STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:7172
Número de Recurso462/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 462/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª Rosario, Dª Alicia, Dª Elisa, Dª Luisa, Dª Teresa, Dª Angelina, Dª Eva, Dª Mercedes, D. Luis Andrés, DÑA. María Teresa, D. Marco Antonio, D. Claudio, D. Franco, D. Lucas, D. Salvador, Dª Guadalupe, DÑA. Pilar, D. Luis Carlos, D. Ángel Daniel, D. Carlos, DÑA. Aurora, D. Gregorio, D. Marcos, Dª Julieta, D. Jose Antonio, D. Jesús Luis, Dª Virginia, D. Ángel, D. Enrique, Dª Consuelo, DÑA. Luz, DÑA. María Inmaculada, D. Roberto, D. Carlos Jesús, Dª Flor, D. Pedro Antonio, Dª Rosa, D. Daniel, D. Ignacio, D. Rafael, D. Jose Enrique, Dª Diana, sus hijos: D. Ángel Jesús, y Dª Nuria, Dª. Amparo, D. Fidel, Dª Lidia, D. Pablo, D. Carlos Ramón, Dª María Purificación, D. Lucio, D. Donato, D. Joaquín, Dª Leticia, D. Víctor, D. Jesús Carlos, Dª María Esther, D. Benedicto, D. Gustavo, D. Plácido, Dª Juana y Dª Yolanda, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (asunto 910/98 y acumulados 1298/98 y 1573/98 por Autos nº 472 y 473 de 7 de julio de 1998, dictados por dicha Sala y Sección).

En el recurso de casación han sido partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre del Ayuntamiento de Cullera y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de abril de 1998, Dª Rosario y los restantes recurrentes, citados en el encabezamiento, interpusieron recurso contencioso-administrativo, al amparo del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (Ley 62/1978) contra la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio, cometida por la actuación del Ayuntamiento de Cullera al autorizar o permitir la apertura y funcionamiento de distintos locales de ocio en las C/ Barcelona, Madrid y Algemesí de esa localidad y por escrito de 10 de diciembre los recurrentes formularon la demanda solicitando a la Sala que declare que las actuaciones y omisiones del Ayuntamiento de Cullera eran contrarias a derecho y a los derechos fundamentales invocados y, si se considerara necesario para la restauración de los mismos, que se declarara el derecho de los recurrentes a ser restituidos mediante la indemnización que se juzgue equitativa para reparar los daños morales o materiales.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Cullera solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación, al entender que no había existido ninguna pasividad municipal, que la Corporación había concedido aquellas licencias que estaban amparadas en la normativa urbanística de Cullera y que las licencias fueron otorgadas siempre conforme al procedimiento legalmente establecido.

El Ministerio Fiscal entendió que resultaban vulnerados los derechos fundamentales invocados.

TERCERO

Por Auto de 17 de febrero de 1999 la Sala de instancia acordó recibir el pleito a prueba y la parte actora propuso que se practicara prueba pericial consistente en que "por la Clínica Forense se informe en general de los efectos que tienen sobre la salud los ruidos y, en particular, se examine e informe si se aprecian lesiones o afecciones compatibles con los efectos del ruido o contaminación acústica" en determinados recurrentes que se relacionaban en el escrito de proposición. Además, solicitó la práctica de prueba documental consistente en que se diera por reproducido el expediente y los documentos acompañados a la demanda, así como determinados certificados e informes del Ayuntamiento sobre la ejecución de sanciones impuestas a locales de ocio y al Cuartel de la Guardia Civil sobre denuncias recibidas de los vecinos.

El Ayuntamiento solicitó, entre otras diligencias, prueba pericial consistente en que se oficiara al Colegio de Médicos de Valencia para que éste designara Perito Médico especialista en Psiquiatría para que se pronunciara sobre las causas que pueden dar lugar a trastornos y que tienen como única causa, los ruidos nocturnos.

CUARTO

Por providencias de 31 de marzo y 26 de mayo de 1999, la Sala dio traslado de la petición de pruebas periciales a las partes a los efectos previstos en el artículo 612 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y acordó por Auto de 6 de septiembre admitir la prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento a practicar por Médico Psiquiatra.

En cuanto a la prueba pericial propuesta por la parte actora a practicar por la Clínica Médico Forense, por Auto de 30 de septiembre se acordó su inadmisión al considerarla innecesaria e impertinente.

