STS 396/1996, 20 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3091/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución396/1996
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Reginarepresentada por el procurador de los tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez y por la herencia yacente de Don Jose Augustorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en el que es recurrida la Compañía General de Seguros, Zurich, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Reginacontra Don Jose Augustoy la Compañía General de Seguros Zurich S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condenara a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de diecisiete millones ciento ochenta y cinco mil quinientas cincuenta y dos pesetas mas los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a los mismos.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, no dando lugar a las pretensiones de la misma, a la que se impondrán expresamente las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Doña Regina, contra Don Jose Augustoy la Compañía aseguradora Zurich S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra los mismos formulada; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "1) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Doña Regina. 2) Revocamos la sentencia impugnada. 3) Estimamos en parte la demanda formulada por la mencionada actora contra Don Jose Augustoy contra la Compañía de Seguros Zurich y condenamos a los demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de 1.000.000 de pesetas, - un millón-, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. 4) Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de Doña Regina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil.

Segundo

Infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.106 del Código civil.

CUARTO

La procuradora Doña Silvia Albite Espinosa en representación de Don Jose Augusto, hoy herencia yacente, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas jurídicas contenidas en el artículo 1.281 y siguientes del vigente Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la norma jurídica contenida en los artículos 1.231 y siguientes del Código civil por inaplicación de las mismas y en concreto de la prevista en el artículo 1.239.

Tercero

Al amparo de lo prevenido en el nº 4 de artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.709, 1.710, 1.718 y 1.544 así como 1.280-5ª del Código civil, por inaplicación.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sres. Azpeitia Sánchez, Albite Espinosa y Olivares Santiago, presentaron escritos con oposición a los respectivos recursos de casación interpuestos de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia centra la cuestión objeto de debate, conforme a los siguientes elementos de hecho que se consideran probados: 1) Doña Reginapromovió juicio de menor cuantía núm. 225/87, del Juzgado de Primera Instancia uno de Denia, contra Calpe Park S.A. en demanda del cumplimiento del contrato de compraventa de un bungalow; pretensión a la que se opuso la demandada alegando la inexistencia del contrato y, alternativamente, el incumplimiento de su obligación por la actora. 2) En dicho juicio recayó sentencia el 1 de marzo de 1988, por la que el Juzgado desestimó la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa y acordó entregar a la actora la parte de precio que había abonado - 560.918 ptas.- y que la demandada consignó para ello al contestar la demanda. 3) Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia del día 12 del mismo mes, notificada el siguiente día 17 en el que también se le emplazó para que compareciera ante la Audiencia Territorial en el término de diez días. 4) El letrado que defendía los intereses de la Srª Reginaredactó, el 23 del mismo mes, el escrito de personación ante la Sala, encabezándolo a nombre del Procurador de los Tribunales con despacho abierto en Valencia Don Jose Augusto, y se lo remitió a éste por medio de un autobús de línea, de la compañía Unión de Benisa S.A. 5) El procurador no recogió el escrito en la Estación de Autobuses, no lo presentó, por tanto en la Audiencia dentro del plazo de personación y la Sala declaró desierto el recurso y firme la sentencia por Auto del 18 de abril de 1988. 6) El día 22 de este último mes, el Sr. Jose Augustoremitió al letrado de la recurrente una carta del siguiente tenor literal: "Querido compañero: Acuso recibo a tu atenta de doce del actual y respecto de la apelación del asunto de la Srª. Regina, debo significarte que mi incomparecencia en el recurso fue un lapsus involuntario, que para mi ha sido la primera vez en mi larga vida profesional y no sabes lo que lamento y que me he disgustado muchísimo. No obstante el Colegio de Procuradores de esta capital tiene suscrita una póliza con la Compañía de Seguros "Zurich" que cubre el riesgo a todos los colegiales para casos como el referido. Transmítele a dicha señora Reginami disgusto y que siento de verdad lo sucedido".

SEGUNDO

El recurso de la parte actora y luego apelante, consta de dos motivos que tienden a la casación de la sentencia con la finalidad de obtener mayor indemnización que la establecida por la sentencia impugnada, propósito que, en general, como enseña y reitera la jurisprudencia de esta Sala, no suele ser conducente ya que la estimación de los daños y perjuicios y su valoración, corresponde a la soberanía del Tribunal "a quo", salvo que haya que variar por error craso o razones de Ley los parámetros o supuestos normativos en que aquella se apoya.

