STS, 31 de Mayo de 2001
Ponente | RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES |
ECLI | ES:TS:2001:4564 |
Número de Recurso | 2387/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.
Vistos los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Playa Blanca, S.A. y del Ayuntamiento de Tías, promovidos contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 986/93 sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento. Siendo parte recurrida la Asociación Cultural El Guincho, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se han seguido los recursos acumulados números 986, 1384 y 1390/93, siendo demandantes la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la Asociación Cultural y Ecologísta El Guincho y Doña Flora , contra la estimación del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo Departamental de 17 de marzo de 1989, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio de Tías (Lanzarote). Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, como codemandada, el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), y como coadyuvante la entidad mercantil Playa Blanca S.A.
Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por las representaciones de las Administraciones demandada y codemandada, y del coadyuvante. SEGUNDO.- Estimar los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , por la ASOCIACION CULTURAL Y ECOLOGISTA EL GUINCHO, y por DOÑA Flora contra la Resolución de la se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".
Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Playa Blanca S.A., del Ayuntamiento de Tías, y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por auto de 13 de junio de 1996 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Canarias. Se admitieron los recursos de la entidad mercantil Playa Blanca S.A. y del Ayuntamiento de Tías. Se dio traslado al recurrido para oposición, formalizándose la misma, y se señaló día para la votación y fallo del recurso, fijado a tal fin la audiencia del día 30 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.
Los recursos de casación de que conocemos han incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.
En efecto, el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.
Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).
En el escrito de preparación del recurso de la entidad mercantil Playa Blanca, S.A., ni siquiera se citan las normas estatales que habrían sido infringidas. En el escrito de preparación del Ayuntamiento de Tias se hace cita de algunos preceptos de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 y de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 pero no se justifica en absoluto cómo, por qué ni de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo tales preceptos.
Es evidente que no se ha cumplido, en ninguno de los dos casos, lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado suficientemente que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.
Procede en consecuencia la desestimación de los recursos, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.
Al no darse lugar a los recursos procede la imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, Playa Blanca S.A. y Ayuntamiento de Tías por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Playa Blanca, S.A. y del Ayuntamiento de Tías, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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