Contra el citado Auto de 30 de septiembre la parte actora no interpuso recurso alguno.

QUINTO

La sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 desestimó íntegramente el recurso y declaró que no había quedado acreditada la lesión de los artículos 15 o 18 de la Constitución, ni la existencia de nexo causal entre la posible infracción de tales derechos y la contaminación acústica.

SEXTO

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Auto de 3 de abril de 2003 declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario y otros, contra sentencia de 13 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento especial de la Ley 62/78 de 26 de diciembre (asunto 910/98), respecto al motivo tercero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción y admitió a trámite el recurso, en relación con los motivos primero y segundo del referido escrito, fundados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera se oponen a la prosperabilidad del recurso.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar si procede la estimación de los motivos aducidos por la parte actora contra la sentencia impugnada, dictada con fecha 13 de octubre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vulneración de derechos fundamentales atribuida al Ayuntamiento de Cullera, al no ejercer la función de policía que le compete en relación con el funcionamiento de diversos locales de negocio en dicha población.

El objeto del proceso no se refiere a la impugnación de unas licencias de apertura, sino a la pretendida omisión por parte del Ayuntamiento de Cullera de las funciones de control del desarrollo de las actividades denunciadas, que los recurrentes consideraban determinantes de la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución.

Al concurrir la inadmisión del tercero de los motivos de casación, resuelto por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de abril de 2003, procede examinar los dos primeros motivos.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos se apoya en el artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, en este último caso, que se haya producido indefensión para la parte.

Sintetizando, la parte recurrente concreta dicho motivo de casación en lo siguiente:

  1. Estima que se produjo infracción de los artículos 24.1 de la CE, 74 de la LJCA (1956) y 238.3 y 240.1 de la LOPJ, debido a que, no obstante haberse interesado la prueba pericial médica, cumpliendo con los requisitos que exige la ley, se omitió su resolución en tiempo y forma, denegándose tardíamente sin argumentar o motivar, lo que causa indefensión de la parte recurrente "al no admitir recurso contra el Auto denegatorio, privando de momento procesal para interesar la subsanación de la falta".

  2. Asimismo, considera que también se infringió el artículo 24.2 de la CE al no realizar la Sala de instancia un juicio de pertinencia necesariamente motivado sobre la pericial denegada, con lo que, en definitiva, contravino el derecho de defensa que incluye el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

  3. Por último, señala que existe infracción del artículo 14 de la CE, debido a la ruptura de igualdad de armas probatorias en la litis, al pronunciarse el Tribunal anticipadamente sobre la prueba propuesta por la Administración demandada y omitir el pronunciamiento sobre la prueba de la parte actora, de forma que si no se hubiera reclamado por la parte actora el dictado del Auto de 30 de septiembre de 1999, no se hubiera emitido, afirmándose que esta infracción vicia todo el procedimiento.

TERCERO

En el caso examinado, al analizar previamente este motivo partimos de los siguientes criterios jurisprudenciales para que se entienda la vulneración de los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  4. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

CUARTO

En el caso examinado concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Al escrito de demanda, la parte actora acompañaba certificados médicos de las partes recurrentes, informe de mediciones acústicas elaborado por un Doctor en Ciencias Físicas, acta notarial y ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Cullera.

  2. En fecha 17 de febrero de 1999, por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se acuerda recibir a prueba este recurso por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoseles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.

  3. Por escrito de la parte recurrente, se propone la prueba documental, pericial y de reconocimiento judicial.

    También por la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera se propone la prueba documental y pericial.

  4. Por providencia de fecha 31 de marzo de 1999 se admite la prueba documental propuesta en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, dándose por reproducidos los documentos a que el mismo se refiere y con citación de las partes, se procede a su práctica, expidiéndose para ello los despachos solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Ayuntamiento de Cullera. No se admite la prueba documental propuesta en el apartado 6 por impertinente. Respecto a la prueba de reconocimiento judicial propuesta, no se admite la misma por innecesaria. Respecto a la prueba pericial, se da traslado de la misma por tres días a las demás partes personadas, a los efectos previstos en los artículos 612 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nueva providencia de 26 de mayo de 1999 se admite la prueba documental propuesta, dándose por reproducidos los documentos a que los mismos se refiere y con citación de las partes, se procede a su práctica, expidiéndose para ello los despachos solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, a la Delegación comarcal en la Ribera del periódico Levante-El Mercantil Valenciano y al Ayuntamiento de Cullera. Respecto a la prueba pericial, se da traslado de la misma por tres días a las demás partes personadas, a los efectos previstos en los artículos 612 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. La parte actora, en escrito de 1 de junio de 1999, alegó sobre la procedencia de la prueba pericial propuesta y la Sección, por Auto de 6 de septiembre de 1999, acuerda la práctica de la prueba pericial propuesta en los apartados primero y segundo que se llevará a cabo por un solo perito Médico Psiquiatra y por un solo perito Arquitecto Superior, para cuya designación se señala el día cinco de octubre a las doce horas treinta minutos y que versará sobre los extremos que se contienen en el escrito de proposición. Respecto a las periciales propuestas en los apartados tercero y cuarto, no se admiten las mismas por impertinentes e irrelevantes.

