferencia que se refleja en el distinto régimen establecido con carácter general en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El precepto no se refiere a la notificación de los actos a los interesados, que viene impuesta con carácter general por la Ley 30/92 como requisito para que el acto pueda desplegar sus efectos y se inicie el cómputo del plazo de impugnación (arts. 48, 57 y 58 Ley 30/92 ), sin que se altere el régimen general establecido ni suponga limitación alguna en el ejercicio de los correspondientes medios de impugnación.

El artículo en cuestión contempla la publicación de los actos, que el art. 60 de la Ley 30/92 refiere en general a los supuestos que así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente, que se corresponden con los casos señalados en el precepto impugnado cuando alude a que esté legalmente previsto o lo decida el Pleno, ello a pesar de que la expresión "sólo podrán hacerse públicos" denota un carácter restrictivo y dispositivo impropio de la norma reglamentaria que ha de reflejar el sentido positivo que resulta de la citada Ley de alcance general. De manera que, así entendido el precepto, no se contradicen los criterios establecidos en el ámbito de la Administración Pública y tampoco se invoca la infracción de un concreto precepto legal, por lo que la impugnación debe ser desestimada.

DECIMOTERCERO

A distinto resultado se llega respecto de la impugnación del art. 344.A.11, cuya legalidad cuestiona el recurrente al entender que la expresión "compensación institucional", no es una verdadera compensación sino que supone una retribución fija por el desempeño de tales cargos, que a la vista del art. 318 del propio Reglamento tienen carácter gratuito, frente a la excesiva y desproporcionada discrecionalidad con la que el precepto permite establecer tal retribución de los cargos del Consejo.

Como hemos señalado en el segundo fundamento de derecho, por referencia a la jurisprudencia sobre el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, plasmada en la sentencia de 28 de junio de 2004, se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE., principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones.

Pues bien, el precepto impugnado se refiere al establecimiento de compensaciones institucionales que se estimen procedentes y para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, "a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas", de manera que a la indefinición de las compensaciones y de los cargos a los que serán asignadas, se añade una finalidad propia de una verdadera retribución del cargo, cual es satisfacer la dedicación a las obligaciones corporativas, lo cual no resulta congruente con el carácter no retribuido de los cargos corporativos, que se manifiesta de manera expresa para las Juntas Directivas de los Colegios en el art. 318 del Reglamento, que habla de cargos gratuitos, honoríficos y voluntarios, y de manera implícita en el propio precepto impugnado, que en ningún momento introduce el concepto retribución, lo que resulta congruente con el régimen de desempeño de tales cargos en comisión de servicios y mediante un amplio sistema de sustituciones, con la consiguiente incidencia en el régimen de retribución y desempeño de la plaza notarial, que se establece en el art. 51 ya examinado antes.

El precepto, en los términos que aparece redactado, no se limita a compensar a quienes desempeñan los cargos corporativos en el Consejo para evitar que por ello resulten perjudicados, como sería lo propio y conforme con su carácter, sino que va más allá y permite establecer a su amparo un auténtico régimen retributivo de tales cargos, en contra de su naturaleza y régimen de prestación de esos servicios y, por lo tanto, del principio de interdicción de la arbitrariedad en el sentido señalado por la jurisprudencia a que antes nos hemos referido, lo que conduce a la estimación de la impugnación y consiguiente anulación del precepto en el aspecto objeto de la misma.

DECIMOCUARTO

El Anexo V en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, supone la adecuación de los Colegios Notariales al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas, comenzando el recurrente su impugnación con la invocación del art. 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que se refiere a la promoción por los propios Colegios de la fusión, absorción, segregación o cambio de denominación, que requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás colegios afectados. Sin embargo, una vez más, la parte no tiene en cuenta las particularidades de la organización colegial del notariado, a las que ya nos hemos referido en diversas ocasiones en esta sentencia, y que en este concreto aspecto de la localización territorial de los Colegios Notariales, ya desde el principio, la Ley del Notariado habilitó al Gobierno al efecto, señalando el art. 41 que "habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe", que por lo tanto tiene la iniciativa al respecto y que se ha plasmado en las correspondientes previsiones reglamentarias, que ahora se limita a adaptar a la estructura territorial del Estado resultante de la Constitución de 1978. Carece de virtualidad, por lo tanto, la invocación del citado precepto de la Ley de Colegios Profesionales, que, además y como se ha visto, contempla supuestos de muy distinto alcance al que aquí se resuelve.

