STS, 19 de Abril de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:2518
Número de Recurso274/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Isolux Wat, S.A. contra la Sentencia de 2 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, habiendo comparecido la citada entidad Isolux Wat, S.A. y habiendo manifestado su oposición al recurso la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Isolux Wat, S.A. contra resoluciones de Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a imposición de sanción por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

La entidad Isolux Wat, S.A. formuló en 24 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Auto de 1 de julio de 2002 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a la Generalidad de Valencia que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de abril de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación para unificación de doctrina a materia de infracción y sanción en el orden social, por incumplimiento de la obligación de una empresa de adoptar medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Pues por el Director General de Trabajo de una Comunidad Autónoma, confirmando el acta de infracción levantada por la Inspección laboral, se impuso a determinada empresa una sanción de cuatro millones de pesetas por infracción muy grave, tipificada en el articulo 11.4 de la Ley 8/1998, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden social, interpretado en relación con el articulo 19.4 del Estatuto de los Trabajadores. La infracción consistió en deficiencias en las medidas de seguridad en el trabajo, contraviniendose los artículos 7.2 y 62.1 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971. La mencionada infracción se apreció, y por ello se dictó el acto administrativo reseñado, habiendo consistido los hechos que acaecieron en que un trabajador subió por un poste de hormigón para reparar determinados elementos de una de las derivaciones de una línea eléctrica de alta tensión, sin que se hubiera comunicado que la línea de alta tensión eléctrica estaba en servicio. A consecuencia de ello recibió una descarga eléctrica en un brazo y cayó al suelo desde una altura de 8 metros.

Contra el acto de que se ha dado cuenta la empresa interpuso recurso ordinario ante el Consejero de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma, que fue desestimado, y a su vez contra dicha desestimación y contra el acto originario se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso judicial interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se alude brevemente a que la impugnación se construye sobre la base de alegar la concurrencia de culpas por haberse producido una conducta imprudente del trabajador, y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Pero el Tribunal a quo no estudia y considera detalladamente estas alegaciones, sino que atiende mas bien a la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Así la resolución judicial después impugnada se basa sobre todo en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994, dictada resolviendo recurso judicial extraordinario de revisión, que recoge la doctrina de otras Sentencias anteriores. Principalmente se atuvo el Tribunal Superior de Justicia a la Sentencia citada, aunque se mencionaban además otras posteriores que se pronuncian en igual sentido.

Asimismo se ponderan en los Fundamentos de Derecho la importancia y la actualidad del asunto, citando la legislación de la Unión Europea y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, no obstante ser esta ultima Ley posterior a los hechos que dieron lugar a que se apreciase la existencia de infracción.

De acuerdo con todo ello se declara que las empresas tienen el deber de guardar una escrupulosa observancia de las medidas de seguridad, deber éste que no se encuentra enervado por la posible imprudencia de los trabajadores. Pues las medidas en cuestión no solo tienen la finalidad de proteger de riesgos a los operarios, sino además de prevenir las ordinarias imprudencias profesionales.

Partiendo de esta doctrina se considera una cuestión central a resolver en el proceso si la empresa cumplió su deber de adoptar las medidas necesarias para evitar un resultado lesivo para los trabajadores. A la vista de los hechos que se consideran probados, se entiende que no se cumplieron dichos deberes, sin que sea un elemento exonerador que el trabajador hubiera podido incurrir en una actuación imprudente. Pues no se hubiera producido el resultado lesivo si se hubieran adoptado las medidas oportunas, y lo cierto es que la empresa no justificó que las hubiese adoptado.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo y se confirma la sanción impuesta en vía administrativa.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción. Ante el Tribunal a quo en su momento manifestó su oposición al recurso la representación letrada de la Comunidad Autónoma.

Para la resolución de dicho recurso es de tener en cuenta que la empresa recurrente insiste en sus alegaciones ante el Tribunal a quo en el sentido de que debió tenerse en cuenta la imprudencia del trabajador, y al imponerse la sanción no se guardó el principio de proporcionalidad, extremos ambos que si bien se refieren al acto administrativo, no fueron considerados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Por otra parte alega que por Sentencia de 28 de enero de 2002, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolviendo en el mismo caso y refiriendose a los mismos hechos sobre la procedencia del recargo impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recargo éste que asciende al 40 por ciento de las prestaciones por accidente de trabajo, se declaró la existencia efectiva de imprudencia del trabajador que padeció el accidente.

Por ultimo, antes de resolver sobre la cuestión y sobre las alegaciones de la contraparte, es de tener en cuenta asimismo que se citan como Sentencias de contraste una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 9 de diciembre de 2000, otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2001, y por ultimo la Sentencia de 23 de enero de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se mantiene resolvió un caso análogo al presente. Pues la empresa sancionada en vía administrativa menciona asimismo en este recurso de casación para unificación de doctrina una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de abril de 2000, pero en su momento no aportó copia ni después aportó tampoco certificación de dicha Sentencia, por lo que la misma no debe tenerse en cuenta a los efectos procesales presentes.

Pues bien, para resolver sobre la controversia planteada no podemos ignorar la concurrencia en el caso de autos de deficiencias de las medidas de seguridad e higiene e imprudencia del trabajador, pues ésta ultima fue apreciada por la Sentencia que antes se cita de la jurisdicción social. Por otra parte el dato no se contradice por la Sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, la cual declara que ciertamente se incumplió la obligación de adoptar medidas de seguridad, lo que se produjo tanto si se debe apreciar que concurrió la imprudencia del trabajador como en caso contrario.