  6. A continuación la parte actora alegó lo procedente, en nuevo escrito de 15 de septiembre de 1999, sobre la propuesta de la prueba pericial y la Sección dictó un Auto de fecha 30 de septiembre de 1999 en el que se razona que la prueba pericial propuesta a practicar por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria puede ser de trascendencia para la resolución del presente recurso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610, 613, 614 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de esta jurisdicción es procedente acordar la práctica de dicho medio de prueba y respecto a la prueba pericial propuesta a practicar por la Clínica Médico Forense no procede acordar sobre su práctica por innecesaria e impertinente, por lo que se acordó la práctica de la prueba pericial que se llevaría a cabo por un solo perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria, para cuya designación se señaló el día cinco de octubre a las 12,30 horas y que versarían sobre los extremos que se contienen en el escrito de proposición de la parte actora, citando a las partes para ponerse de acuerdo con el nombramiento del perito, entendiéndose que la parte que no compareciera se conformaría con el designado por la contraria y se añade, en el contenido de la resolución, que contra la misma, no cabía interponer recurso alguno, en virtud de lo previsto en los artículos 567 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Resulta de lo actuado que, en el caso examinado, el momento procesal oportuno para pedir la subsanación de la pretendida falta denegatoria de la prueba era el recurso de súplica contra el Auto de 30 de septiembre de 1999, que denegó expresamente la prueba pericial por considerarla innecesaria e impertinente, pero la parte recurrente no interpuso recurso alguno contra la misma y se justifica afirmando que el citado Auto no admitía recurso alguno con lo que se omitió el momento procesal oportuno para reclamar la subsanación de la nueva falta, infringiéndose el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a dar recurso cuando se deniega alguna prueba.

Sobre este punto, este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248.4 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el art. 248.4 LOPJ no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse «al notificarse la resolución a las partes», por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales (SSTC 155/1991 y 203/1991).

Por ello, siendo la instrucción sobre recursos una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24.1 CE, no siempre el incumplimiento o deficiente realización de la indicación prevista en el art. 248.4 LOPJ tendrá relevancia constitucional, y es preciso distinguir entre la omisión de indicación y la mención equivocada, e incluso entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de Letrado y aquellos otros en los que no cuenta con dicha asistencia (STC 36/1989). Así, mientras la equivocada instrucción de recursos es susceptible de provocar un error excusable en el litigante sobre el régimen de recursos aplicables que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta y que debe ser ponderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el caso, singularmente, en atención a si se estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, para evitar que los errores de los órganos judiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, la omisión del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, al ser fácilmente detectable, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de Letrado (SSTC 70/1984, 172/1985, 145/1986, 107/1987 y 376/1993).

En todo caso, aunque el Auto declaraba que no cabía recurso, la parte recurrente consintió la denegación de la prueba, lo que determina la improcedencia del motivo de casación aducido.

SEXTO

Tampoco concurre el requisito de la indefensión efectiva que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencia 71/2003, de 9 de abril) y del Tribunal Supremo, ya que afirma la sentencia que la prueba practicada no acredita la existencia de una lesión a la integridad de las personas y en dicha prueba no sólo había una amplia documental solicitada por la parte demandante, sino una prueba pericial emitida por un Perito designado judicialmente, con todas las garantías procesales y la documental propuesta por la parte demandante fue admitida íntegramente por la Sala (en providencias de 31 de marzo y Auto de 6 de septiembre de 1999).

No cabe estimar, además, que estemos ante la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que es un derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva, pues para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por la parte la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien formula este motivo, que no puede prosperar cuando con lo actuado y con las demás pruebas admitidas existían elementos suficientes de juicio para resolver en Derecho.