Cuestiona el art. 3 del Anexo con diversas apreciaciones sobre el sistema electoral establecido, que considera absurdo, farragoso y complejo, no entendiendo porqué se han de cesar todas las Juntas Directivas, señalando que no todos los supuestos van a ser iguales, y preguntándose sobre la oportunidad de otras formas de actuación, apreciaciones que como se ha dicho antes no pueden imponerse a la decisión adoptada por el titular de la potestad reglamentaria en el ámbito de discrecionalidad que le es propio y que no sirven de fundamento para la nulidad del precepto. No obstante, el recurrente incide fundamentalmente en la intervención del Consejo General del Notariado, que considera no solo indeseable sino ilegal al no encontrar amparo en norma alguna de ese rango, apreciación que de nuevo no se acompaña de la indicación de un concreto precepto legal infringido, lo que impide por si solo apreciar la ilegalidad denunciada, y que en todo caso no puede compartirse, pues se trata de una situación excepcional y transitoria derivada de la adaptación territorial de los Colegios Notariales, que afecta a las Juntas Directivas de los Colegios cuyo ámbito territorial se modifica, que por lo tanto no guardan correspondencia con el Colegio o Colegios preexistentes, de manera que no puede apelarse sin más a la aplicación de régimen electoral ordinario que se desarrolla a través de los órganos del Colegio, que en este caso no se corresponden con el resultante, por lo que resultaba preciso adaptar el sistema electoral a esa situación excepcional y transitoria, lo que se ha llevado a cabo en disposición del mismo rango normativo y sin que se acredite la infracción de norma de rango superior al respecto, infracción que no deriva de la intervención del Consejo General del Notariado, que también la tiene en el régimen ordinario y que se justifica precisamente en cuanto se trata de resolver cuestiones que afectan a más de un Colegio, como se refleja en art. 320 en cuanto a la resolución de recursos contra candidaturas, o en el art. 344 que lo faculta para completar provisionalmente las vacantes de las Juntas Directivas cuando sean más de la mitad de los cargos de aquellas, o designar Junta Gestora en aquellos Colegios en los que no se presenta candidatura válida.

Por otra parte, la intervención del Consejo General en el régimen electoral para tales órganos directivos, recogida en esta normativa específica, no es sino reflejo de la legislación general de Colegios Profesionales, que remite a los Estatutos Generales de la profesión (el Reglamento Notarial tiene ese carácter respecto del Notariado art. 314 ) el establecimiento del régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno -art. 6.3.e)- y que incluye entre las funciones de los Consejos Generales de los Colegios, la de adoptar las medidas necesarias para completar las Juntas de Gobierno cuando se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos de aquellas o la de velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos para la presentación y proclamación de candidatos -art. 9.1.n) y ñ)- previsiones específicas en garantía de la conformación de tales órganos directivos, que se desarrollan y completan con las que en tal sentido se establezcan en los correspondientes Estatutos Generales al regular el régimen electoral, por remisión de la Ley, y que ésta no reserve o establezca como competencias propias de otro órgano colegial, que constituye el límite de ese desarrollo reglamentario.

Todo lo cual lleva a desestimar esta impugnación.

Las mismas razones llevan a la rechazar la impugnación del art. 4 del Anexo, que se funda en la genérica referencia a las competencias de las Juntas Directivas de los Colegios afectados y a las apreciaciones de la parte sobre el papel que debe desempeñar el Consejo General, sin tomar el consideración que el precepto se refiere a la adopción de medidas de carácter provisional y en relación con los nuevos Colegios, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo, y por lo tanto en relación con supuestos en que, como hemos indicado antes, no se puede apelar a la intervención ordinaria de unos órganos colegiales que no se corresponden con el nuevo Colegio, situación a la que atiende la norma reglamentaria, sin que tampoco en este caso la parte señale un precepto de rango superior que haya sido infringido al establecer estas previsiones reglamentarias.

Finalmente, la impugnación de la Disposición Final Segunda.2 no responde al alcance del precepto, que la parte valora de manera aislada, pues una interpretación conjunta con el nº 1 del mismo justifica la razón de ser de la prórroga de los mandatos de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo General del Notariado, que no es otra que la acomodación de tales órganos a la reordenación territorial de todos los Colegios Notariales, que será efectiva a partir del 1 de enero de 2009, en razón de lo cual se dispone la convocatoria de elecciones ordinarias en los diez primeros días del mes de septiembre de 2008, prorrogándose el mandato de los miembros de las actuales Juntas hasta la toma de posesión de los elegidos y de los miembros del Consejo hasta la toma de posesión de los nuevos cargos, que habrá de producirse en el mes de enero de 2009.

Se atiende, una vez más, a la situación creada por la adaptación territorial de los Colegios Notariales a la estructura del Estado, se adopta un criterio razonable y justificado por la efectividad de dicha adaptación territorial, que desaconseja la realización de nuevas elecciones para unos órganos cuya subsistencia como tales tiene un breve plazo de caducidad por la modificación que supone la nueva organización territorial, la prórroga no altera la condición de representantes democráticos de los miembros de tales órganos, y la decisión se adopta en el legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria que no puede sustituirse por las apreciaciones de la parte, la cual no invoca la infracción de precepto de rango superior que pueda determinar la nulidad del precepto. Por lo que también esta impugnación debe desestimarse.

DECIMOQUINTO

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a la impugnación del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado doscientos once del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, y del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado doscientos quince del citado artículo primero, declarando su nulidad, desestimando el recurso en lo demás; sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando parcialmente el presente recurso 70/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, declaramos la nulidad del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado doscientos once del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dice: "Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen", así como del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado doscientos quince del citado artículo primero, que dice: "Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas".

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso en todo lo demás.

TERCERO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, cuya parte dispositiva se publicará junto con los preceptos anulados en el Boletín Oficial del Estado y que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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