Pero hemos de partir sobre todo de las reglas por las que se rige el recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso procede, a tenor del articulo 96.1 in fine de la Ley de la Jurisdicción, cuando por las Sentencias citadas como de contraste, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. En el caso de autos ello no sucede respecto a todas las Sentencias citadas como de contraste, pues asiste la razón a la representación letrada de la Comunidad Autónoma en el sentido de que la Sentencia de 9 de diciembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León y la Sentencia de 11 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no contienen pronunciamientos distintos de los que se expresan en la Sentencia ahora impugnada.

En efecto, estas Sentencias, si bien como alega la empresa recurrente se refieren a casos análogos en los que se impuso una sanción menor que en el supuesto actual, sientan la misma doctrina que la ahora impugnada, es decir, que constituye infracción la no adopción de las medidas de seguridad necesarias. Es de notar por otra parte que estas Sentencias no se pronuncian sobre si concurrió o no concurrió en los casos correspondientes una imprudencia del trabajador. Por ello no pueden considerarse como Sentencias de contraste a los efectos de la resolución del presente recurso. Por otra parte no debe valorarse, a efectos de apreciar la contradicción entre resoluciones judiciales a resolver por este recurso de casación para la unificación de doctrina, la alegación de la parte según la cual en los casos resueltos por esas Sentencias se había impuesto una sanción menor. Pues sobre lo que hemos de pronunciarnos ahora es sobre el contraste que supone la apreciación o valoración en el caso de la imprudencia del trabajador y la no valoración en otro caso diferente por Sentencia de distinto Tribunal.

Ahora bien, así como hemos declarado que no es valida como invocación la que se refiere a las Sentencias precitadas por no hacer declaraciones sustancialmente distintas de la que se impugna, no estamos en el mismo caso respecto a la Sentencia también invocada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 1998. Esta Sentencia en un supuesto análogo valoró la existencia de conducta imprudente del trabajador y, en función de ello, hizo una aplicación ponderada del principio de proporcionalidad, por lo que apreció debia imponerse a la empresa una sanción menor.

En consecuencia se da en efecto un contraste entre la Sentencia ahora impugnada y la que acaba de citarse, ya que en la primera se declara que existe infracción y se confirma la sanción impuesta, independientemente de que se hubiera dado imprudencia del trabajador. Sobre este extremo no se hace en ella pronunciamiento expreso, aunque este Tribunal no puede ignorar que la conducta imprudente ha sido reconocida por Sentencia firme de la jurisdicción social. De ello se deduce que la Sentencia recurrida, la cual menciona el dato de la imprudencia del operario sin resolver sobre él, contiene un pronunciamiento que no es concorde con el de la repetida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y entrar a resolver sobre los contradictorios puntos de vista y tesis doctrinales que se mantienen en ambas Sentencias. Al efecto debe insistirse en que no fue conforme a derecho prescindir del dato de que concurriese una imprudencia del trabajador accidentado.

TERCERO

Como acabamos de decir hemos de resolver ahora en uso de la potestad que nos otorga la ley para la unificación de doctrina sobre dos extremos. El primero de ellos, al que acaba de aludirse en el Fundamento de Derecho anterior, es si debe ponderarse o valorarse en estos casos de lesión del operario por falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa el importante extremo de si concurrió imprudencia del trabajador. En cuanto a este punto el pronunciamiento a adoptar debe ser afirmativo, pues el extremo mencionado ha de ponderarse o valorarse siempre por los Tribunales, al menos cuando haya sido alegado por las partes.

Pero en cuanto al fondo del asunto y por lo que se refiere al caso concreto ello no implica que el recurso de la empresa alegando imprudencia del trabajador en aplicación del principio de proporcionalidad deba ser estimado. Entiende esta Sala que en tales supuestos la solución de los casos que puedan plantearse ha de ser cuidadosamente matizada. Pues en efecto, para fijar la cuantía de la sanción a imponer en vía administrativa y para pronunciarse sobre esa fijación en vía judicial, debe atenderse al dato de que en el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos y la lesión sufrida sea un elemento concurrente de notable importancia la imprudencia del trabajador. Es decir, incluso en el caso de que esa imprudencia se produzca, no procede ponderar la cuantía de la sanción cuando lo verdaderamente determinante sea que la empresa no adoptó las medidas oportunas de seguridad, de modo tal que (con o sin imprudencia del trabajador), el riesgo de lesión fuera cierto.

Ello es justamente lo que sucedió en el caso de autos, en el que la empresa no se aseguró de que se encontraba fuera de funcionamiento la línea de alta tensión eléctrica en la que permitió trabajase el operario, por lo que tanto con imprudencia de éste como sin ella el riesgo era desde luego cierto.

Por ello, aunque por razonamientos distintos, debemos llegar en cuanto al fondo del asunto a la misma solución que se contiene en la Sentencia impugnada en el sentido de que debemos desestimar el recurso.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas, por lo que cada parte debe satisfacer las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el acto administrativo recurrido; que no hacemos declaración especial sobre las costas, por lo que cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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