SEPTIMO

A la vista del análisis precedente procede subrayar:

  1. En la cuestión planteada no se produce tal ausencia probatoria determinante de la indefensión, ya que la Ley Jurisdiccional reconoce la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando existiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

  2. En nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no sólo puede declararse la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras). Según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria y se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique, lo que no ha sucedido en este caso.

  3. Como reconoce la STC nº 164/96, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 por todas), facultad que no implica merma alguna de las facultades que para el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995 y 131/1995), sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992): cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991); o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º) y para que se pueda apreciar la vulneración de la omisión de la práctica de las pruebas pertinentes es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989 y 141/1992, entre otras).

OCTAVO

Esta Sala y Sección, en las precedentes sentencias de 24 de noviembre de 1999 y 24 de febrero de 2003, señala que las denegaciones y omisiones de pruebas, no impiden ni implican infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que, justamente alude a pruebas pertinentes, en el sentido de relevantes, lo que conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida no es nula de pleno derecho, en este punto, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de septiembre de 1988, 23 de enero y 22 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1993, entre otras, que excluyen del derecho a la utilización de pruebas a aquellas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el acto originario impugnado.

En el caso presente no se dan esas circunstancias, pues existieron suficientes elementos de juicio, la prueba solicitada y denegada era innecesaria e impertinente y en ningún momento su denegación ha producido indefensión, por lo que este motivo se rechaza, ya que la prueba pericial se emitió con dictamen por Médico Especialista en Psiquiatría insaculado judicialmente, con plena intervención de la parte actora, la parte recurrente pudo solicitar la ampliación del objeto de la pericia, en el trámite otorgado conforme a la LEC y pudo solicitar y de hecho solicitó cuantas aclaraciones consideró oportunas, como consta en el acta del informe pericial de 3 de diciembre de 1999, sin cuestionar en ningún momento los conocimientos del Perito que contestó con todo detalle a las preguntas formuladas, por lo que no ha existido una limitación efectiva de los medios de defensa, que es el requisito primordial para apreciar la indefensión.

La circunstancia de que la Sala resolviera sobre la prueba propuesta por el actor después de resolver sobre el escrito de la parte demandada no constituye ninguna irregularidad, pues no se cita ni existe ningún precepto que exija a los Tribunales pronunciarse sobre las peticiones de prueba siguiendo el orden de presentación y la parte actora obtuvo una respuesta expresa sobre su petición de prueba pericial que pudo recurrir y sin embargo consintió, sin que exista ninguna irregularidad procesal que haya podido perjudicar al demandante.

NOVENO

Tampoco existe vulneración alguna del principio de igualdad de armas procesales (artículo 14 de la CE), pues para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/89, 227/98, 32/2001). Tal derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001 y desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras, lo que tampoco ha sucedido, en este caso.

En consecuencia, es desestimable el motivo, ya que no existió infracción de los artículos 74 de la LJCA, 238.3 y 240.1 LOPJ.

DECIMO

El segundo motivo de casación se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (artículo 88.1.c) LJCA). Para la parte recurrente, la sentencia ha ignorado el punto segundo de la prueba documental de la parte actora que consistía en la reproducción de los documentos de la demanda, destacando los documentos nums. 15 y 16 de la demanda, consistentes en una medición sonora en presencia notarial que acreditaba la existencia de un nivel sonoro por encima de los límites admitidos por las ordenanzas municipales, en el interior de las viviendas y en el exterior de las mismas, a altas horas de la madrugada, así como la existencia de vibraciones y la gran concentración de gente a la que se le vendían bebidas alcohólicas en plena calle, infringiendo la Ley 3/1997 de la Generalidad Valenciana, entre otras normas, ignorándose también la prueba que acreditaba la gran concentración de actividades calificadas como molestas y peligrosas en un espacio reducido del municipio de Cullera, sin tener en cuenta que el Ayuntamiento reconocía la existencia del problema y la gran cantidad de reclamaciones de los vecinos coincidente en las quejas por el exceso de ruidos nocturnos, vibraciones, incumplimiento de horarios, venta de bebidas alcohólicas en la calle, todos los fines de semana e incumplimiento de las normas.

