STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3929
Número de Recurso1716/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1716/96 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de D. Lázaro y otros, promovido contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 2316/92 sobre Normas Subsidiarias. Siendo parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Juan del Olmo Pastor. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2316/92 interpuesto por D. Lázaro D. Evaristo , D. Pedro Enrique , D. Jose Antonio y Estampaciones Oquena, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 1390/1991, de 1 de Agosto, de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se deniega la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Amorebieta para la recalificación del área de Tantorta como Suelo Urbano Industrial. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Bizkaia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 2316/92, interpuesto por D. Lázaro , D. Evaristo , D. Pedro Enrique , D. Jose Antonio y Estampaciones Oquena, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 1390/1991, de 1 de Agosto, de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se deniega la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Amorebieta para la recalificación del área de Tantorta como Suelo Urbano Industrial, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos Actos, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Lázaro y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 8 de enero de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "QUINTA.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en motivos formulados al amparo del apartado 4º, del art. 95.1 de la LJCA".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que el segundo de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudieran ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1716/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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