TERCERO

Resulta, por ello, infundado el primero de los motivos que so capa de una supuesta vulneración del artículo 1.253 del Código civil (vía, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) argumenta construyendo una presunción que no ha formulado el Tribunal, para, a renglón seguido, señalar que el hecho base de la dicha presunción no se ha probado, cuando la verdad es que las resultancias probatorias de la sentencia impugnada guardan plena coherencia y no pueden desarticularse con presunciones que invente la parte, a fin de demostrar la ilogicidad de la indemnización fijada, fuera del rigor de los hechos probados y de la seriedad de los razonamientos empleados por el órgano "a quo". Ninguna contradicción existe en que al examinar la Sala, como único medio de aproximarse el alcance de los posibles daños y perjuicios, razone sobre la improsperabilidad de la alzada y sus expectativas, que se perdió por negligencia del Procurador, en términos que son plenamente aceptables y que, desdeluego, no pretenden sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello, tarea imposible, y que, al mismo tiempo se valore como indemnizable el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante, no obstante, aquel recurso en el caso de haberse ejercitado concluyera con la desestimación, sin que pueda ser objeto de revisión, como ya se ha dicho, la indemnización establecida por el daño moral. Respecto de la determinación del "quantum" indemnizatorio, la jurisprudencia ha afirmado que el tema de las indemnizaciones producidas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1.103, 1.902 y 1.903 no tienen acceso a casación a menos que su determinación por el Tribunal "a quo" resulte manifiestamente errónea o ilógica (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1992), lo cual es cuestión de hecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993) o en los supuestos del artículo 1.902 del Código civil cuando se estimara que hubo una concurrencia de culpas no apreciada por el Tribunal de apelación, (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio, 6 de octubre, 3 de diciembre de 1992) lo que es igualmente aplicable a los daños morales (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983 (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995).

CUARTO

La misma suerte, por lo ya razonado corre el segundo motivo que denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.106 del Código civil, que sin respetar los datos que estima probados la Sala de instancia, argumenta al margen de los mismos con la supuesta realidad de unas partidas indemnizatorias, que, prácticamente, introducen una revisión de la instancia.

QUINTO

El segundo recurso promovido por la parte condenada en la instancia, se compone de tres motivos. El primero que se formula por el cauce del artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código civil. La sentencia impugnada, en efecto, acude a este artículo y, también, al artículo 1.282 del Código civil para analizar e interpretar el contenido de la carta que se recoge en los antecedentes referenciados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, a fin de establecer que la "mera existencia de la carta resulta reveladora de la necesidad del encargo en tiempo hábil y de su aceptación por el procurador. No de otro modo puede entenderse la redacción de tal misiva por un profesional del Derecho". El recurrente repudia la aplicación analógica que de la interpretación literal y del juicio sobre la intención del Procurador realiza la Sala al estudiar la expresada carta, entendiendo que estas normas se refieren exclusivamente a los contratos y no pueden extenderse a otros supuestos diferentes. Mas en el caso lo que se trata precisamente, es de tener por probada la existencia de un contrato, auxiliandose de la intención demostrada por actos posteriores, y desdeluego, no puede considerarse contraria a Derecho la aplicación por analogía de las reglas de la hermeneútica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto que estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento. En definitiva, el motivo perece.

SEXTO

Pretende la parte recurrente, por medio del segundo motivo que ampara bajo el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque afecta a un tema de prueba que debiera haberse conducido por el ordinal 3º), argumentar sobre la infracción de los artículos 1.231 y 1.232 del Código civil, pues, en su opinión no debieran utilizarse los artículos relativos a la interpretación de los contratos, sino los referentes a la confesión prestada extrajudicialmente. Es verdad que la carta en cuestión aportada a las actuaciones contiene el reconocimiento de determinados datos de interés probatorio que equivalen a una confesión extrajudicial. Pero, en ningún caso, se han infringido estas normas. Por el contrario, han estado presentes en la forma de proceder al establecimiento del resultado probatorio. La confesión extrajudicial, también llamada impropia, carece de eficacia probatoria especial. La declaración prestada por el litigante sin las formalidades de la confesión judicial se considera como un hecho sujeto como los demás al valor probatorio que tenga el medio de prueba por el que se acredita que, es en realidad, la operación efectuada por la Sala de instancia al interpretar el documento o carta de contenido confesorio. Por tanto, el motivo perece.

SEPTIMO

El tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que señala la infracción de los artículos 1.709, 1.710, 1.718, 1.544 así como 1.280-5º del Código civil, combate una apreciación probatoria establecida con toda claridad por la sentencia recurrida: la existencia del encargo conferido al Procurador. Pero, como ya ha quedado expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, la realidad del encargo y de su aceptación son hechos probados que esta Sala de casación ha de tener por ciertos. No cabe, en suma, hacer supuesto de la cuestión que es el fondo de la argumentación subyacente en el motivo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de sendos recursos, conlleva la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada uno, de las partes recurrentes por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Regina, como asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto, (hoy herencia yacente) contra la sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 130/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Valencia por Doña Reginacontra Don Jose Augustoy la Compañía de Seguros Zurich S.A.; las costas de cada recurso se imponen a las partes recurrentes respectivamente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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