La sentencia impugnada, a juicio de la parte recurrente, llega a producir incongruencia, pues después de tergiversar la pretensión de los recurrentes y de negar gratuitamente la demostración de las injerencias acústicas y la vulneración de sus derechos, acaba señalando que tiene plena cabida la exigencia de esa responsabilidad objetiva de la Administración municipal en vía procedimental ordinaria de la acción de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que considera vulnerados los artículos 359 de la LEC, 14 y 24.1 de la CE y 11 de la LOPJ.

UNDECIMO

En el caso examinado, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, considera los siguientes criterios aplicables:

  1. De la prueba practicada no se desprende que se haya producido una vulneración del derecho a la integridad física y moral de la parte actora (artículo 15 CE), ya que ni tal extremo parece deducirse en buena lógica de una mera intromisión acústica ni en autos se ha demostrado que hubiera una alteración de la salud física o moral de los actores por dicha causa, ya que tan solo se ha apuntado tal posibilidad, sin acreditarla convenientemente.

  2. No ha quedado demostrado que los ruidos provenientes de los cercanos locales afectaran al derecho a la intimidad personal o al de la inviolabilidad de domicilio del artículo 18 de la CE, entendido el primero como un bien de la personalidad perteneciente al ámbito de la vida privada (STC 170/87, de 30 de octubre) y el segundo como un derecho fundamental que se establece para garantizar el ámbito de privacidad de la persona, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento a las invasiones o agresiones exteriores (STS de 19 de diciembre de 1986).

  3. En ningún momento se ha acreditado que la actuación del Ayuntamiento de Cullera haya vulnerado los derechos fundamentales invocados ni que se haya producido el requisito de causalidad entre la posible conculcación de los mismos y la contaminación acústica.

  4. Se concluye estimando que estamos ante una mera reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, causada por la existencia de unos locales escasamente controlados de su actividad calificada, con la concurrencia de una posible vulneración de la reglamentación municipal sobre contaminación acústica. Tal apreciación nos acercaría más a una exigencia de responsabilidades a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal (artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Lo que no puede realizar la demanda es ampararse en un procedimiento de derechos fundamentales y pretender razonar y probar como si se tratara de una mera petición indemnizatoria motivada por la pasividad municipal ante la contaminación acústica existente en la zona, pues ello nos lleva necesariamente a una cuestión propia de legalidad ordinaria a resolver por otra vía procedimental, en la que tendría plena cabida la existencia de esta responsabilidad objetiva de la Administración municipal.

  5. La sentencia rechaza la existencia de la violación de los derechos constitucionales protegidos alegada por los actores, sin perjuicio de su derecho a ejercitar en vía procedimental ordinaria la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

DUODECIMO

De la lectura detenida de la sentencia no se puede obtener la conclusión que altere los términos del debate y que exclusivamente se concentre en la petición indemnizatoria, sino que precisamente trata de esa petición en función de la demostración para la Sala de instancia de la vulneración o no, por parte del Ayuntamiento demandado, de los derechos fundamentales cuya protección se solicita por la actora y se encuentra motivada, dada la apreciación de la prueba practicada y la fundamentación jurídica efectuada, en coherencia con los artículos 248.3 LOPJ, 80 (LJCA -1956-) y 67 (LJCA -1998-). En consecuencia, el razonamiento mostrado en el caso examinado permite constatar una exégesis racional del ordenamiento jurídico, por lo que cabe concluir, en este punto, que no se cumplen los requisitos fundamentales para la estimación del segundo de los motivos del recurso, habiendo sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias constitucionales 13/87, 55/87, 22/94 y 102/95) que pone de relieve la doctrina sobre la motivación de las sentencias consistente en que ésta se realiza sobre la base de una fundamentación, que no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pero implica una fundamentación en la que se explica la interpretación y aplicación del derecho que se realice, aunque no se produzca una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el precedente Auto del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1984.

Sobre este punto, el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando la parte dispositiva comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

DECIMOTERCERO

En el caso examinado, el fallo es congruente con las pretensiones de las partes y la sentencia no omite pronunciarse sobre ninguna de las alegaciones principales de la demanda y contestación y la Sala se pronuncia, a la vista de la prueba, sobre la cuestión esencial que plantearon las partes: la posible lesión del derecho a la integridad física o moral e inviolabilidad del domicilio por la actuación del Ayuntamiento, sin que lógicamente el derecho a la tutela judicial garantice un determinado enfoque o pronunciamiento de los Tribunales.

