STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2457
Número de Recurso4910/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4910/95 interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 69/91 sobre cese del uso de desvanes en la C/ AVENIDA000NUM000 . Siendo parte recurrida D. Luis Carlos , Doña Dolores Y Doña Ana , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 69/91, interpuesto por D. Luis Carlos , Doña Dolores Y Doña Ana , sobre resolución de 23/5/90 en expediente 82-U-3671 por el que se requiere el cese del uso de desvanes en AVENIDA000NUM000 ático NUM001 y ático NUM002 y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada. Siendo demandado el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Don Luis Carlos , DOÑA Dolores Y DOÑA Ana contra la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución de 17 de mayo de 1990 que ordenaba el cese del uso como vivienda de las buhardillas del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 , declarándolos nulos y sin efecto alguno. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de el Ayuntamiento de Barcelona, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de octubre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 14 de noviembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el escrito de interposición se articula en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 LJ: en el primero se denuncia la infracción de derecho autonómico: art. 239,3 A) de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

El motivo segundo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso ya hemos dicho que estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la contestación a la demanda, en los que tan solo se cita la infracción de derecho autonómico: -el mencionado art. 239,3 A) de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona- sin referencia alguna al art. 45 LPA ni a ningún otro precepto de la legislación estatal-

También resulta obligado seguir el criterio marcado por la Sección Primera de esta Sala, que, en infinidad de ocasiones, ha dicho que esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que « el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso». ( Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 1999, 18 de enero de 1999, 17 de abril de 1998, 13 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1998, 6 de enero de 1998, 31 de octubre de 1997, entre otros muchos).

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4910/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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