En cuanto al artículo 11 de la LOPJ, que se invoca como infringido sin mayor argumentación, es obvio que nada tiene que ver con el supuesto planteado, pues el deber de respetar la buena fe procesal, el rechazo del abuso del derecho o fraude de ley o la prohibición de desestimar pretensiones por motivos formales salvo cuando fuese insubsanable o no se subsanare, nada tienen que ver con la sentencia que se recurre.

Por otra parte, la apreciación final de la sentencia no es ninguna tergiversación de los términos de la demanda y lo que declara en el inciso final es que, por su contenido, por los perjuicios invocados y la abundante cita de normas de legalidad ordinaria, la demanda se asemeja más bien a una reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de la reglamentación municipal sobre contaminación acústica, pretensión no deducible a través del procedimiento de la Ley 62/78 y lo que subraya la sentencia es que, en este caso y a la vista de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la existencia de lesión a los derechos fundamentales invocados.

DECIMOCUARTO

En materia de valoración probatoria y examen de su contenido, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica (como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias). En el caso examinado, la sentencia no prejuzga el asunto, sino que concluye de la prueba que no se ha acreditado lesión a la integridad personal o inviolabilidad del domicilio y contiene una valoración de la prueba. Una de las consecuencias de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación es la prohibición de combatir los hechos que la sentencia impugnada ha considerado probados, debiendo respetarse la valoración efectuada por la Sala de instancia, salvo que se invoque una norma valorativa de la prueba y se analice la incidencia que pueda tener en el caso cuestionado, pero no como pretende la parte actora proceder a una reelaboración en la valoración de la prueba y a su estimación, conforme a sus propios criterios.

DECIMOQUINTO

La alegación del artículo 14 de la CE resulta inadmisible, pues el recurso de casación quedó constreñido, conforme al Auto de 3 de abril de 2003 de la Sección Primera de esta Sala, al motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA y con la invocación de un precedente judicial (la sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 1997) no se está alegando una infracción a las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, sino una vulneración del artículo 14 de la CE, y al vincularse aparentemente con el argumento de que la sentencia se aparta del precedente de la sentencia nº 235/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, no se produce lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues es requisito para su apreciación, que se trate de un mismo órgano jurisdiccional, que estemos ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica y que el cambio de criterio del órgano judicial sea palmario, conforme a los criterios jurisprudenciales reiteradamente aplicados por este Tribunal.

En este caso, no hay identidad de órgano judicial (en los precedentes invocados son el TEDH y una Sección distinta del Tribunal Superior de Justicia de Valencia), los casos no son los mismos, pues las circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto son muy diferentes y ni siquiera las pretensiones deducidas son las mismas y el cambio de criterio ni siquiera es palmario, pues la sentencia recurrida no declaró que la pasividad municipal ante el ruido no puede vulnerar los derechos fundamentales invocados, sino que en este caso concreto, a la vista de la prueba, no se apreciaba lesión, ni relación de causalidad con la actuación de la Corporación.

DECIMOSEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 462/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª Rosario, Dª Alicia, Dª Elisa, Dª Luisa, Dª Teresa, Dª Angelina, Dª Eva, Dª Mercedes, D. Luis Andrés, DÑA. María Teresa, D. Marco Antonio, D. Claudio, D. Franco, D. Lucas, D. Salvador, Dª Guadalupe, DÑA. Pilar, D. Luis Carlos, D. Ángel Daniel, D. Carlos, DÑA. Aurora, D. Gregorio, D. Marcos, Dª Julieta, D. Jose Antonio, D. Jesús Luis, Dª Virginia, D. Ángel, D. Enrique, Dª Consuelo, DÑA. Luz, DÑA. María Inmaculada, D. Roberto Carlos Jesús, to Carlos Jesús, Dª Flor, D. Pedro Antonio, Dª Rosa, D. Daniel, D. Ignacio, D. Rafael, D. Jose Enrique, Dª Diana, sus hijos: D. Ángel Jesús, y Dª Nuria, D. Amparo, D. Fidel, Dª Lidia, D. Pablo, D. Carlos Ramón, Dª María Purificación, D. Lucio, D. Donato, D. Joaquín, Dª Leticia, D. Víctor, D. Jesús Carlos, Dª María Esther, D. Benedicto, D. Gustavo, D. Plácido, Dª Juana y Dª Yolanda, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (asunto 910/98 y acumulados 1298/98 y 1573/98 por Autos nº 472 y 473 de 7 de julio de 1998, dictados por dicha Sala y Sección), que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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